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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 252-15

que establece el Reglamento General de la Administración Pública en aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
13 ago de 2015fecha
Reglamentotipo
G. O. 10811Gaceta Oficial del 7 sept de 2015
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 252-15 que establece el Reglamento General de la Administración Pública en aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12. G. O. No. 10811 del 7 de septiembre de 2015. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 252-15 CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 9 de agosto del año 2012 fue promulgada la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición Decimosexta de la Constitución de la República Dominicana. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, establece los principios fundamentales, normas y criterios para la organización y el funcionamiento de la administración pública del Estado, que garantizan los derechos de los ciudadanos, la eficacia y eficiencia de los servicios públicos y la unidad del Estado. CONSIDERANDO TERCERO: Que la elaboración de un Reglamento General de la Administración Pública, consignado en el Artículo 86, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, tiene por objetivo implementar dicha ley a través del dictado de un conjunto coherente y organizado de normas y nomenclaturas de referencia para la administración que impone la acción de gobierno y la actividad de la administración pública. CONSIDERANDO CUARTO: Que el Artículo 23, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, establece que en dicho Reglamento debe fijarse la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros. CONSIDERANDO QUINTO: Que la política organizativa en implementación de los principios, normas y criterios establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, es congruente con el logro de los ejes estratégicos 1 y 2 de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, definida en la Ley No. 1-12 del 25 de enero de 2012, así como los que establece el Plan Nacional Plurianual del Sector Público y, por lo tanto, ha de plasmarse en los sistemas e instrumentos de planificación, seguimiento, evaluación y control de la gestión pública previstos para el cumplimiento de dichos planes estratégicos. CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247- 12, en su Artículo 87 prevé que, en base a la evaluación coordinada del desempeño institucional en los diferente sectores, el o la Presidente de la República impulsará, por lo menos cada tres años, un plan de revisión general de la organización de la administración pública y dictará las normas y pautas de reforma orgánica que juzgue necesarias y, por lo tanto, ha de precisar las metas, objetivos y líneas de acción en materia organizacional para incorporarlos en los mecanismos de evaluación del desempeño institucional y la colaboración entre los órganos gestores de los sistemas nacionales de planificación, seguimiento, evaluación y control de la gestión pública, notablemente cuando esos últimos se refieren al desempeño institucional. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, del 9 de agosto de 2012. VISTA: La Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007. VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto del Sector Público, No. 423-06, del 17 de noviembre de 2006. VISTA: La Ley No. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda. VISTA: La Ley No. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo. VISTA: La Ley de Planificación e Inversión Pública, No. 498-06, del 28 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley No. 5-07, del 8 de enero de 2007, que establece el Sistema Nacional de Administración Financiera del Estado. VISTA: La Ley No. 10-07, del 8 de enero de 2007, que establece el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República. VISTA: La Ley de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, del 28 de julio de 2004. VISTA: La Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, No. 1-12, del 25 de enero de 2012. VISTO: El Plan Nacional Plurianual del Sector Público, 2013-2016. VISTO: El Decreto No. 491-07, del 30 de agosto de 2007, que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 10-07, relativa al Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República. VISTO: El Decreto No. 211-10, del 15 de abril de 2010, que declara de carácter obligatorio la aplicación del Modelo CAF (Marco Común de Evaluación) en la administración pública. VISTO: El Decreto No. 522-11, del 31 de agosto de 2011, que regula la elaboración, negociación, aprobación y seguimiento de los contratos por resultados y evaluación de desempeño, con base en el Artículo 14, de la Ley No. 423-06. VISTA: La Carta Iberoamericana de la Calidad en la Gestión Pública, del 27 de junio de 2008. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, No. 247-12 CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento General de la Administración tiene por objeto facilitar la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, del 17 de julio 2012, que en sus artículos 23, 86 y 87, le atribuye: fijar la organización y el funcionamiento del Consejo de Ministros y constituir un conjunto coherente de normas y nomenclatura de referencia para toda la administración pública que concreticen las políticas organizativas del Poder Ejecutivo; a tales fines que, en base a la evaluación de su desempeño, el o la Presidente de la República conduzca un plan de revisión general de la organización de la administración pública. Artículo 2. Finalidad. El Reglamento General de la Administración Pública tiene por finalidad mejorar la juridicidad, racionalidad, eficacia, eficiencia, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación de la administración pública. Artículo 3. Ámbito. Están sujetos a las disposiciones del Reglamento General de la Administración Pública, todos los entes y órganos que conforman la administración pública en el ámbito del Poder Ejecutivo: los ministerios y sus órganos desconcentrados, los organismos autónomos y descentralizados, el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales. Párrafo I: Ente y órgano. Para la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, se entiende por ente, toda entidad, institución, persona moral u organismo provisto de personalidad jurídica; esto es: Estado, organismo autónomo y descentralizado, municipio, Distrito Nacional y distrito municipal; y se entiende por órgano, toda autoridad, institución o unidad, unipersonal o colegial, representante, ejecutiva u operativa, que actúa en nombre de un ente jurídico. Párrafo II: Ente u órgano administrativo. Para la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, se entiende por ente u órgano administrativo, todo ente u órgano, cualquiera que sean su origen por la Constitución, ley o decreto, su régimen de derecho público o privado, su función administrativa, industrial o comercial, su denominación y su autonomía, que ejerce, en base a una habilitación legal, de modo permanente, ocasional o provisional, a título profesional u honorífico, una función del Estado que no sea legislativa o jurisdiccional. Párrafo III: Poder Ejecutivo. En base al Artículo 4 de la Constitución de la República, conforman el Poder Ejecutivo todos los entes y órganos administrativos que no dependen del Poder Legislativo o del Poder Judicial. CAPÍTULO II DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Artículo 4. Dependencias de la Presidencia de la República. El o la Presidente de la República cuenta bajo su autoridad directa con un despacho presidencial, unidades de asesoría y de apoyo técnico y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Párrafo I: Además, el o la Presidente de la República contará bajo su dependencia funcional con base en el Artículo 18, párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, con el viceministerio administrativo que instituya la ley relativa al Ministerio de la Presidencia. Párrafo II: Quedan también bajo dependencia funcional del o la Presidente de la República, aún sean incorporadas en el Ministerio de la Presidencia, las comisiones presidenciales e interministeriales que se instituyan para la concertación, coordinación o solución de asuntos de gobierno. Artículo 5. Salvo la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo fundamentada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, los órganos bajo dependencia orgánica de la Presidencia de la República están regulados por decreto. Artículo 6. Despacho Presidencial. Se designa por despacho presidencial a la unidad administrativa integrada por el conjunto de los asesores y personal de confianza del o de la Presidente de la República. Artículo 7. Unidades de asesoría y apoyo técnico presidencial. El o la Presidente de la República determina libremente las unidades de asesoría y de apoyo técnico que necesite con pleno respeto a las atribuciones de los ministerios. Artículo 8. Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. La Consultoría Jurídica es una dependencia directa del Presidente de la República que atiende, con seguridad jurídica y sentido de homogeneidad, los asuntos jurídicos que le corresponden y tiene las siguientes atribuciones: a. Velar por el respeto de los requisitos y coordinación de los procedimientos de elaboración de los proyectos de leyes, decretos y reglamentos, así como el fiel cumplimiento de los estudios de impacto económico, social y jurídico de los proyectos de leyes y decretos previamente a su tramitación al o la Presidente de la República. b. Velar por la evaluación cualitativa y estadística de la implementación efectiva, eficacia y eficiencia de las normas que estén establecidas, y requerir de los ministerios toda la información útil para ese efecto. Párrafo I: El Consultor o la Consultora Jurídica del Poder Ejecutivo podrá añadir a las dependencias previstas en el Reglamento del Decreto No. 287-08, del 28 de julio de 2008, la o las unidades que le permitan cumplir con la misión de coordinación jurídica y evaluación normativa que le imparte el Artículo 83, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, siempre que respete los principios organizativos establecidos en dicha ley. Párrafo II: Cuando la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo tenga observaciones, requiera aclaraciones o sugiera modificaciones concretas sobre un anteproyecto de ley, decreto o reglamento, tramitará las mismas al ministerio autor de la propuesta para que las revise o coordinará con éste las reuniones necesarias para su discusión. Si luego de las discusiones la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo mantuviere alguna opinión contraria ajuntará su dictamen al proyecto de que se trate al momento de tramitarlo al o la Presidente de la República. Artículo 9. De las otras dependencias de la Presidencia de la República. Los otros órganos y entes (consejos, comisiones, comisionados, oficinas, direcciones, juntas, fondos, proyectos y programas) actualmente bajo la dependencia orgánica directa del o la Presidente de la República, serán incorporados o adscritos al ministerio afín a su misión, por decreto, a propuesta del ministro o ministra de Administración Pública, dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento General de la Administración Pública. Párrafo: Salvo prorrogación expresa por ley o decreto, se consideran suprimidos los entes u órganos temporales cuyos plazos de vigencia hayan vencido. El Ministerio de Administración Pública establecerá, por resolución, las medidas que necesite la reorientación de los funcionarios de carrera. CAPÍTULO III DE LOS MINISTERIOS SECCIÓN I ESTRUCTURA Artículo 10. Del ministerio. El ministerio es el órgano central de dirección, coordinación, ejecución, evaluación y control de los servicios públicos que corresponden a las atribuciones y competencias sustantivas que le asigna ley. Le compete, bajo la autoridad del ministro o ministra, en nombre del Estado, garantizar eficacia, eficiencia y unidad de todos los órganos y entes administrativos incorporados o adscritos a su sector. Párrafo I: Sector. Para la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12 y del presente Reglamento, se entiende por sector de un ministerio, el conjunto de los órganos centralizados o desconcentrados y organismos autónomos y descentralizados que comparten o cumplen parte de las atribuciones y competencias sustantivas asignadas al ministerio o ejercen una función pública, incluso industrial y/o comercial, en un sector de actividad que concierne principalmente a las atribuciones y competencias de dicho ministerio, y los demás que la ley someta a su vigilancia. Párrafo II: Administración Pública Central. Conforman la Administración Pública Central, los órganos centralizados, esto es: que ejercen con alcance nacional atribuciones del Poder Ejecutivo bajo la dirección jerárquica del o la Presidente de la República y de los ministros o ministras. Párrafo III: Administración Pública Desconcentrada. Conforman la Administración Pública Desconcentrada, los órganos desconcentrados, esto es: órganos integrados en la jerarquía de los ministerios que disponen de una delegación de competencias otorgada por ley o decreto que les confiere una autonomía administrativa y/o presupuestaria, para cumplir con un alcance nacional (desconcentración funcional) o un alcance territorial (desconcentración territorial), una función administrativa determinada. Párrafo IV: Administración Pública Descentralizada Funcionalmente. Conforman la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente los organismos autónomos y descentralizados, esto es: los entes administrativos provistos por ley de una personalidad jurídica distinta de la del Estado y que cumplen sus atribuciones, en su nombre y responsabilidad propia, bajo la tutela administrativa del ministerio afín a su materia. Párrafo V: Administración Pública Descentralizada Territorialmente. Conforman la Administración Pública Descentralizada Territorialmente, las divisiones político administrativas del territorio, creadas por la Constitución y las leyes orgánicas de la administración local. Artículo 11. De los reglamentos de los ministerios. Los reglamentos relativos a la organización interna de cada ministerio, mencionados en el Artículo 27, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, adoptarán un enfoque sectorial e indicarán las menciones siguientes: 1. Administración Pública Central: Definición de la estructura interna hasta el nivel de las direcciones de área y enumeración de los órganos consultivos incorporados o adscritos con sus atribuciones respectivas. 2. Administración Pública Desconcentrada: Denominación: acto de creación, atribuciones y competencias, organización interna hasta las direcciones de áreas, modalidades de control jerárquico y convenios de gestión de cada órgano desconcentrado bajo dependencia. 3. Administración Pública Descentralizada: Denominación: acto de creación, naturaleza jurídica de derecho público o privado, atribuciones y competencias, modos de designación de los dirigentes y régimen de función pública o laboral del personal, tales como están establecidos estos datos en sus leyes de creación, y modalidades de tutela administrativa y convenios de gestión para cada uno de los organismos autónomos y descentralizados adscritos al ministerio considerado. Párrafo I: Los datos requeridos en el presente artículo se exigen so pena de inadmisibilidad del proyecto de reglamento. Párrafo II: Los ministerios concertarán con el Ministerio de administración pública las propuestas de reglamento, de tal forma que éste pueda someterlas a la aprobación del o la Presidente de la República dentro de un plazo de (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Artículo 12. Clasificación de funciones. La estructura jerárquica de la administración pública se establece considerando el tipo de funciones y nivel de responsabilidad que cumplen los servicios públicos bajo dependencia. A tal efecto, se distinguen las siguientes funciones: 1. Funciones sustantivas: Son las funciones de elaboración, planificación, dirección, coordinación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que concretan la misión específica asignada al ministerio. 2. Funciones de apoyo: Son las funciones de planificación, presupuestación, gestión de recursos humanos, financieros, técnicos, informáticos, y patrimoniales inherentes a toda institución y que no presentan ninguna singularidad debida a la misión sustantiva del ministerio. 3. Funciones consultivas: Son las funciones temporales o permanentes de representación de los intereses públicos o privados, generales o particulares, que se quiere considerar en la toma de decisión. 4. Funciones de asesoría. Son funciones temporales o permanentes de peritación o asistencia técnica o política. Artículo 13. Estructura jerárquica. Las funciones sustantivas se distribuyen jerárquicamente en viceministerios, direcciones generales, direcciones de área, departamentos, divisiones y secciones. Las funciones de apoyo administrativas y técnicas transversales se configuran jerárquicamente en direcciones generales o direcciones y estarán directamente relacionadas con el despacho del ministro o ministra, siempre y cuando la sobrecarga de funciones no comprometa la eficacia del despacho. Párrafo I: El número, denominación y atribuciones de los departamentos, divisiones y secciones se definen por resolución del ministro o ministra de Administración Pública. Párrafo II: En la Administración Pública Central, sólo se denominan generales las direcciones que tienen servicios desconcentrados territorialmente. Párrafo III: Quedan fuera de la jerarquía del ministerio, los órganos consultivos representativos de intereses o de instituciones, así como los órganos de asesoría, que por su carácter temporal o político no justifican su integración en una dirección sustantiva. Párrafo IV: Las funciones de auditoría y control interno están bajo la responsabilidad directa de la Contraloría General de la República. Artículo 14. Estructuración de los órganos desconcentrados. Los órganos desconcentrados se estructuran en direcciones generales, direcciones, departamentos, divisiones y secciones, y actúan bajo la autoridad jerárquica del ministro o ministra o de un viceministro o viceministra. Párrafo: Sólo se denominan direcciones generales los órganos desconcentrados funcionalmente que ejercen una misión con alcance nacional. En dichas direcciones generales, sólo se podrá crear un cargo de subdirector. Artículo 15. Estructuración de los entes descentralizados. Los organismos autónomos y descentralizados definen su estructura interna conforme con su ley constitutiva y la someten a la observación del ministerio de tutela. Los municipios, distritos municipales y Distrito Nacional determinan su organización interna acorde con el Artículo 31, de la Ley Orgánica de la Administración Local, No. 176-07. Párrafo: El Ministerio de Administración Pública elaborará una guía de recomendaciones que sirva de apoyo a los municipios para la organización de la estructura interna de sus servicios. Artículo 16. Incorporación. Los órganos administrativos centralizados y desconcentrados se incorporan en la jerarquía del ministerio afín a su función, considerando los criterios siguientes: a) homogeneidad de la actividad administrativa y racionalidad organizacional; b) simplificación y agilización de los mecanismos de toma de decisión; c) fortalecimiento de la coordinación intrasectorial e intersectorial e interinstitucional del Estado; d) vinculación del nivel de gestión con el nivel político estratégico mediante la definición de productos y resultados, y e) entre otros indicios, la influencia determinante del ministerio en los consejos directivos, recursos presupuestarios, proceso de decisión, ejecución, evaluación y/o control. Párrafo: Cuando un órgano administrativo no se incorporó en ningún ministerio o lo fue, por ley o decreto, en contradicción con la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, el Ministerio de Administración Pública establecerá o corregirá, por resolución, su incorporación. Artículo 17. Adscripción. Cuando la ley no define el ministerio donde se debe adscribir el organismo autónomo y descentralizado que crea o regula, o cuando lo define en contradicción con la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, el o la Presidente de la República determina por decreto, a propuesta del ministro o ministra de Administración Pública, el ministerio idóneo, considerando los criterios siguientes: a) homogeneidad de la actividad administrativa y racionalidad organizacional; b) simplificación y agilización de los mecanismos de toma de decisión; c) fortalecimiento de la coordinación intrasectorial e intersectorial e interinstitucional del Estado; d) vinculación del nivel de gestión con el nivel político estratégico mediante la definición de productos y resultados, y e) entre otros indicios, la influencia determinante de un ministerio en los consejos directivos, presupuesto, proceso de decisión, ejecución, evaluación y control del ente. SECCIÓN II RELACIONES INTERORGÁNICAS E INTERSUBJETIVAS Artículo 18. De la rectoría del sector. El ministro o la ministra titular de un ministerio es el órgano rector de las políticas públicas y de los servicios públicos en el sector que le corresponde. En el ámbito de sus atribuciones y competencias, dispone del poder normativo que le delegue el o la Presidente de la República y asimismo ejerce los poderes jerárquico y de tutela administrativa inherentes a su condición de autoridad superior en el sector. Artículo 19. Poder jerárquico. El poder jerárquico es la prerrogativa del jerarca de ejercer sin habilitación expresa, en todo momento y de oficio, por razones de juridicidad o oportunidad, el control a priori y a posteriori de los actos de sus subordinados mediante las facultades siguientes: a. Dar órdenes, instrucciones, orientaciones, recomendaciones y todas las medidas necesarias para ajustar la conducta del subordinado a la ley y a la buena administración. b. Vigilar, avocar, revocar, anular o reformar, a priori o a posteriori, según proceda, de oficio o en virtud de un acto administrativo, las medidas del subordinado, basándose tanto en aspectos de oportunidad como de legalidad. c. Disponer de los gastos de los servicios del ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados y recaudar los recursos previstos en las normas legales. d. Desarrollar la estructura de cargos con arreglo a lo que dispone la Ley de Función Pública. e. Proceder al nombramiento de los servidores en sus cargos, conforme con las leyes que rigen la materia y ejercer la potestad disciplinaria, cuando disponga de estas prerrogativas. f. Resolver los conflictos de competencia y de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos subordinados. Párrafo: De no excluirse expresamente, los administrados, los usuarios y los servidores públicos podrán ejercer un recurso administrativo jerárquico contra todo acto del subordinado o un recurso de reconsideración contra el acto del jerarca que afecte sus intereses. Artículo 20. Del poder de nombramiento de los funcionarios. Conforme con las atribuciones conferidas en el Artículo 28, inciso 22, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, los ministros o ministras tienen atribución y competencia para nombrar definitivamente a los funcionarios de carrera y de estatuto simplificado, así como de los órganos que les estén desconcentrados. Párrafo: Para el nombramiento definitivo de los funcionarios de carrera, los ministros o ministras deberán contar con la resolución emitida por el Ministerio de Administración Pública, previo cumplimiento de los requerimientos y procesos establecidos en el instructivo elaborado para la emisión de los nombramientos definitivos de los funcionarios, en aplicación de la Ley No. 41-08, de Función Pública. Artículo 21. Del control jerárquico de los órganos desconcentrados. El control jerárquico de los órganos desconcentrados sólo se podrá flexibilizar por razones de eficacia y eficiencia administrativa expresamente motivadas y en tal caso se ajustará a las modalidades explícitamente establecidas en el acto de delegación y/o convenio de gestión. Párrafo: En todo caso la autoridad jerárquica no podrá renunciar a las prerrogativas de dirección, instrucción, orientación, avocación, modificación, revocación de la habilitación, control y evaluación de la gestión, así como sustituir el órgano desconcentrado ineficiente. Artículo 22. Del control jerárquico de la gestión delegada. Los entes administrativos que actúan en nombre y bajo la responsabilidad del Estado, están sometidos, en todos los actos que conciernen la delegación, al poder jerárquico del ministro o ministra titular del ministerio de quien dependen. El control jerárquico sólo se podrá flexibilizar por razones de eficacia y eficiencia administrativa expresamente motivadas y según las modalidades explícitamente establecidas en el convenio o contrato de delegación. Párrafo: En todo caso, el ministro o ministra no podrá renunciar a las prerrogativas de dirección, instrucción, orientación, avocación, modificación, rescisión de la habilitación, control y evaluación de la gestión, así como sustituir el ente ineficiente. Artículo 23. De la tutela administrativa. Finalidad. La tutela administrativa es el control irrenunciable de la administración pública del Estado, que ejerce el o la Presidente de la República, en base a la Constitución y las leyes, mediante los ministerios, con los fines de garantizar el respeto de los principios fundamentales de la administración pública, determinar las condiciones esenciales de organización y funcionamiento de los servicios públicos, así como velar por fiel cumplimiento de las políticas públicas. Artículo 24. De la tutela administrativa. Definición y contenido. La tutela administrativa es el control a priori y a posteriori que ejerce el titular hacia los entes administrativos adscritos bajo su vigilancia mediante las prerrogativas siguientes: Cuando no lo excluye expresamente la ley que regula específicamente el ente: a. Exigir la tramitación, previa ejecución, de los actos relevantes tales como: presupuesto, rendición de cuentas, tipos de gastos, inversiones, préstamos, creación de empleo público, nominación y revocación de servidores públicos y otros actos administrativos que se designan. b. Someter a aprobación, modificación, anulación, previa ejecución: presupuestos, gastos importantes, inversiones, préstamos, creación de empleo público, nominación y revocación de servidores públicos y otros actos administrativos que se designan. c. Regular y aprobar la estructura interna del organismo hasta el nivel de los directores. d. Derogar, de oficio o a demanda de un usuario, los actos ejecutorios dentro del plazo de interposición de los recursos contencioso-administrativo. e. Las demás que crea la ley. 2 En cualquier caso y en base a consideraciones de juridicidad o de oportunidad: a. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que corresponda. b. Emitir orientaciones, recomendaciones y observaciones en todo lo relativo a su misión, atribuciones y competencias. c. Velar por el fiel cumplimiento de las condiciones esenciales de organización y funcionamiento de los servicios públicos que determinan la efectividad de los derechos de las personas. d. Concertar la implementación de las estrategias, objetivos, planes, programas y proyectos relacionados con las políticas públicas propias del sector y con las políticas de fortalecimiento institucional de la administración pública. e. Emitir recomendaciones y observaciones sobre la organización y el funcionamiento interno del organismo. f. Adecuar y flexibilizar las modalidades de la tutela administrativa mediante convenios de gestión o metodologías establecidas en las leyes y reglamentos. g. Iniciar un recurso de anulación ante el Tribunal Superior Administrativo contra los actos o decisiones ejecutorios. h. Exigir las responsabilidades judiciales y extrajudiciales del organismo supervisado en el marco de un proceso contencioso en contra de los actos contrarios a la ley. i. Las demás que crean las leyes. Párrafo I: De no excluirse expresamente por ley, los interesados, usuarios o servidores de los organismos autónomos y descentralizados podrán ejercer un recurso administrativo ante la autoridad de tutela contra todo acto del organismo tutelado. Cuando no tenga el poder de derogar o modificar el acto administrativo impugnado, la autoridad de tutela entregará el acto administrativo al tribunal competente. Párrafo II: Todo organismo administrativo bajo tutela podrá impugnar la legalidad de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de tutela ante el tribunal competente. Artículo 25. Flexibilización de la tutela administrativa. Las prerrogativas de tutela administrativa sólo se podrán flexibilizar, de modo explícito, para garantizar los principios de racionalidad, eficacia y eficiencia, mediante convenios de gestión individualizados, establecidos en conformidad con el Artículo 14, de la Ley No. 423-06, el Artículo 4, literal r), de la Ley No. 496-06, y el Artículo 81, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12. Párrafo: La flexibilidad de la tutela administrativa se proporciona a los resultados regular y debidamente evaluados, siendo irrenunciables las prerrogativas de orientación, coordinación y aprobación de los planes, aprobación previa del endeudamiento, seguimiento, control y evaluación de la gestión administrativa y presupuestaria y demás que contemple la ley. Artículo 26. De la autonomía jurídica. La autonomía jurídica de un organismo administrativo resulta de la atribución por ley de una personalidad jurídica distinta de la personalidad jurídica del Estado, lo cual supone el conjunto inseparable de los elementos siguientes: a) Capacidad de realizar y adoptar actos jurídicos en nombre propio, comprometiendo con su actuación su responsabilidad administrativa, civil y penal. b) Capacidad de actuar en justicia. c) Órganos rectores, nombrados o elegidos, con prerrogativas de auto organización y nombramiento, bajo reserva del previo cumplimiento de los requerimientos y procesos establecidos en el instructivo elaborado para la emisión de los nombramientos definitivos de los funcionarios en aplicación de la Ley No. 41-08, de Función Pública. d) Presupuesto propio con capacidad de generar ingresos propios, sin desmedro de los subsidios y transferencias que pueda recibir del Presupuesto General del Estado. e) Bienes y patrimonio propio. Párrafo: La autonomía jurídica de un organismo administrativo en ningún caso podrá obstaculizar el ejercicio por el ministro del sector de la tutela administrativa que le incumbe a los fines de asegurar el cumplimiento de la misión descentralizada. Artículo 27. De la autonomía administrativa. La autonomía administrativa de un ente u órgano administrativo resulta de la atribución a su beneficio de una delegación explicita de atribuciones y competencias. La autonomía administrativa se podrá otorgar por ley o decreto, para cumplir las políticas de desconcentración, sin que, en ningún caso, la delegación confiera per se al órgano beneficiario la autonomía jurídica, ni la autonomía presupuestaria, ni justifique la ausencia de control administrativo. Los órganos administrativos que gocen de autonomía administrativa sin personalidad jurídica propia quedan incorporados al ministerio de su sector bajo una relación jerárquica, cuyas modalidades pueden ser flexibilizadas dentro del acto de delegación y/o un convenio de gestión por resultados. Párrafo: Los órganos beneficiarios de autonomía administrativa pueden ser unipersonales o no e implicar o no la creación de unidades ejecutivas y/o operativas propias distintas de la administración central. Artículo 28. De la autonomía presupuestaria. La autonomía presupuestaria de un ente u órgano administrativo resulta de la atribución a su beneficio de la capacidad y responsabilidad de gestión de apropiaciones presupuestarias globalizadas para cubrir los gastos de funcionamiento o inversión que necesita la función administrativa que le ha sido asignada, conforme con la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No. 423- 06. La autonomía presupuestaria en ningún caso podrá obstaculizar la transparencia y el control del gasto ni implica la autonomía jurídica del ente. En todo caso, los créditos otorgados se recapitularán en el Presupuesto General. Párrafo: Toda ejecución de gasto de cualquier órgano desconcentrado, sea creado por ley o decreto, debe formar parte de la estructura presupuestaria del ministerio de quien depende y rendir cuenta a dicho ministerio del uso de los recursos de acuerdo con la clasificación programada. SECCIÓN III NIVELES DE COORDINACIÓN INTRASECTORIAL E INTERINSTITUCIONAL Artículo 29. Gabinete ministerial. El gabinete ministerial es el órgano de coordinación interinstitucional de las políticas sectoriales e institucionales en el sector concreto de actividad pública asignada a un ministerio. Está integrado por el ministro o ministra, los viceministros o viceministras y las máximas autoridades de los órganos desconcentrados incorporados al sector y de los organismos autónomos y descentralizados adscritos al mismo. Por su composición, número y actividad constituye el pilar principal de la cooperación intrasectorial. Párrafo: Cada ministerio establecerá una regulación marco mínima del gabinete, adecuada a la configuración institucional del sector, que determinará el régimen de: la periodicidad, agenda, orden del día y de las sesiones; convocatoria por el ministro o ministra; presencia de los miembros y representación; transcripción de las conclusiones y firma de los acuerdos eventuales. Las reuniones pueden ser temáticas o territoriales, y por lo tanto subsectoriales. El gabinete ministerial desarrolla una actividad regular celebrando, en su pleno, por lo menos dos (2) reuniones por año. Artículo 30. Director de gabinete: función. El director o la directora de gabinete es uno o una funcionario o funcionaria de alto nivel técnico encargado o encargada de apoyar y asesorar al ministro o ministra en su misión de coordinar las políticas públicas en el sector a nivel intra e interinstitucional y de asegurar el seguimiento y cumplimiento de la agenda ministerial. 1. Le compete, a nivel intrainstitucional: a. Coordinar los asesores del ministro o ministra. b. Llevar la firma del despacho del ministro o ministra. c. Planificar la agenda de los gabinetes ministeriales en concertación con los viceministros y directores responsables de los asuntos transversales (planificación, sistemas de calidad, evaluación o control). d. Dirigir, en nombre del ministro o ministra, las reuniones, talleres y seminarios con los directores del ministerio y ejecutivos de los órganos desconcentrados y organismos autónomos y descentralizados del sector. e. Facilitar y velar por la implementación de las políticas institucionales transversales en el mismo ministerio y en el sector que corresponda, realizando las acciones de coordinación que le correspondan o establezca el ministro o ministra. f. Velar por la efectividad de la adscripción y relación de jerarquía o tutela administrativa. g. Informarse de la evaluación de desempeño institucional en el sector con las unidades competentes y realizar los informes que correspondan a tal efecto con destino al ministro o ministra y viceministros o viceministras del sector. h. Coordinar la agenda de los temas que se llevarán a discusión entre directores de gabinetes o a nivel del Consejo de Ministros. i. Coordinar la elaboración de proyectos de normas del ministerio, seguir su proceso y mantener informado al ministro o ministra. j. Las demás que considere oportunas establecer o delegar el ministro o ministra. 2. Le compete, al nivel interinstitucional: a. Asistir a las reuniones técnicas que se requieran para preparar la agenda del Consejo de Ministros y reunir y preparar la información necesaria para las mismas. b. Difundir la información necesaria para asegurar la eficacia de las instancias de coordinación y cooperación interministeriales. c. Seguir las decisiones del Consejo de Ministros e informar al ministro o ministra de su evolución. d. Ponerse a disposición del Ministerio de la Presidencia cuando este lo requiera. e. Actuar de enlace con los otros poderes del Estado (Legislativo /Judicial). Artículo 31. Director de gabinete: perfil, designación y remoción. El director/a de gabinete será nombrado/a por el ministro o ministra del sector, de una terna aprobada por un panel propuesto por el mismo/a, el Ministro/a de la Presidencia y el Ministro/a de Administración Pública. Aún sea de libre remoción, y en razón del objetivo de continuidad administrativa, no se podrá destituir el funcionario sin motivo de falta profesional grave ante la designación de un nuevo ministro/a, hasta tanto no se haya efectivizado una transferencia de la gestión, cuyo período no podrá ser inferior a setenta días contados a partir de la citada designación. En todo caso, se solicitará para remover el director o directora de gabinete, durante ese período, la opinión del Ministro o Ministra de la Presidencia y del Ministro o Ministra de la Administración Pública. En cualquier período de su misión, el director/a de gabinete no podrá renunciar sin un preaviso de un mes. Párrafo I: Los postulantes deberán poseer: a) una titulación de maestría o diploma equivalente y un buen conocimiento de la administración pública y del sector; b) cualidades de negociación, toma de decisión, organización, visión estratégica, relaciones humanas y facilidades de expresión y comunicación, trabajo en equipo, evaluadas por el Ministerio de Administración Pública. Párrafo II. El Ministerio de Administración Pública establecerá las escalas de referencia del perfil del cargo de acuerdo con las características (tamaño, complejidad organizacional) del sector. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO DE MINISTROS SECCIÓN I FINALIDAD, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 32. Finalidad. El Consejo de Ministros es el máximo órgano de coordinación de los asuntos de gobierno y tiene como finalidad asesorar y apoyar al o a la Presidente de la República en su misión de conductor de las políticas públicas. El Consejo de Ministros actuará en beneficio de los intereses generales y el servicio de los ciudadanos con pleno respeto a los principios establecidos en la Constitución de la República y la ley. Artículo 33. Colegialidad. El Consejo de Ministros, como órgano de coordinación, queda definido como aquel órgano en que los ministerios creados por ley concurren en igualdad y simultaneidad de condiciones al momento de formar la voluntad y ejercitar las funciones que tiene a su cargo, teniendo el o la Presidente de la República la autoridad y la preeminencia sobre dicho órgano, según las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República y la ley. Los ministros sin cartera asisten al Consejo de Ministros. Artículo 34. Refrendo. Los actos del o de la Presidente de la República concertados, deliberados o aprobados en Consejo de Ministros podrán ser refrendados por los ministros concernidos por la materia, que por este sólo hecho son responsables conjuntamente de su ejecución. Artículo 35. Preeminencia presidencial. El o la Presidente de la República abre los debates que estima necesario a su información, para poder a continuación dictar su política con pleno conocimiento de causa, contribuyendo dichas consultas en preparar sus decisiones. Párrafo I: El o la Presidente de la República puede fomentar deliberaciones colectivas acerca de los anteproyectos de ley en fase de elaboración. En tal caso, el ministro competente empezará la presentación. Párrafo II: Ningún ministro o ministra participante podrá intervenir en el debate sin autorización previa del Presidente de la República que, siempre, concluirá la discusión. Artículo 36. Atribuciones y competencias. Al Consejo de Ministros le compete, según dispone la ley, conocer, proponer, deliberar o aprobar las orientaciones de política pública estratégica, coordinación de los asuntos de gobierno y racionalización de la administración pública, lo cual incluye, sin carácter limitativo, las atribuciones y competencias específicas siguientes: 1. Proponer y deliberar los lineamientos estratégicos para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y aprobar el documento final. 2. Deliberar y aprobar el marco financiero para la elaboración del Presupuesto Plurianual del Sector Público y el documento final, así como sus actualizaciones anuales. 3. Conocer la política macroeconómica y presupuestaria anual del Sector Público. 4. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, previo a su remisión al Congreso de la República. 5. Conocer el estado de ejecución del Presupuesto General del Estado de forma periódica. 6. Conocer el estado de ejecución del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, incluyendo lo correspondiente a los proyectos de inversión de forma periódica. 7. Conocer los planes de reforma administrativa del Poder Ejecutivo. 8. Ejercer cualquier otra atribución que le otorgue la Constitución, las leyes o el máximo responsable del Poder Ejecutivo. El Consejo de Ministros se pronuncia de común acuerdo o a la mayoría absoluta de los miembros presentes, según decida la ley o el o la Presidente de la República. Las sesiones del Consejo de Ministros en que participen personas invitadas por el o la Presidente de la República, con base en el Artículo 21, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, no tendrán carácter deliberativo ni aprobatorio hasta tanto dichos invitados no hayan abandonado la sesión. Las discusiones y deliberaciones del Consejo de Ministros son confidenciales. Párrafo I: Según dispone la ley, el Consejo de Ministros ejerce los cinco tipos de prerrogativas siguientes: conocer, proponer, deliberar, concertar y aprobar, lo cual se entiende de la manera siguiente: • Conocer: derecho a una información completa relativa a un asunto determinado. • Proponer: facultad de los ministros o ministras de recomendar y /o presentar, individual o conjuntamente, una terna para desempeñar un cargo o cualquier asunto que determine la ley. • Deliberar: facultad de discutir colegialmente un asunto. • Concertar: facultad de resolver colegialmente un asunto por un voto colectivo formal o informal. • Aprobar: facultad de asentir colegialmente por un voto formal. Párrafo II: En caso de que fuesen convocadas personas ajenas a su formación regular, el Consejo de Ministros procede de la manera siguiente: • A la hora de su convocatoria, la persona será introducida en el salón del Consejo de Ministros por orden del o la Presidente de la República, quien le cederá la palabra para su exposición. • Los miembros del Consejo de Ministros podrán preguntarle acerca de su exposición para la mejor información del Consejo. • Al finalizar su presentación, será conducida fuera del salón para que los debates del Consejo de Ministros se reanuden según el orden del día fijado. SECCIÓN II SESIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 37. Composición y quórum. El Consejo de Ministros está integrado por el o la Presidente de la República, el o la Vicepresidente de la República y los ministros o ministras con o sin cartera. Lo preside el o la Presidente de la República o en su ausencia, y por delegación expresa, el o la Vicepresidente de la República. Párrafo I: La participación de los ministros y ministras es obligatoria y no podrán dejar de asistir, salvo en caso de enfermedad o de desplazamiento al extranjero o cualquier causa de fuerza mayor, debidamente justificado. Párrafo II: Para que las sesiones del Consejo de Ministros posean carácter efectivo deberán contar con la presencia de más de la mitad de los miembros, incluyendo el o la Presidente de la República o Vicepresidente de la República. Párrafo III: Toda deliberación sobre los asuntos de un ministerio determinado implica la presencia obligatoria del ministro concernido. Artículo 38. Periodicidad y sede. El Consejo de Ministros se reúne de forma ordinaria en el Palacio Nacional, sito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, o en el lugar que indique la convocatoria del Presidente de la República, (cada miércoles/el primer miércoles de cada mes), a las 9.00 a m, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias así lo exijan. Artículo 39. Convocatoria y orden del día. El o la Presidente de la República convoca el Consejo de Ministros dos días antes de su reunión en base a un orden del día que siempre será acordado por él, aunque el Consejo de Ministros esté presidido por el o el Vicepresidente de la República. La Secretaría del Consejo de Ministros lo comunica de inmediato a los miembros del Consejo de Ministros y, si fuere el caso, a los demás convocados, por lo que les concierne. Párrafo I: El orden del día comprende tres partes: I) proyectos de leyes o decretos que ha de conocer, deliberar o aprobar el Consejo de Ministros; II) decisiones individuales; III) memorias propuestas al o la Presidente de la República o requeridas por él; IV) comunicación libre o asuntos confidenciales o secretos. Párrafo II: El orden del día para los integrantes regulares del Consejo de Ministros deberá ser el más completo, y a tal efecto, incluir todos los documentos relativos a los asuntos en debate. Párrafo III: No se podrá inscribir al orden del día ninguna memoria ministerial y ningún proyecto de ley o decreto que no haya sido conocido por la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros por lo menos cinco (5) días antes de la sesión. Artículo 40. Actas del Consejo de Ministros. Al final de cada sesión del Consejo de Ministros, la Secretaría Técnica redacta el acta de la reunión que incluye la relación de la posición de los diferentes participantes y una indicación de las decisiones adoptadas sobre cada uno de los temas tratados en la reunión. Párrafo I: El o la Presidente de la República firma las actas de las sesiones del Consejo de Ministros una vez las haya aprobado. Párrafo II: Las actas de la sesiones del Consejo de Ministros serán mantenidas secretas en la Presidencia de la República. Párrafo III: Al final del mandato presidencial, se remitirán las actas del Consejo de Ministros reunidos durante su período al Archivo General de la Nación. Artículo 41. Seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros. Una vez aprobada por el o la Presidente de la República, la relación de las decisiones del Consejo de Ministros se entregan a los ministros o ministras y, si fuese el caso, a los demás participantes. Párrafo: Los ministros y ministras son responsables de la correcta aplicación de las decisiones en lo que corresponde a su sector y, si fuese el caso, de fomentar la debida coordinación interministerial, en relación con el Ministro de la Presidencia y/o el órgano rector de las comisiones interministeriales que instituya el Consejo de Ministros. Artículo 42. Comunicación del Consejo de Ministros. Con base en la indicación de las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros y ratificadas por el o la Presidente de la República, el Ministerio de la Presidencia establece un comunicado a la prensa que será divulgado al final de cada reunión del Consejo de Ministros. Párrafo: El Ministerio de la Presidencia actúa como portavoz del gobierno, y presenta las conclusiones a los periodistas convocados, respondiendo a sus preguntas. Dicha sesión tiene lugar inmediatamente después de cada Consejo. SECCIÓN III SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 43. Secretaría Técnica del Consejo de Ministros. El Ministro o Ministra de la Presidencia ejerce la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros y a tal efecto está encargado o encargada de: 1. Establecer la convocatoria y el orden del día del Consejo de Ministros aprobado por el o la Presidente de la República y organizar y difundir la documentación correspondiente a los asuntos de la agenda. 2. Agilizar los trámites previstos en el presente Reglamento para la preparación interministerial de la propuesta de agenda y orden del día del Consejo de Ministros. 3. Redactar las actas y la relación de decisiones y someterlas al Presidente de la República para su aprobación. 4. Velar porque todos los proyectos de leyes y decretos sean conformes con los requisitos de fondo y de forma establecidos coordinándose con la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. 5. Velar porque los acuerdos que pueda adoptar el Consejo de Ministros no entren en contradicción con la Constitución de la República y las leyes vigentes. 6. Establecer y actualizar, con acuerdo del Ministerio de Administración Pública y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, las normas y procedimientos técnicos que garanticen la calidad jurídica de las resoluciones y disposiciones emanadas del Consejo. 7. Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo. 8. Asistir al o a la Presidente de la República en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo de Ministros. 9. Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo de Ministros, cuando ello no corresponda al Presidente o al respectivo ministro o ministra. Párrafo I: Cuando el Consejo de Ministros adopte una disposición, la Secretaría Técnica iniciará de forma inmediata los trámites para hacerla efectiva. Según el tipo de disposición, remitirá a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo la documentación correspondiente para los fines de lugar. Párrafo II: Las funciones de los miembros de la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros constituyen parte de la tarea profesional de sus integrantes y no dan lugar a remuneración ni indemnización. Artículo 44. Apoyo técnico al Ministerio de la Presidencia. El Ministerio de la Presidencia tendrá una unidad de apoyo técnico compuesta por un equipo de carácter interdisciplinario y de alto nivel. Las labores básicas de dicho equipo serán las siguientes: 1. Elaborar una síntesis de las propuestas llevadas al Consejo de Ministros por el Comité Técnico Interministerial preparatorio a las sesiones del Consejo, basada en documentación suministrada por dichas instancias. 2. Formular un análisis puntual de las implicaciones (viabilidad, coherencia, interrelación o conflicto con otras propuestas o políticas existentes, y otros aspectos similares) de las propuestas presentadas al Consejo de Ministros requiriendo la opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo cuando le compete. 3. Ofrecer recomendaciones específicas en cuanto a las formas e instrumentos de coordinación interministerial y al seguimiento de ejecución de las decisiones para cada propuesta presentada al Consejo de Ministros, requiriendo la opinión del Ministerio de Administración Pública cuando le compete. 4. Organizar la documentación de apoyo a las deliberaciones del Consejo de Ministros, la cual será enviada a los participantes en las reuniones del Consejo de Ministros durante los tres días que preceden la sesión. SECCIÓN IV PREPARACIÓN INTERMINISTERIAL DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 45. Concertación de la agenda y del orden del día. La propuesta de agenda y orden del día del Consejo de Ministros se concierta en un Comité Técnico Interministerial que procede de acuerdo con los pasos siguientes: 1. Cada miembro del Comité remite a la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros los asuntos a tratar antes de las 3:00 p.m. del día anterior a la sesión del Comité Técnico Interministerial correspondiente: a. El título de los asuntos a tratar habrá de ser suficientemente expresivo en su contenido, evitándose las denominaciones ambiguas o complejas, las que exijan para su comprensión la consulta de textos legales y las que susciten dudas de interpretación. b. Cuando el asunto a tratar sea un anteproyecto de ley o de decreto deberá acompañarse de los documentos siguientes: i. Exposición de motivos. Comprende la descripción de las necesidades o exigencias que trata de satisfacer la norma y las medidas adoptadas para tal satisfacción. ii. Estudio de impacto. Comprende la descripción del supuesto que es objeto de regulación, la relación de las normas que resultan aplicables, la indicación de sus limitaciones o insuficiencias, la valoración de los factores económicos y sociales concurrentes y la determinación de los recursos financieros requeridos, en caso que corresponda. iii. Los dictámenes e informes de carácter preceptivo que hayan sido emitidos. 2. La Secretaría Técnica del Consejo de Ministros establece la agenda y orden del día de las reuniones del Comité Técnico Interministerial a partir de las propuestas recibidas, pudiendo excluir aquellos asuntos que no cumplan los requisitos establecidos o que, por su naturaleza, deban ser tratados en una reunión posterior y proceder a su distribución por medio electrónico a los miembros del Comité Técnico Interministerial. 3. Las reuniones técnicas del Comité Técnico Interministerial se articularán de la manera siguiente: a. Nueva discusión de los proyectos previamente estudiados en reuniones interministeriales anteriores y eventual aprobación técnica. b. Intercambios sobre nuevas iniciativas de los ministerios y formulación de propuesta de decisión acerca del seguimiento de lugar. 4. De una manera general, las decisiones de las reuniones técnicas se concretizarán por: a. Aprobación, con o sin alteraciones. b. Rechazo o retiro a solicitud del proponente. c. Sugerencia de presentación del proyecto al Consejo de Ministros con indicación de no haber consenso. 5. Las conclusiones de dichas reuniones se transcribirán en un acta-resumen, cuyos destinatarios exclusivamente serán los ministros y ministras. 6. Los puntos del orden del día que sean aprobados serán integrados de oficio al orden del día del Consejo de Ministros siguiente, para su debida aprobación política y serán clasificados en dos tipos de carpeta: a. Carpeta Informativa Azul. Es aquella carpeta donde se incluirán los temas sobre los que no haya desacuerdo en el Comité Técnico Interministerial y se presentará al Consejo de Ministros sólo con carácter informativo. b. Carpeta Técnica Marrón. Es aquella carpeta donde se incluirán necesariamente los anteproyectos de ley y de decreto; los lineamientos estratégicos para la elaboración y seguimiento de las políticas públicas, planes, programas y proyectos; marco financiero y presupuestario; planes de reforma administrativa y cualquier otro asunto que por su repercusión política, económica o presupuestaria requiera la deliberación del Consejo de Ministros. Párrafo I: Las reuniones del Comité Técnico Interministerial tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Consejo de Ministros. Párrafo II: Una vez cerrada la carpeta azul por el Comité Técnico Interministerial, ningún ministerio o comisión interministerial podrá formular al respecto nuevas modificaciones o comentarios. Párrafo III: Si uno o varios ministerios manifiestan su oposición formal a un determinado asunto o proponen observaciones sustanciales al mismo, podrá ser aplazado o retirado hasta la solución de las diferencias o la presentación de un nuevo texto. Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros adoptar la decisión oportuna a efectos de posponer la discusión o incluir el asunto en la carpeta marrón. Párrafo IV: Cuando por razones de urgencia excepcional derivadas de la necesidad de cumplir plazos perentorios deba incorporarse algún asunto a la agenda o orden del día ya establecidos para las reuniones del Comité Técnico Interministerial, el ministerio proponente: a) solicitará por escrito la correspondiente inclusión, que en caso de ser autorizada será comunicada a los demás ministerios; o b) podrá presentar directamente los asuntos sobre la mesa del Comité Técnico Interministerial, en cuyo caso deberá ser aprobada por más de la mitad de los miembros presentes. Párrafo V: Las adiciones de asuntos a la carpeta marrón por razones de urgencia se solicitarán personalmente por el ministro o ministra proponente al o a la Presidente de la República, quien adoptará la decisión oportuna sin que para ello esté prevista ninguna otra vía. Artículo 46. Comité Técnico Interministerial. El Comité Técnico Interministerial preparatorio al Consejo de Ministros está conformado por los directores de gabinete de los ministerios, los representantes de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Integrarán, cuando su misión lo justifique, los comisionados y un representante, a nivel técnico, de las comisiones presidenciales o interministeriales formadas a propuesta del Consejo de Ministros. Al Comité Técnico Interministerial le corresponde: 1. Proponer la agenda de las reuniones del Consejo de Ministros y el orden del día de cada sesión. 2. Conocer y discutir a nivel técnico las propuestas de políticas públicas y de reforma administrativa que se someten en sus sectores ministeriales respectivos y los instrumentos jurídicos apropiados para su implementación, previo a su conocimiento por el Consejo de Ministros. 3. Velar porque los instrumentos jurídicos sugeridos al Consejo de Ministros no entren en contradicción con la Constitución de la República y las leyes vigentes. 4. Elevar al Consejo de Ministros, a través de la Secretaría Técnica, los informes contentivos del seguimiento de sus asuntos y toda documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones de dicho órgano. 5. Asistir a la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros para el cumplimiento de las disposiciones emanadas del Consejo de Ministros. 6. Cualquier otra función designada por el Consejo de Ministros. Párrafo I: Los acuerdos alcanzados por el Comité Técnico Interministerial serán adoptados por una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes. Para que dichos acuerdos tengan validez las sesiones deberán contar con la presencia de más de la mitad de los miembros. Párrafo II: El Comité Técnico Interministerial se reúne de forma ordinaria en la sede del Ministerio de la Presidencia o en el lugar que indique la convocatoria, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias así lo exijan. En la convocatoria se deberá indicar la hora de la reunión. Párrafo III: Las funciones de los miembros del Comité Técnico Interministerial forman parte de la tarea profesional de sus integrantes y no dan lugar a remuneración ni indemnización. Párrafo IV: Para los fines del presente Reglamento se entenderá como reforma administrativa todo proceso técnico-político de cambio en la estructura, funcionamiento y sistema de la administración pública que incida en ámbitos centrales para la institucionalidad administrativa. Párrafo V: Se entenderá por instrumento jurídico apropiado para implementar las propuestas de política, los anteproyectos de ley y decreto emanados del Poder Ejecutivo. Los demás instrumentos jurídicos, tales como disposiciones, resoluciones, órdenes departamentales y cualquier otra modalidad no prevista en el presente Reglamento, sólo deberán ser presentados ante el Comité Técnico

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona