Texto de la norma
Dec. No. 227-15 que declara de utilidad pública e interés social, una franja de terreno
de cinco (5) kilómetros de largo en la provincia Santo Domingo, para ser destinada a
la construcción del Teleférico de Santo Domingo. G. O. No. 10808 del 7 de agosto de
2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 227-15
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene interés en la construcción de la
primera línea del sistema de cable aéreo para el transporte público masivo de pasajeros de
la ciudad de Santo Domingo (Teleférico de Santo Domingo).
CONSIDERANDO: Que la construcción del Teleférico de Santo Domingo beneficiará
principalmente a los sectores marginados ubicados en la cuenca norte del Río Ozama, que
cubre los sectores de Gualey, Distrito Nacional; Los Tres Brazos, municipio de Santo
Domingo Este; Sabana Perdida y Charles de Gaulle, municipio de Santo Domingo Norte,
proveyéndoles accesibilidad al resto de la ciudad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943, que establece un procedimiento especial
para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las
Comunes, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No.1849, del 27 de noviembre del 1948, sobre Contribución a las Obras
Públicas que beneficien terrenos particulares.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del
Estado dominicano, para ser destinada a los trabajos de construcción y puesta en servicio
del Teleférico de Santo Domingo, una franja de terreno de cinco (5) kilómetros de largo en
la provincia Santo Domingo. El área de influencia se encuentra especificada en la ruta
georreferencial de dicha franja de terreno que se describe a continuación:
Teleférico de Santo Domingo
Coordenadas
Punto
Este
Norte
409269.533
2050572.519
409275.539
2050448.785
409258.030
2050448.785
409247.848
2050445.607
409229.112
2050439.761
409198.733
2050420.063
409131.403
2050275.057
409087.470
2050180.448
409042.457
2050083.509
408969.558
2049926.506
408964.968
2049916.620
408608.399
2049148.691
408626.538
2049140.268
408531.569
2048949.888
408506.543
2048966.034
407913.400
2048046.665
407885.496
2048003.412
407808.694
2047884.369
407806.696
2047881.391
407804.005
2047877.102
407755.746
2047802.304
407727.819
2047759.020
407605.199
2047568.967
407594.244
2047551.988
407540.476
2047468.648
407529.655
2047451.876
407407.898
2047263.145
407407.217
2047262.088
407394.666
2047242.635
407401.965
2047219.021
407404.033
2047212.328
407359.629
2047188.451
407354.725
2047180.877
407352.647
2047177.668
407264.080
2047040.927
407255.688
2047027.970
407251.838
2047022.026
407245.699
2047012.548
407244.494
2047010.688
407241.739
2047006.434
407203.705
2046947.710
406983.363
2046607.497
406970.963
2046588.351
406960.014
2046571.446
406789.038
2046307.462
406806.591
2046266.560
406739.060
2046219.447
406697.646
2046255.201
406749.632
2046335.481
406756.604
2046330.966
406948.264
2046626.886
407142.654
2046927.028
407217.956
2047043.294
407238.648
2047075.240
407254.507
2047099.726
407258.923
2047106.558
407258.923
2047106.558
407322.933
2047205.372
407319.108
2047236.200
407344.214
2047275.495
407368.608
2047276.027
407413.403
2047345.466
407415.797
2047349.177
407420.312
2047356.177
407445.071
2047394.553
407452.464
2047406.013
407457.508
2047413.831
407460.731
2047418.826
407480.227
2047449.046
407487.496
2047460.359
407570.282
2047588.629
407604.200
2047641.255
407622.833
2047670.081
407623.228
2047670.719
407708.147
2047802.311
407761.903
2047885.626
407764.848
2047890.192
407861.005
2048039.234
407892.238
2048087.648
408090.089
2048394.310
408224.519
2048602.672
408371.626
2048830.694
408380.476
2048844.413
408475.453
2048991.629
408486.902
2049056.976
408454.863
2049061.052
408463.204
2049120.787
408558.520
2049140.730
408560.824
2049141.212
408565.272
2049150.791
408566.272
2049152.944
408935.410
2049947.943
408942.898
2049964.070
408973.800
2050030.624
408976.991
2050037.496
409006.548
2050101.153
409065.508
2050228.128
409187.706
2050491.291
409195.324
2050507.698
409196.187
2050519.634
409193.016
2050567.888
409269.533
2050572.519
ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso sobre los terrenos adyacentes, en
caso de ser necesario acceder para fines de la rehabilitación y el posterior mantenimiento
del Teleférico de Santo Domingo y los equipos auxiliares.
ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los
inmuebles que resulten afectados y que se encuentren dentro de la franja de terreno
precedentemente indicada, para su compra de grado a grado por el Estado dominicano, por
intermedio del Director General de Bienes Nacionales; dicho funcionario queda investido y
facultado, en virtud del presente Decreto, para realizar todos los actos, procedimientos y
recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener
la expropiación de los mismos.
ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los
inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los
trabajos señalados en el Artículo 1, del presente Decreto, luego de cumplir con los
requisitos exigidos por el Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943,
modificado por la Ley No.700, del 31 de julio del 1974.
ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los mencionados
inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley
No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agrega un párrafo II, al Artículo 13, de la Ley
No.344, del 29 de julio del 1943.
ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso consignada en el Artículo 2, del presente Decreto,
continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. Se deberá tener libre
acceso a los sitios o lugares donde se encuentre ubicado el Teleférico de Santo Domingo y
los equipos auxiliares, durante el proceso de instalación y después de éste, para fines de
mantenimiento.
ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el
Artículo 10, de la Ley No.1849, del 27 de noviembre del 1948, sobre Contribución a las
Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas
por dicha ley.
ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras afectados por este
Decreto, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ellas, serán
pagadas por la Unidad Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos (URBE).
ARTÍCULO 10. Se otorga poder al señor José Miguel González Cuadra, en calidad de
Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos
(URBE), para que, a nombre y en representación del Estado dominicano, adquiera los
inmuebles que resulten necesarios e inscriba y registre los derechos precitados, a nombre
del Estado dominicano.
ARTÍCULO 11. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del
Estado, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, al Registrador de Títulos de Santo
Domingo y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para su conocimiento y
fines de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince
(2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.