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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 205-15

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA ...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 jun de 2015fecha
Reglamentotipo
G. O. 10800Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 205-15 CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 8, de la Constitución de la República, es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, incluidos el derecho a la vida, la salud y la seguridad alimentaria. CONSIDERANDO: Que la presencia y la propagación de enfermedades y plagas que afectan la salud del ganado, reducen la producción de alimentos de origen animal y pueden constituir un serio peligro para la salud pública. CONSIDERANDO: Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es una enfermedad neurológica del ganado vacuno, incluida entre las epizootias, (epidemias) reguladas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). CONSIDERANDO: Que desde 1986, año en que la Encefalopatía Espongiforme Bovina fue diagnosticada por primera vez en Gran Bretaña, se están ejecutando actividades de prevención y control en todo el mundo, por el riesgo que implica para la salud humana y el impacto negativo que tiene en la comercialización de rumiantes y sus derivados. CONSIDERANDO: Que es función del Estado fomentar y proteger el desarrollo de la agricultura y la ganadería. CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Ganadería, es la entidad oficial encargada de velar por la protección de la salud animal, con la aplicación de normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como de diseñar y ejecutar políticas dirigidas al sector agropecuario, de conformidad con la Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República Dominicana y la Ley No.8, del 8 de septiembre del 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura. CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado dominicano armonizarse y actualizarse de forma sistemática con los diferentes países de la región, para promover una mayor y mejor comercialización, así como aplicar las recomendaciones propuestas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA). CONSIDERANDO: Que hasta el momento en la República Dominicana no se ha registrado el primer caso positivo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley General de Salud No.42-01, de 7 de febrero de 2001. VISTA: La Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República Dominicana. VISTA: La Ley No.8, de 8 de septiembre del 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura, y su Reglamento No.1142, del 28 de abril del 1966, que faculta al Ministerio de Agricultura para adoptar las políticas y las estrategias; así como, para establecer las medidas cuarentenarias y de protección necesarias para el control de las enfermedades en la agropecuaria. VISTO: El Reglamento No.2430, del 13 de octubre del 1984, sobre la inspección sanitaria de las carnes y los productos cárnicos para la exportación. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. Objetivo General a) El presente Reglamento tiene como objeto crear y establecer el Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). b) Sus disposiciones son de interés público y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. PÁRRAFO: Para la ejecución del Programa la autoridad competente correspondiente deberá asignar los fondos necesarios para la sostenibilidad del mismo, de acuerdo a los requerimientos para alcanzar y mantener la condición sanitaria planteada en el presente Reglamento, los cuales provendrán de, pero no limitados a: 1. Asignaciones presupuestarias destinadas al Programa de Prevención y Control de la EEB. 2. Fondos provenientes de organismos internacionales a favor de la ejecución del Programa. 3. Fondos provenientes de proyectos con financiamiento internacional. 4. En los casos que proceda, los ingresos provenientes de las multas por concepto de infracciones al presente Reglamento. Artículo 2. Definiciones Para la interpretación de este Reglamento se tomarán como referencia las definiciones incluidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) o, en su defecto, las siguientes definiciones: a) Agente causal: Hace referencia al agente de la encefalopatía espongiforme bovina. b) Caso confirmado: Hace referencia al bovino declarado como positivo a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), según se define en el Artículo 9. c) Caso sospechoso: Hace referencia al bovino declarado como sospechoso de EEB, según se define en el Párrafo I, del Artículo 9. d) Categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): Hace referencia a la categoría de riesgo reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en aplicación del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la OIE. e) Chicharrones: Designa los residuos proteicos de origen rumiante obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante la operación de desolladura. f) EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina. g) Harinas de Carnes y Huesos (HCH): Designa los productos proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante la operación de desolladura, e incluye los productos proteicos intermediarios que no son péptidos, de peso molecular inferior a 10,000 daltons ni aminoácidos. h) OIE: La Organización Mundial de Sanidad Animal. i) Planta de procesamiento de despojos (reciclaje o “rendering”): Todo establecimiento autorizado para tratar y procesar los subproductos de matanza o sacrificio de los animales. j) Planta de sacrificio: Hace referencia a los mataderos y establecimientos autorizados para el sacrificio de ganado bovino. k) Rastreabilidad de los animales: Designa la posibilidad de seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida. l) Vigilancia epidemiológica: Hace referencia a las investigaciones continuas sobre la población bovina, u otra población de riesgo, en todo el territorio nacional, con vistas a detectar la presencia de la enfermedad, a efectos de establecer medidas de control. La realización de pruebas diagnósticas a dicha población se considerará incluida en la vigilancia epidemiológica. m) Fábricas de alimentos: Hace referencia a los establecimientos que utilizan subproductos de matanza o sacrificio de animales para la elaboración de alimentos para animales. n) MER: Material Específico de Riesgo. Artículo 3. Autoridad competente El Ministerio de Agricultura (MA) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), a través de sus diferentes direcciones técnicas y regionales, serán los responsables de la implementación de este Reglamento. Artículo 4. Notificación obligatoria Se declara la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) como una enfermedad de notificación obligatoria en todo el territorio de la República Dominicana. PÁRRAFO: En cumplimiento de esta disposición: a) Toda persona que tenga sospecha o diagnóstico de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), en animales propios o ajenos, vivos o muertos, deberá notificarlo a la autoridad competente correspondiente, dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas (24), a partir del momento en que tuvo conocimiento. b) El delegado oficial ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) notificará a dicho organismo todo caso confirmado de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). Artículo 5. Análisis y caracterización de riesgo La autoridad competente correspondiente llevará a cabo el análisis de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), con base en la última versión del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). El cumplimiento del presente Reglamento permitirá que el país obtenga una categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) determinada, según los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Artículo 6. Material específico de riesgo En el presente Reglamento se entiende como Material Específico de Riesgo (MER), las partes del animal establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como aquellas que tienen mayor concentración del agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). PÁRRAFO I:- La Dirección General de Ganadería difundirá y mantendrá actualizada la lista de dichas partes, de acuerdo a las publicaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las investigaciones del Comité Científico de dicho organismo, a efectos de dar cumplimiento a los objetivos del presente Reglamento. PÁRRAFO II:- No se permitirá el uso de Material Específico de Riesgo (MER) para la elaboración de productos o ingredientes destinados al consumo humano, la alimentación de animales, la preparación de fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico. CAPÍTULO II PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) Artículo 7. Establecimiento del Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) La autoridad competente correspondiente aprobará e implementará el Programa de Prevención y Control de la EEB. Artículo 8. Funciones del Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) El Programa de Prevención y Control de la EEB tendrá las siguientes funciones: a) Realizar estudios de análisis de riesgo de la EEB. b) Designar los laboratorios reconocidos oficialmente para el análisis de muestras, tanto de animales como de alimentos. c) Diseñar y actualizar periódicamente el protocolo de vigilancia. d) Elaborar los manuales de procedimientos vinculados al protocolo. e) Diseñar y actualizar periódicamente el plan de contingencia. f) Establecer y coordinar los registros a los que hace referencia el presente Reglamento. g) Implementar y monitorear las actividades de vigilancia. h) Establecer una estrategia de capacitación y divulgación de la información en materia de EEB. i) Monitorear el cumplimiento de este Reglamento. j) Verificar el cumplimiento de los requisitos de la OIE para el reconocimiento de una categoría de riesgo de EEB. k) Coordinar y presentar a la OIE, la solicitud de reconocimiento de una categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), y mantener o mejorar la categoría de riesgo obtenida. Artículo 9. Caso confirmado y caso sospechoso A efectos del presente Reglamento se considerará “caso confirmado”, el bovino en que se haya detectado, mediante la prueba diagnóstica oficial, la presencia del agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), por un laboratorio nacional o extranjero reconocido oficialmente para este fin. PÁRRAFO I: A efectos del presente Reglamento se considerará “caso sospechoso”, el bovino mayor de 24 meses de edad, que manifieste o haya manifestado: - Alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento. - Alteraciones en la motricidad. - Alteraciones en la sensibilidad. PÁRRAFO II: Asimismo se considerará caso sospechoso, todo aquel bovino declarado como tal por la autoridad competente correspondiente, con base en el análisis de riesgo. PÁRRAFO III: La declaración de un animal como “caso confirmado”, dará lugar a la puesta en marcha del plan de contingencia. Artículo 10. Registros El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) establecerá y regulará los registros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, los que incluirán: a) Registro de las notificaciones de casos sospechosos y confirmados. b) Registro de los animales condenados. c) Registro de las investigaciones epidemiológicas. d) Registro de las muestras de animales enviadas al laboratorio y los resultados. e) Registro de las muestras de alimentos enviadas al laboratorio y los resultados. f) Registro de las importaciones de alimentos para animales. g) Registro de los animales importados. h) Otros registros necesarios para la prevención y el control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). PÁRRAFO I: Estos registros se conservarán durante, al menos, ocho (8) años. Artículo 11. Laboratorios El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) determinará cuales laboratorios están autorizados para la elaboración de pruebas de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), así como para la detección de la presencia de Harinas de Carnes y Huesos (HCH) de origen rumiante, en los alimentos nacionales e importados para rumiantes. PÁRRAFO: El laboratorio que realice los exámenes llevará un registro completo de las pruebas de diagnóstico para detectar la presencia del agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), en los bovinos, y la presencia de Harinas de Carnes y Huesos (HCH) de rumiantes, en los alimentos, nacionales e importados para rumiantes. Artículo 12. Estrategia de capacitación y divulgación de la información en materia de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) establecerá una estrategia de capacitación y divulgación de información sobre los riesgos asociados a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). Dicha estrategia estará dirigida a veterinarios, ganaderos y personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrificio de bovinos, sus productos y alimentos. Artículo 13. Plan de contingencia El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) elaborará un plan de contingencia ante una emergencia en materia de EEB. PÁRRAFO: El plan de contingencia incluirá procedimientos operacionales estandarizados de alerta, notificación y respuesta ante la detección de un caso confirmado, y acciones específicas para la comunicación del riesgo. CAPÍTULO III VIGILANCIA EN ANIMALES Artículo 14. Muestreo nacional Para obtener una categoría de riesgo determinada, reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), es obligatorio la realización de un muestreo para determinar la presencia-ausencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). PÁRRAFO I: El programa determinará la metodología del muestreo, según los lineamientos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). PÁRRAFO II: El muestreo se llevará a cabo en las subpoblaciones de bovinos, definidas por el Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como aquellas en las que existe mayor probabilidad de detectar la infección. PÁRRAFO III: El muestreo se ejecutará en todo el territorio nacional. CAPÍTULO IV MEDIDAS EN LAS PLANTAS DE SACRIFICIO DE GANADO Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE DESPOJOS Artículo 15. Cálculo de la edad Cuando no se tenga acceso a registros que revelen la edad del animal, los médicos veterinarios responsables de los establecimientos y las plantas de sacrificio determinarán la edad de los mismos, utilizando el sistema de dentición técnicamente reconocido. Artículo 16. Registro en las plantas de sacrificio y plantas de procesamiento de despojos Sin perjuicio de la legislación nacional, sobre plantas de sacrificio e inspección de carnes, las plantas de sacrificio de ganado y plantas de procesamiento de despojos deberán mantener un registro de los animales bovinos y sus partes. PÁRRAFO I: Este registro habrá de incluir, pero no limitado a, el nombre y los datos de contacto del responsable, la edad, especie y origen de los animales, y los resultados de las inspecciones ante y post mortem. PÁRRAFO II: En el caso de animales importados, dicho registro deberá contener, además de lo referido en el Párrafo I, el país de origen y el destino de sus partes. PÁRRAFO III: Los Materiales Específicos de Riesgo (MER) no podrán entrar a las plantas de procesamiento de despojos. El encargado de la planta será el responsable de demostrar el cumplimiento de esta obligación, supervisado por la autoridad competente correspondiente. Párrafo IV: Los responsables de las plantas de sacrificio y procesamiento de despojos pondrán a disposición del personal de inspección oficial de la autoridad competente correspondiente, la información incluida en el registro. Artículo 17. Animales condenados Los bovinos y otros rumiantes que cumplan los requisitos para ser considerados entre las siguientes subpoblaciones bajo vigilancia de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), serán considerados como animales condenados: - Accidente, sacrificio de emergencia o animales decaídos. - Animales fallecidos. - Sospechas clínicas. PÁRRAFO I: Los animales condenados, según lo establecido en el presente artículo, serán decomisados y declarados no aptos para la producción de alimentos para consumo humano o animal, fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o material médico. PÁRRAFO II: La autoridad competente correspondiente, en aplicación del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), aprobará los procedimientos para la destrucción de animales declarados como “caso confirmado” o “caso sospechoso”, en función del Artículo 9, o “animal condenado”, en aplicación del presente artículo. Artículo 18. Animales importados A todo bovino importado que llegue a la planta de sacrificio se le deberá retirar la cabeza completa. PÁRRAFO: La cabeza de estos animales será destruida mediante los mismos procedimientos que el MER. Artículo 19. Aturdimiento y sacrificio Se prohíben las técnicas de aturdimiento de bovinos que puedan producir la expansión del agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB); se incluye la inyección de aire o gas comprimido, en la bóveda craneana, y el corte de la médula espinal, de acuerdo a la versión vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). PÁRRAFO: La autoridad competente correspondiente podrá, mediante Resolución, restringir el uso de otros métodos de aturdimiento y sacrificio, cuando puedan causar riesgo de expansión del agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). Artículo 20. Extracción del Material Específico de Riesgo (MER) El Material Específico de Riesgo (MER) deberá ser extraído de todo bovino, y ser identificado y desnaturalizado en las plantas de sacrificio y salas de despiece autorizadas por la autoridad competente correspondiente para tal efecto. Las partes del animal habrán de llegar a las plantas de procesamiento de despojos libres de Material Específico de Riesgo (MER). PÁRRAFO I: Como excepción a lo establecido en el presente artículo, la Dirección General de Ganadería podrá autorizar la extracción de la columna vertebral, libre de médula, a aquellos establecimientos y plantas de tratamiento de despojos que demuestren poseer las capacidades técnicas y la infraestructura necesarias para evitar la contaminación con otros tejidos. PÁRRAFO II: La autorización a la que hace referencia el Párrafo I, del presente artículo, será reconocida por medio de un certificado, que habrá de ser colocado en un lugar visible del establecimiento o planta, y un documento público de autorización. PÁRRAFO III: La separación de tejido muscular de los huesos de la cabeza y la columna vertebral no se podrá realizar por métodos mecánicos o utilizando alta presión. PÁRRAFO IV: Las plantas de sacrificio de ganado y plantas de procesamiento de despojos deberán elaborar e implementar procedimientos documentados para la extracción del Material Específico de Riesgo (MER), y para evitar la contaminación con otros productos. PÁRRAFO V: Con la excepción establecida en el Párrafo I, del presente artículo, el Material Específico de Riesgo (MER) deberá estar bajo la custodia de los médicos veterinarios oficiales asignados a los establecimientos, quienes deberán garantizar su destrucción. Artículo 21. Procedimiento para la reducción de la capacidad infectiva Se adoptan los procedimientos de tratamiento de despojos para la reducción de la capacidad infectiva en las partes que, estando libres de Material Específico de Riesgo (MER), vayan a ser utilizadas como materia prima para la elaboración de Harinas de Carnes y Huesos (HCH), según lo establecido en la versión vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). La autoridad competente correspondiente hará públicos estos procedimientos y los remitirá a las plantas de tratamiento de despojos. CAPÍTULO V ALIMENTOS PARA ANIMALES Artículo 22. Inspección y toma de muestras de alimentos para rumiantes para la prevención y el control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) incluirá “Procedimientos de inspección y toma de muestras de alimentos para rumiantes”. PÁRRAFO: El procedimiento de inspección y toma de muestras de alimentos para rumiantes será elaborado, implementado y supervisado por el Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). Artículo 23. Prohibiciones vinculadas a la alimentación de rumiantes Se prohíbe la alimentación de rumiantes con alimentos que contengan harinas de carnes y huesos o chicharrones de origen rumiante. PÁRRAFO: La prohibición antes descrita incluirá el uso de porcinaza y gallinaza para alimentación de rumiantes, que provengan de instalaciones que alimenten a sus animales con Harinas de Carnes y Huesos (HCH) de rumiantes. Artículo 24. Uso de Harinas de Carnes y Huesos (HCH) en animales no rumiantes Las Harinas de Carnes y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes, serán elaboradas previa eliminación total del Material Específico de Riesgo (MER). PÁRRAFO I: Las plantas de producción que fabriquen alimentos para rumiantes o para cualquier otra especie, tendrán que establecer líneas de producción separadas, una destinada a los alimentos para rumiantes y otra, para las demás especies. PÁRRAFO II: La Dirección General de Ganadería podrá establecer plazos y medidas transitorias para la implementación de la obligación establecida en el Párrafo I, del presente artículo. PÁRRAFO III: La Dirección General de Ganadería tiene potestad para sancionar a la planta que incumpla lo establecido en el Párrafo I, si han transcurrido más de 30 días desde el fin de los plazos referidos en el Párrafo II. Artículo 25. Etiquetado Los alimentos para animales elaborados con Harinas de Carnes y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes, deberán incluir en el etiquetado, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: “PROHIBIDO UTILIZAR PARA LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”. PÁRRAFO: La autoridad competente correspondiente podrá establecer requisitos adicionales de etiquetado, cuando los considere pertinentes. Artículo 26. Transporte, almacenamiento y distribución de alimentos La autoridad competente correspondiente aprobará, mediante el instrumento legal pertinente, medidas para el transporte, el almacenamiento, el precintado y la distribución de alimentos para animales, con el objeto de evitar la contaminación cruzada. Artículo 27. Inspecciones En aplicación de la Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, el personal oficial de la autoridad competente correspondiente podrá inspeccionar cualquier establecimiento, con el fin de acceder a la información que sea necesaria para cumplir los objetivos del Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). CAPÍTULO VI COMERCIO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS Artículo 28. Comercio del Material Específico de Riesgo (MER) El Material Específico de Riesgo (MER) no podrá ser objeto de comercio nacional o internacional. Artículo 29. Importación de animales vivos El certificado veterinario internacional de importación de bovinos deberá acreditar que los animales: a) Están identificados por medio de un sistema de identificación individual y permanente que permita su rastreabilidad. b) Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de rumiantes con harinas de carnes y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, y pueden demostrar que esta prohibición ha entrado plenamente en vigor, al menos cinco años antes del nacimiento de los animales. c) Cumplen con los requisitos de importación establecidos por la autoridad competente correspondiente, en función de la categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) del país, zona o compartimento de origen, reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). PÁRRAFO: La persona responsable de los bovinos importados deberá: a) Guardar el registro de los datos de la finca y el país de origen de los animales. b) Informar a la autoridad competente correspondiente la muerte de todo animal importado, en un plazo no mayor de 24 horas. Artículo 30. Importación de productos de origen animal La autoridad competente correspondiente elaborará y aprobará los requisitos de importación y de tránsito de productos elaborados con Harinas de Carnes y Huesos (HCH), de origen rumiante, en base a las recomendaciones de la versión vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Artículo 31. Registro de importaciones En aplicación del Artículo 29 del presente Reglamento, la autoridad competente correspondiente mantendrá un registro de las autorizaciones de importación de bovinos, sus productos y alimentos para bovinos, que incluirá: a) El origen y el destino de los animales y sus productos, así como la identificación del responsable o anterior propietario de los animales y los productos, sea éste un nuevo comprador o la planta de sacrificio. b) El origen, destino, número de registro sanitario, ingredientes, marca comercial de los alimentos para rumiantes o alimentos para animales, que incluyan Harinas de Carnes y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes. c) Otros requisitos establecidos por la autoridad competente correspondiente, con el objeto de asegurar la rastreabilidad y el control de los animales y sus productos. Artículo 32. Exportación En la elaboración de certificados veterinarios internacionales para la exportación de animales vivos, la autoridad competente correspondiente determinará que sólo serán seleccionados para la exportación aquellos animales que no cumplan con la definición de “caso sospechoso”. PÁRRAFO: En la elaboración de certificados veterinarios internacionales para la exportación de Harinas de Carnes y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes, y de productos de origen animal, la autoridad competente correspondiente tendrá en cuenta los siguientes aspectos: a) La prohibición del comercio internacional del Material Específico de Riesgo (MER), establecida en el Artículo 28. b) Los requisitos exigidos al país, en función de la clasificación de riesgo reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 33. Interpretación El presente Reglamento será interpretado en el marco de la Ley de Sanidad Animal No.4030, del 15 de enero del 1955, y aplicará como norma especial con respecto a las normas nacionales sobre alimentos para animales, inspección de carnes y alimentos de origen animal. Artículo 34. Sanciones Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República Dominicana. Artículo 35. Modificaciones Las disposiciones de este Reglamento podrán ser modificadas, mediante Decreto o Reglamento, a criterio de la autoridad competente correspondiente y en el momento que lo considere pertinente, conforme a las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Artículo 36. Disposición derogatoria El presente Reglamento deroga o modifica cualquier otra disposición de igual o menor rango que le sea contraria. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración. DANILO MEDINA Dec. No. 206-15 del 8 de junio de 2015, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones cooperativas. G. O. No. 10800 del 15 de junio de 2015.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona