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DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 205-15
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 8, de la Constitución de la
República, es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la
persona, incluidos el derecho a la vida, la salud y la seguridad alimentaria.
CONSIDERANDO: Que la presencia y la propagación de enfermedades y plagas que
afectan la salud del ganado, reducen la producción de alimentos de origen animal y pueden
constituir un serio peligro para la salud pública.
CONSIDERANDO: Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es una enfermedad
neurológica del ganado vacuno, incluida entre las epizootias, (epidemias) reguladas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
CONSIDERANDO: Que desde 1986, año en que la Encefalopatía Espongiforme Bovina
fue diagnosticada por primera vez en Gran Bretaña, se están ejecutando actividades de
prevención y control en todo el mundo, por el riesgo que implica para la salud humana y el
impacto negativo que tiene en la comercialización de rumiantes y sus derivados.
CONSIDERANDO: Que es función del Estado fomentar y proteger el desarrollo de la
agricultura y la ganadería.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de
Ganadería, es la entidad oficial encargada de velar por la protección de la salud animal, con
la aplicación de normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como de
diseñar y ejecutar políticas dirigidas al sector agropecuario, de conformidad con la Ley
No.4030, del 15 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de
los ganados de la República Dominicana y la Ley No.8, del 8 de septiembre del 1965, que
determina las funciones del Ministerio de Agricultura.
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado dominicano armonizarse y actualizarse
de forma sistemática con los diferentes países de la región, para promover una mayor y
mejor comercialización, así como aplicar las recomendaciones propuestas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Organismo Internacional Regional de
Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
CONSIDERANDO: Que hasta el momento en la República Dominicana no se ha
registrado el primer caso positivo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley General de Salud No.42-01, de 7 de febrero de 2001.
VISTA: La Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, que declara de interés público la
defensa sanitaria de los ganados de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.8, de 8 de septiembre del 1965, que determina las funciones del
Ministerio de Agricultura, y su Reglamento No.1142, del 28 de abril del 1966, que faculta
al Ministerio de Agricultura para adoptar las políticas y las estrategias; así como, para
establecer las medidas cuarentenarias y de protección necesarias para el control de las
enfermedades en la agropecuaria.
VISTO: El Reglamento No.2430, del 13 de octubre del 1984, sobre la inspección sanitaria
de las carnes y los productos cárnicos para la exportación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO
PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA ENCEFALOPATÍA
ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.
Objetivo General
a)
El presente Reglamento tiene como objeto crear y establecer el Programa de
Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
b)
Sus disposiciones son de interés público y de aplicación obligatoria en todo el
territorio nacional.
PÁRRAFO: Para la ejecución del Programa la autoridad competente correspondiente
deberá asignar los fondos necesarios para la sostenibilidad del mismo, de acuerdo a los
requerimientos para alcanzar y mantener la condición sanitaria planteada en el presente
Reglamento, los cuales provendrán de, pero no limitados a:
1.
Asignaciones presupuestarias destinadas al Programa de Prevención y Control de la
EEB.
2.
Fondos provenientes de organismos internacionales a favor de la ejecución del
Programa.
3.
Fondos provenientes de proyectos con financiamiento internacional.
4.
En los casos que proceda, los ingresos provenientes de las multas por concepto de
infracciones al presente Reglamento.
Artículo 2.
Definiciones
Para la interpretación de este Reglamento se tomarán como referencia las definiciones
incluidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE) o, en su defecto, las siguientes definiciones:
a)
Agente causal: Hace referencia al agente de la encefalopatía espongiforme bovina.
b)
Caso confirmado: Hace referencia al bovino declarado como positivo a
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), según se define en el Artículo 9.
c)
Caso sospechoso: Hace referencia al bovino declarado como sospechoso de EEB,
según se define en el Párrafo I, del Artículo 9.
d)
Categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): Hace
referencia a la categoría de riesgo reconocida por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), en aplicación del Código Sanitario para los Animales
Terrestres, de la OIE.
e)
Chicharrones: Designa los residuos proteicos de origen rumiante obtenidos después
de la separación parcial de la grasa y el agua durante la operación de desolladura.
f)
EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
g)
Harinas de Carnes y Huesos (HCH): Designa los productos proteicos sólidos que se
obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante la
operación de desolladura, e incluye los productos proteicos intermediarios que no son
péptidos, de peso molecular inferior a 10,000 daltons ni aminoácidos.
h)
OIE: La Organización Mundial de Sanidad Animal.
i)
Planta de procesamiento de despojos (reciclaje o “rendering”): Todo
establecimiento autorizado para tratar y procesar los subproductos de matanza o
sacrificio de los animales.
j)
Planta de sacrificio: Hace referencia a los mataderos y establecimientos autorizados
para el sacrificio de ganado bovino.
k)
Rastreabilidad de los animales: Designa la posibilidad de seguir el rastro de un
animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida.
l)
Vigilancia epidemiológica: Hace referencia a las investigaciones continuas sobre la
población bovina, u otra población de riesgo, en todo el territorio nacional, con vistas
a detectar la presencia de la enfermedad, a efectos de establecer medidas de control.
La realización de pruebas diagnósticas a dicha población se considerará incluida en la
vigilancia epidemiológica.
m)
Fábricas de alimentos: Hace referencia a los establecimientos que utilizan
subproductos de matanza o sacrificio de animales para la elaboración de alimentos
para animales.
n)
MER: Material Específico de Riesgo.
Artículo 3.
Autoridad competente
El Ministerio de Agricultura (MA) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS), a través de sus diferentes direcciones técnicas y regionales, serán los
responsables de la implementación de este Reglamento.
Artículo 4.
Notificación obligatoria
Se declara la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) como una enfermedad de
notificación obligatoria en todo el territorio de la República Dominicana.
PÁRRAFO: En cumplimiento de esta disposición:
a)
Toda persona que tenga sospecha o diagnóstico de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB), en animales propios o ajenos, vivos o muertos, deberá notificarlo a la
autoridad competente correspondiente, dentro de un plazo no superior a veinticuatro
horas (24), a partir del momento en que tuvo conocimiento.
b)
El delegado oficial ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) notificará
a dicho organismo todo caso confirmado de Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB).
Artículo 5.
Análisis y caracterización de riesgo
La autoridad competente correspondiente llevará a cabo el análisis de riesgo de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), con base en la última versión del Código
Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE). El cumplimiento del presente Reglamento permitirá que el país obtenga una
categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) determinada, según los
lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 6.
Material específico de riesgo
En el presente Reglamento se entiende como Material Específico de Riesgo (MER), las
partes del animal establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como aquellas que tienen mayor
concentración del agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
PÁRRAFO I:- La Dirección General de Ganadería difundirá y mantendrá actualizada la
lista de dichas partes, de acuerdo a las publicaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) y a las investigaciones del Comité Científico de dicho organismo, a
efectos de dar cumplimiento a los objetivos del presente Reglamento.
PÁRRAFO II:- No se permitirá el uso de Material Específico de Riesgo (MER) para la
elaboración de productos o ingredientes destinados al consumo humano, la alimentación de
animales, la preparación de fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos
o de material médico.
CAPÍTULO II
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENCEFALOPATÍA
ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
Artículo 7. Establecimiento del Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB)
La autoridad competente correspondiente aprobará e implementará el Programa de
Prevención y Control de la EEB.
Artículo 8.
Funciones del Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB)
El Programa de Prevención y Control de la EEB tendrá las siguientes funciones:
a)
Realizar estudios de análisis de riesgo de la EEB.
b)
Designar los laboratorios reconocidos oficialmente para el análisis de muestras, tanto
de animales como de alimentos.
c)
Diseñar y actualizar periódicamente el protocolo de vigilancia.
d)
Elaborar los manuales de procedimientos vinculados al protocolo.
e)
Diseñar y actualizar periódicamente el plan de contingencia.
f)
Establecer y coordinar los registros a los que hace referencia el presente Reglamento.
g)
Implementar y monitorear las actividades de vigilancia.
h)
Establecer una estrategia de capacitación y divulgación de la información en materia
de EEB.
i)
Monitorear el cumplimiento de este Reglamento.
j)
Verificar el cumplimiento de los requisitos de la OIE para el reconocimiento de una
categoría de riesgo de EEB.
k)
Coordinar y presentar a la OIE, la solicitud de reconocimiento de una categoría de
riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), y mantener o mejorar la
categoría de riesgo obtenida.
Artículo 9.
Caso confirmado y caso sospechoso
A efectos del presente Reglamento se considerará “caso confirmado”, el bovino en que se
haya detectado, mediante la prueba diagnóstica oficial, la presencia del agente causal de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), por un laboratorio nacional o extranjero
reconocido oficialmente para este fin.
PÁRRAFO I: A efectos del presente Reglamento se considerará “caso sospechoso”, el
bovino mayor de 24 meses de edad, que manifieste o haya manifestado:
-
Alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento.
-
Alteraciones en la motricidad.
-
Alteraciones en la sensibilidad.
PÁRRAFO II: Asimismo se considerará caso sospechoso, todo aquel bovino declarado
como tal por la autoridad competente correspondiente, con base en el análisis de riesgo.
PÁRRAFO III: La declaración de un animal como “caso confirmado”, dará lugar a la
puesta en marcha del plan de contingencia.
Artículo 10. Registros
El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
establecerá y regulará los registros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, los
que incluirán:
a)
Registro de las notificaciones de casos sospechosos y confirmados.
b)
Registro de los animales condenados.
c)
Registro de las investigaciones epidemiológicas.
d)
Registro de las muestras de animales enviadas al laboratorio y los resultados.
e)
Registro de las muestras de alimentos enviadas al laboratorio y los resultados.
f)
Registro de las importaciones de alimentos para animales.
g)
Registro de los animales importados.
h)
Otros registros necesarios para la prevención y el control de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB).
PÁRRAFO I: Estos registros se conservarán durante, al menos, ocho (8) años.
Artículo 11. Laboratorios
El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
determinará cuales laboratorios están autorizados para la elaboración de pruebas de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), así como para la detección de la presencia de
Harinas de Carnes y Huesos (HCH) de origen rumiante, en los alimentos nacionales e
importados para rumiantes.
PÁRRAFO: El laboratorio que realice los exámenes llevará un registro completo de las
pruebas de diagnóstico para detectar la presencia del agente causal de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), en los bovinos, y la presencia de Harinas de Carnes y Huesos
(HCH) de rumiantes, en los alimentos, nacionales e importados para rumiantes.
Artículo 12. Estrategia de capacitación y divulgación de la información en materia de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
establecerá una estrategia de capacitación y divulgación de información sobre los riesgos
asociados a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). Dicha estrategia estará dirigida
a veterinarios, ganaderos y personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrificio de
bovinos, sus productos y alimentos.
Artículo 13. Plan de contingencia
El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
elaborará un plan de contingencia ante una emergencia en materia de EEB.
PÁRRAFO: El plan de contingencia incluirá procedimientos operacionales estandarizados
de alerta, notificación y respuesta ante la detección de un caso confirmado, y acciones
específicas para la comunicación del riesgo.
CAPÍTULO III
VIGILANCIA EN ANIMALES
Artículo 14. Muestreo nacional
Para obtener una categoría de riesgo determinada, reconocida por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE), es obligatorio la realización de un muestreo para determinar la
presencia-ausencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
PÁRRAFO I: El programa determinará la metodología del muestreo, según los
lineamientos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
PÁRRAFO II: El muestreo se llevará a cabo en las subpoblaciones de bovinos, definidas
por el Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), como aquellas en las que existe mayor probabilidad de detectar la
infección.
PÁRRAFO III: El muestreo se ejecutará en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN LAS PLANTAS DE SACRIFICIO DE GANADO Y PLANTAS DE
PROCESAMIENTO DE DESPOJOS
Artículo 15. Cálculo de la edad
Cuando no se tenga acceso a registros que revelen la edad del animal, los médicos
veterinarios responsables de los establecimientos y las plantas de sacrificio determinarán la
edad de los mismos, utilizando el sistema de dentición técnicamente reconocido.
Artículo 16. Registro en las plantas de sacrificio y plantas de procesamiento de
despojos
Sin perjuicio de la legislación nacional, sobre plantas de sacrificio e inspección de carnes,
las plantas de sacrificio de ganado y plantas de procesamiento de despojos deberán
mantener un registro de los animales bovinos y sus partes.
PÁRRAFO I: Este registro habrá de incluir, pero no limitado a, el nombre y los datos de
contacto del responsable, la edad, especie y origen de los animales, y los resultados de las
inspecciones ante y post mortem.
PÁRRAFO II: En el caso de animales importados, dicho registro deberá contener, además
de lo referido en el Párrafo I, el país de origen y el destino de sus partes.
PÁRRAFO III: Los Materiales Específicos de Riesgo (MER) no podrán entrar a las
plantas de procesamiento de despojos. El encargado de la planta será el responsable de
demostrar el cumplimiento de esta obligación, supervisado por la autoridad competente
correspondiente.
Párrafo IV: Los responsables de las plantas de sacrificio y procesamiento de despojos
pondrán a disposición del personal de inspección oficial de la autoridad competente
correspondiente, la información incluida en el registro.
Artículo 17. Animales condenados
Los bovinos y otros rumiantes que cumplan los requisitos para ser considerados entre las
siguientes subpoblaciones bajo vigilancia de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB),
serán considerados como animales condenados:
-
Accidente, sacrificio de emergencia o animales decaídos.
-
Animales fallecidos.
-
Sospechas clínicas.
PÁRRAFO I: Los animales condenados, según lo establecido en el presente artículo, serán
decomisados y declarados no aptos para la producción de alimentos para consumo humano
o animal, fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o material
médico.
PÁRRAFO II: La autoridad competente correspondiente, en aplicación del Código
Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE), aprobará los procedimientos para la destrucción de animales declarados como “caso
confirmado” o “caso sospechoso”, en función del Artículo 9, o “animal condenado”, en
aplicación del presente artículo.
Artículo 18. Animales importados
A todo bovino importado que llegue a la planta de sacrificio se le deberá retirar la cabeza
completa.
PÁRRAFO: La cabeza de estos animales será destruida mediante los mismos
procedimientos que el MER.
Artículo 19. Aturdimiento y sacrificio
Se prohíben las técnicas de aturdimiento de bovinos que puedan producir la expansión del
agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB); se incluye la inyección de
aire o gas comprimido, en la bóveda craneana, y el corte de la médula espinal, de acuerdo a
la versión vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
PÁRRAFO: La autoridad competente correspondiente podrá, mediante Resolución,
restringir el uso de otros métodos de aturdimiento y sacrificio, cuando puedan causar riesgo
de expansión del agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
Artículo 20. Extracción del Material Específico de Riesgo (MER)
El Material Específico de Riesgo (MER) deberá ser extraído de todo bovino, y ser
identificado y desnaturalizado en las plantas de sacrificio y salas de despiece autorizadas
por la autoridad competente correspondiente para tal efecto. Las partes del animal habrán
de llegar a las plantas de procesamiento de despojos libres de Material Específico de
Riesgo (MER).
PÁRRAFO I: Como excepción a lo establecido en el presente artículo, la Dirección
General de Ganadería podrá autorizar la extracción de la columna vertebral, libre de
médula, a aquellos establecimientos y plantas de tratamiento de despojos que demuestren
poseer las capacidades técnicas y la infraestructura necesarias para evitar la contaminación
con otros tejidos.
PÁRRAFO II: La autorización a la que hace referencia el Párrafo I, del presente artículo,
será reconocida por medio de un certificado, que habrá de ser colocado en un lugar visible
del establecimiento o planta, y un documento público de autorización.
PÁRRAFO III: La separación de tejido muscular de los huesos de la cabeza y la columna
vertebral no se podrá realizar por métodos mecánicos o utilizando alta presión.
PÁRRAFO IV: Las plantas de sacrificio de ganado y plantas de procesamiento de
despojos deberán elaborar e implementar procedimientos documentados para la extracción
del Material Específico de Riesgo (MER), y para evitar la contaminación con otros
productos.
PÁRRAFO V: Con la excepción establecida en el Párrafo I, del presente artículo, el
Material Específico de Riesgo (MER) deberá estar bajo la custodia de los médicos
veterinarios oficiales asignados a los establecimientos, quienes deberán garantizar su
destrucción.
Artículo 21. Procedimiento para la reducción de la capacidad infectiva
Se adoptan los procedimientos de tratamiento de despojos para la reducción de la capacidad
infectiva en las partes que, estando libres de Material Específico de Riesgo (MER), vayan a
ser utilizadas como materia prima para la elaboración de Harinas de Carnes y Huesos
(HCH), según lo establecido en la versión vigente del Código Sanitario para los Animales
Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
La autoridad competente correspondiente hará públicos estos procedimientos y los remitirá
a las plantas de tratamiento de despojos.
CAPÍTULO V
ALIMENTOS PARA ANIMALES
Artículo 22. Inspección y toma de muestras de alimentos para rumiantes para la
prevención y el control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
El Programa de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
incluirá “Procedimientos de inspección y toma de muestras de alimentos para rumiantes”.
PÁRRAFO: El procedimiento de inspección y toma de muestras de alimentos para
rumiantes será elaborado, implementado y supervisado por el Programa de Prevención y
Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
Artículo 23. Prohibiciones vinculadas a la alimentación de rumiantes
Se prohíbe la alimentación de rumiantes con alimentos que contengan harinas de carnes y
huesos o chicharrones de origen rumiante.
PÁRRAFO: La prohibición antes descrita incluirá el uso de porcinaza y gallinaza para
alimentación de rumiantes, que provengan de instalaciones que alimenten a sus animales
con Harinas de Carnes y Huesos (HCH) de rumiantes.
Artículo 24. Uso de Harinas de Carnes y Huesos (HCH) en animales no rumiantes
Las Harinas de Carnes y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes, serán elaboradas previa
eliminación total del Material Específico de Riesgo (MER).
PÁRRAFO I: Las plantas de producción que fabriquen alimentos para rumiantes o para
cualquier otra especie, tendrán que establecer líneas de producción separadas, una
destinada a los alimentos para rumiantes y otra, para las demás especies.
PÁRRAFO II: La Dirección General de Ganadería podrá establecer plazos y medidas
transitorias para la implementación de la obligación establecida en el Párrafo I, del presente
artículo.
PÁRRAFO III: La Dirección General de Ganadería tiene potestad para sancionar a la
planta que incumpla lo establecido en el Párrafo I, si han transcurrido más de 30 días desde
el fin de los plazos referidos en el Párrafo II.
Artículo 25. Etiquetado
Los alimentos para animales elaborados con Harinas de Carnes y Huesos (HCH),
procedentes de rumiantes, deberán incluir en el etiquetado, de manera clara y visible, la
siguiente leyenda:
“PROHIBIDO UTILIZAR PARA LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”.
PÁRRAFO: La autoridad competente correspondiente podrá establecer requisitos
adicionales de etiquetado, cuando los considere pertinentes.
Artículo 26. Transporte, almacenamiento y distribución de alimentos
La autoridad competente correspondiente aprobará, mediante el instrumento legal
pertinente, medidas para el transporte, el almacenamiento, el precintado y la distribución de
alimentos para animales, con el objeto de evitar la contaminación cruzada.
Artículo 27. Inspecciones
En aplicación de la Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, el personal oficial de la
autoridad competente correspondiente podrá inspeccionar cualquier establecimiento, con el
fin de acceder a la información que sea necesaria para cumplir los objetivos del Programa
de Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
CAPÍTULO VI
COMERCIO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS
Artículo 28. Comercio del Material Específico de Riesgo (MER)
El Material Específico de Riesgo (MER) no podrá ser objeto de comercio nacional o
internacional.
Artículo 29. Importación de animales vivos
El certificado veterinario internacional de importación de bovinos deberá acreditar que los
animales:
a)
Están identificados por medio de un sistema de identificación individual y
permanente que permita su rastreabilidad.
b)
Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de rumiantes con
harinas de carnes y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, y pueden
demostrar que esta prohibición ha entrado plenamente en vigor, al menos cinco años
antes del nacimiento de los animales.
c)
Cumplen con los requisitos de importación establecidos por la autoridad competente
correspondiente, en función de la categoría de riesgo de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) del país, zona o compartimento de origen, reconocida por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
PÁRRAFO: La persona responsable de los bovinos importados deberá:
a)
Guardar el registro de los datos de la finca y el país de origen de los animales.
b)
Informar a la autoridad competente correspondiente la muerte de todo animal
importado, en un plazo no mayor de 24 horas.
Artículo 30. Importación de productos de origen animal
La autoridad competente correspondiente elaborará y aprobará los requisitos de
importación y de tránsito de productos elaborados con Harinas de Carnes y Huesos (HCH),
de origen rumiante, en base a las recomendaciones de la versión vigente del Código
Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE).
Artículo 31. Registro de importaciones
En aplicación del Artículo 29 del presente Reglamento, la autoridad competente
correspondiente mantendrá un registro de las autorizaciones de importación de bovinos, sus
productos y alimentos para bovinos, que incluirá:
a)
El origen y el destino de los animales y sus productos, así como la identificación del
responsable o anterior propietario de los animales y los productos, sea éste un nuevo
comprador o la planta de sacrificio.
b)
El origen, destino, número de registro sanitario, ingredientes, marca comercial de los
alimentos para rumiantes o alimentos para animales, que incluyan Harinas de Carnes
y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes.
c)
Otros requisitos establecidos por la autoridad competente correspondiente, con el
objeto de asegurar la rastreabilidad y el control de los animales y sus productos.
Artículo 32. Exportación
En la elaboración de certificados veterinarios internacionales para la exportación de
animales vivos, la autoridad competente correspondiente determinará que sólo serán
seleccionados para la exportación aquellos animales que no cumplan con la definición de
“caso sospechoso”.
PÁRRAFO: En la elaboración de certificados veterinarios internacionales para la
exportación de Harinas de Carnes y Huesos (HCH), procedentes de rumiantes, y de
productos de origen animal, la autoridad competente correspondiente tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
a)
La prohibición del comercio internacional del Material Específico de Riesgo (MER),
establecida en el Artículo 28.
b)
Los requisitos exigidos al país, en función de la clasificación de riesgo reconocida por
la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Interpretación
El presente Reglamento será interpretado en el marco de la Ley de Sanidad Animal
No.4030, del 15 de enero del 1955, y aplicará como norma especial con respecto a las
normas nacionales sobre alimentos para animales, inspección de carnes y alimentos de
origen animal.
Artículo 34. Sanciones
Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la
Ley No.4030, del 15 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria
de los ganados de la República Dominicana.
Artículo 35. Modificaciones
Las disposiciones de este Reglamento podrán ser modificadas, mediante Decreto o
Reglamento, a criterio de la autoridad competente correspondiente y en el momento que lo
considere pertinente, conforme a las disposiciones del Código Sanitario para los Animales
Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 36. Disposición derogatoria
El presente Reglamento deroga o modifica cualquier otra disposición de igual o menor
rango que le sea contraria.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015);
años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 206-15 del 8 de junio de 2015, que concede el beneficio de la incorporación a
varias asociaciones cooperativas. G. O. No. 10800 del 15 de junio de 2015.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.