Texto de la norma
Dec. No. 199-15 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el
Estado dominicano, de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 239-A, del
D.C. No. 4, distrito municipal Canca La Piedra, Bocas de Licey, municipio de
Tamboril, provincia Santiago, para la construcción del Centro Turístico, Cultural y
Deportivo de Tamboril. G. O. No. 10799 del 11 de junio de 2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 199-15
CONSIDERANDO: Que la Ley No.541, del 31 de diciembre del 1969, modificada por la
Ley No.84, del 26 de diciembre del 1979, que crea la Secretaría de Estado de Turismo (hoy
Ministerio de Turismo, por la aplicación del Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010),
la autoriza a regular y controlar el funcionamiento de la actividad turística en las diferentes
zonas.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Turismo es el órgano del Estado dominicano
encargado de elaborar los planes de desarrollo de las diferentes zonas que posean atractivos
turísticos y de trazar los lineamientos que se deberán implementar para el aprovechamiento
y la maximización de las potencialidades de cada una, conforme a sus recursos naturales,
sociales, culturales y en función del interés nacional.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo I, de la Ley No.158-01 y sus modificaciones, declara
de interés nacional el desarrollo de la industria turística en todas las regiones de gran
potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística o
ecoturística en todo el territorio nacional, que hayan sido declaradas o no como polo
turístico.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por
el Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005, crea el Comité Ejecutor de Obras de
Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), cuyo objetivo principal es la construcción
y el mantenimiento de las infraestructuras en zonas con vocación turística.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es reconocida por sus campeonatos de
béisbol, y por la gran cantidad de estrellas en las Grandes Ligas de origen dominicano.
CONSIDERANDO: Que de igual forma, el sóftbol constituye una de las principales
disciplinas deportivas, la cual influye de manera importante en ese tipo de turismo, y que el
municipio de Tamboril, en la provincia de Santiago de los Caballeros, es el que posee la
mayor cantidad de ligas de sóftbol, unas 72 ligas, que anualmente organizan varios eventos
y torneos internacionales, los cuales atraen una gran cantidad de turistas y visitantes,
constituyéndose en una actividad turística complementaria para toda la Zona Norte del país.
CONSIDERANDO: Que el municipio de Tamboril posee otros atractivos turísticos y
culturales, entre los que podemos mencionar la gran cantidad de fábricas de puros o
cigarros, lo que le ha merecido el calificativo de “Capital Mundial del Cigarro”; además de
que dentro de su territorio se encuentra el monumento conmemorativo al ajusticiamiento a
las Hermanas Mirabal, los restos mortales de Horacio Vásquez y de Trina De Moya, así
como la casa de éstos, constituida en museo.
CONSIDERANDO: Que para la realización de las actividades antes citadas, así como para
las diferentes actividades artísticas y culturales, que constituyen una oferta turística
complementaria para toda la Zona Norte del país, llevadas a cabo en el municipio de
Tamboril, no existen estructuras estatales que permitan su realización, sino un estadio de
sóftbol, utilizado para múltiples actividades y cuyo terreno es propiedad de particulares.
CONSIDERANDO: Que para cumplir con los objetivos antes citados, se hace necesario la
adquisición, por parte del Estado dominicano, de una porción de terreno con una extensión
superficial de nueve mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados (9,266.00 mts.2),
dentro del ámbito de la Parcela No.239-A, del Distrito Catastral No.4, distrito municipal
Canca La Piedra, sitio Bocas de Licey, municipio de Tamboril, provincia Santiago de los
Caballeros, lugar en donde está ubicado el estadio de sóftbal de ese municipio.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación.
VISTA: La Ley No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agrega un Párrafo II, al
Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943, sobre Procedimiento de
Expropiación.
VISTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Turismo No.541, del 31 de diciembre del 1969,
modificada por la Ley No.84, del 21 de diciembre del 1979, que declara de utilidad pública
y de interés nacional la promoción estatal del turismo y las actividades conexas a éste.
VISTA: La Ley No.158-01, del 9 de octubre de 2001, y sus modificaciones, sobre Fomento
al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y
localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística;
VISTO: El Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, que crea e integra el Comité
Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO
Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado
dominicano, de una porción de terreno con una extensión superficial de nueve mil
doscientos sesenta y seis metros cuadrados (9,266.00 mts.2), dentro del ámbito de la
Parcela No.239-A, del Distrito Catastral No.4, distrito municipal Canca La Piedra, sitio
Bocas de Licey, municipio de Tamboril, provincia Santiago de los Caballeros, para la
construcción del Centro Turístico, Cultural y Deportivo de Tamboril.
Artículo 2. Se le otorga poder al Ministro de Turismo, para actuar en nombre y en
representación del Estado dominicano, en todas las gestiones necesarias para la adquisición,
por parte del Estado dominicano, de los terrenos antes citados, para los fines
precedentemente indicados.
Artículo 3. Se autoriza al Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de
Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), a realizar los pagos correspondientes,
siempre basados en las tasaciones de la Dirección General de Catastro Nacional, institución
del Estado creada para tales fines.
Artículo 4. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble
precedentemente indicado, para la adquisición del mismo, por el Estado dominicano, el
Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos,
tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la
expropiación del mismo.
Artículo 5. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del
inmueble precedentemente indicado, a fin de que se puedan iniciar de inmediato los
trabajos necesarios señalados en el Artículo 1, del presente Decreto, luego de cumplir con
los requisitos exigidos por el Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de junio del 1943.
Artículo 6. Envíese al Ministerio de Turismo, al Director General de Bienes Nacionales, y
al Registrador de Títulos de Santiago de los Caballeros, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015);
años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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