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Dec. No. 108-15 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 450-06, sobre
Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales. G. O. No. 10796 del
12 de mayo de 2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 108-15
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, establece en su
Artículo 52, el Derecho a la Propiedad Intelectual, en el cual se reconoce y protege el
derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones
e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del
intelecto humano, por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
CONSIDERANDO: Que la Ley No.450-06, del 6 de diciembre de 2006, sobre la
Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales, ordena la emisión de un
reglamento de aplicación a los fines de regular en detalle algunos de los aspectos necesarios
para su adecuada implementación.
CONSIDERANDO: Que una adecuada protección de los derechos del Obtentor de
Variedades Vegetales se convertirá en un verdadero estímulo para la investigación y el
desarrollo, en materia vegetal y, por vía de consecuencia, promoverá el desarrollo de
nuevas variedades vegetales que permitan enfrentar problemas específicos y mejorar la
competitividad de nuestra agricultura.
CONSIDERANDO: Que todo cuanto se haga en materia de protección de los derechos del
Obtentor de Variedades Vegetales favorecerá la inversión en la investigación, con su
consiguiente impacto positivo en el desarrollo agroindustrial de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la adecuada implementación de las regulaciones establecidas en
la Ley No.450-06, permitirá que la República Dominicana se beneficie de investigaciones,
desarrollos e innovaciones, en materia vegetal, hechas en otros países miembros de la
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV, (por sus
siglas en inglés), poniendo además a nuestros propios investigadores en condiciones de
competir bajo el amparo de un marco legal, justo y claro.
CONSIDERANDO: Que es necesario implementar programas de capacitación dirigidos a
productores agrícolas, con el propósito de orientarles sobre las ventajas derivadas de la
implementación de las normativas nacionales e internacionales sobre protección de los
derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.450-06, del 6 de diciembre de 2006, sobre la Protección de los
Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.
VISTO: El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
ratificado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No.438-06, del 5 de diciembre
de 2006.
VISTO: El Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana,
Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA, (por sus siglas en inglés), el
5 de agosto de 2004 y ratificado por el Estado dominicano mediante Resolución No.357-05,
del 9 de septiembre de 2005.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NO.450-06, SOBRE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES
VEGETALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley
No.450-06, del 6 de diciembre de 2006, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de
Variedades Vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos,
corresponde a la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de
Obtentor, del Ministerio de Agricultura, como lo establece el Artículo 2, de la Ley No.450-
06.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. La protección se extenderá a las variedades de
todos los géneros y especies vegetales en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de este
Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) Causahabiente: Toda persona física o jurídica, que por transmisión o
sucesión adquiere los derechos de otra.
b) Derecho del Obtentor: Es el derecho que rige, según el Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, del 1961, en
su última modificación del 19 de marzo de 1991.
c) Examen Técnico: Se entenderá por examen técnico aquel que se realiza, a
través del Comité Técnico Calificador de Variedades, para determinar la
aprobación o rechazo de una solicitud de derecho de obtentor conforme a lo
establecido en la Ley No.450-06 y este Reglamento de Aplicación.
d) Genealogía: Conjunto de elementos que definen la ascendencia y el proceso
de mejoramiento en la Obtención de una Variedad Vegetal.
e) Obtentor: se entenderá por "obtentor":
i.
La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad.
ii.
El empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo.
iii.
El causahabiente de la primera o segunda persona.
f) Taxón Botánico: Nombre en latín del género o la subespecie a los que
pertenezca una variedad, así como su nombre común.
g) Título: Certificación que acredita el derecho de obtentor de una variedad
vegetal a un solicitante.
h) UPOV: Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales.
i) Variedad: Todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a
las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
i.
Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de
una cierta combinación de genotipos.
ii.
Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos.
iii.
Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin
alteración.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY NO.450-06 Y SU REGLAMENTO
ARTÍCULO 4. Atribuciones de la Oficina de Registro de Variedades y Protección de
los Derechos de Obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Gestionar los recursos humanos, físicos, financieros e intelectuales necesarios para
la administración de la Ley No.450-06 y la Aplicación de su Reglamento.
b) Garantizar las condiciones para llevar a cabo todo lo relacionado con el Registro y
Protección a los Derechos de las Obtenciones de Variedades Vegetales.
c) Crear los modelos y formularios de evaluación, tanto para los obtentores como para
las obtenciones de variedades vegetales.
d) Diseñar y aplicar normas técnicas según cultivo para la evaluación de variedades
vegetales cuyo registro se solicite.
e) Emitir normas técnicas y manuales operativos sobre aspectos de su competencia.
f) Ser receptora de las solicitudes de protección y decidir sobre el registro o no del
derecho de obtentor sobre una variedad vegetal, en función del informe del Comité
Técnico Calificador de Variedades.
g) Mantener registros actualizados de las obtenciones y obtentores de variedades
vegetales en el país.
h) Recibir y administrar las tasas por concepto de registro u otros actos relacionados
con la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.
i) Evaluar, fiscalizar y arbitrar casos de denuncias sobre la violación de la Ley
No.450-06 y su Reglamento, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de
Variedades Vegetales.
j) Procurar que el Estado dominicano esté representado ante los tribunales nacionales
o en los mecanismos internacionales en los que el país esté representado, en
cualquier conflicto que contravenga el derecho de obtentor, de conformidad con los
convenios internacionales aplicables, la Ley No.450-06 y su Reglamento.
k) Recomendar a las autoridades competentes la declaratoria de utilidad pública de una
variedad, cuando se presenten casos que justifiquen la medida, según lo establecido
en los literales a), b) y c) del Artículo 21, de la Ley No.450-06.
l) Coordinar acuerdos con los organismos nacionales e internacionales afines, públicos
y privados, en lo concerniente a la aplicación de la Ley No.450-06, y su
Reglamento.
m) Representar al país ante la UPOV y los organismos internacionales en todo lo
relacionado con la Ley No.450-06, sobre la Protección de los Derechos del Obtentor
de Variedades Vegetales.
n) Ejecutar cualquier otra función que sea pertinente para la administración de la Ley
No.450- 06, y su Reglamento.
ARTÍCULO 5. Cooperación en materia de examen. La Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor estará facultada para concertar
acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades, y
de control del mantenimiento de las variedades candidatas a ser protegidas, con las
autoridades de aquellos países con los que se tengan convenios de colaboración.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE OBTENTOR
ARTÍCULO 6. Solicitante del derecho. Podrán solicitar, y en consecuencia ser titulares
de los derechos previstos por el presente Reglamento, todas las personas físicas y jurídicas:
a)
Nacionales dominicanos y todas las personas físicas o jurídicas extranjeras
que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio legalmente
constituido en el país.
b)
Nacionales de países, en los cuales se conceda a las personas físicas o
jurídicas de nacionalidad dominicana la obtención de títulos equivalentes para
la debida protección de sus derechos.
c)
Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas físicas o
morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la
UPOV.
PÁRRAFO I: Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país, solo
podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la Ley No.450-06 y hacer
valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condición de tener un representante legal
que tenga su domicilio u oficina permanente en el país. El representante legal deberá recibir
un poder para representar la parte que lo contrata en todo lo relacionado con la protección a
los derechos de las obtenciones de variedades vegetales.
PÁRRAFO II: La Oficina determinará, a los fines del inciso b), la eficacia del sistema de
protección concedido por el otro país.
PÁRRAFO III: La Oficina mantendrá un registro de representantes de obtentores. Este
registro es obligatorio por parte de las personas físicas o jurídicas que representan en el
territorio nacional a obtentores de variedades vegetales que gocen de un título expedido de
conformidad con las leyes de la República y que no tenga domicilio, sede o establecimiento
en el país. Los representantes de obtentores registrados deberán estar domiciliados en el
país y serán responsables ante la Oficina y terceros de la recepción de toda comunicación o
requerimiento hecho al obtentor, así como de proveer a las autoridades las informaciones,
documentos y materiales que les sean solicitados conforme a la Ley No.450-06, y este
Reglamento. El registro de representantes de obtentores tendrá una vigencia de 5 años y
podrá ser renovado indefinidamente por períodos iguales, pagando las tasas
correspondientes.
PÁRRAFO IV: Los demás requisitos y procedimientos específicos para el registro o la
renovación del registro de representante de obtentor serán establecidos por la Oficina de
Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.
ARTÍCULO 7. Formalidad y contenido de la solicitud. Para obtener la protección del
derecho de obtentor se deberán seguir los siguientes procedimientos:
a) Formalidad de la solicitud:
i.
Presentar una solicitud formal a la Oficina de Registro de Variedades y Protección
de los Derechos de Obtentor.
ii.
Llenar el formulario correspondiente disponible en físico y en versión electrónica en
la Oficina.
iii.
Pagar la tasa correspondiente.
PÁRRAFO I: Toda la información consignada en la solicitud se entenderá que es rendida
bajo fe de juramento.
b) La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
i.
El nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades del solicitante. Cuando el
solicitante sea una persona jurídica deberá aportarse la respectiva certificación de
personería jurídica.
ii.
En caso de que fuera un causahabiente o un cesionario se deberá consignar así y se
deberá aportar un documento que lo acredite como tal, así como el nombre del
obtentor original.
iii.
Si la solicitud fuera presentada por un mandatario, causahabiente o cesionario
deberá incluirse el nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades de éste.
iv.
El nombre completo de la persona física que lideró el proceso para el desarrollo de
la nueva variedad.
v.
Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si
fuera aplicable, oficina para recibir notificaciones del solicitante o su mandatario.
vi.
La genealogía de la variedad. La identificación del taxón botánico (nombre
científico y nombre común).
vii.
La denominación propuesta para la variedad.
viii.
La información, si la hubiere, sobre la comercialización de la variedad a efectos de
verificar el requisito de novedad contenido en el Artículo 8, de la Ley No.450-06.
ix.
Indicar si la variedad es esencialmente derivada.
x.
Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las
guías técnicas o normas expedidas por la Oficina de Registro de Variedades y
Protección de los Derechos de Obtentor, así como indicar variedades similares y
diferencias respecto de esas variedades.
xi.
Procedimiento para la conservación de la variedad.
xii.
Información si la variedad se encuentra solicitada o inscrita en otros registros, como
variedad protegida o comercial con indicación de su denominación.
PÁRRAFO II: En caso necesario, y por razones excepcionales e imprescindibles, la
Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor podrá requerir
del solicitante, información adicional para verificar los datos contemplados en la solicitud.
c) La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
i.
Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato notariado y
legalizado si fue expedido en el país, y autenticado y consularizado o apostillado si
fue expedido en el exterior.
ii.
En el caso de un causahabiente o cesionario, un documento fehaciente que lo
acredite como tal, notariado y legalizado si fue expedido en el país, y autenticado y
consularizado o apostillado si fue expedido en el exterior.
iii.
Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las características de
distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad a proteger realizado por el
obtentor.
iv.
El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.
v.
Una muestra representativa de la semilla de la variedad a proteger, siempre que sea
requerido por la Oficina.
ARTÍCULO 8. Confidencialidad. Toda la información, datos, actos y documentos que
forman parte de la solicitud son de carácter confidencial, con excepción de la información
contenida en la publicación al tenor del Artículo 13, de este Reglamento, durante el tiempo
que dure el derecho de obtentor. A esta información sólo tendrán acceso los miembros del
Comité Técnico Calificador de Variedades, el funcionario de la Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor a cargo de la custodia, análisis y
revisión de la misma, y personas autorizadas por ésta.
ARTÍCULO 9. Prioridad. Cuando se reclame una prioridad de una solicitud presentada
previamente en el extranjero, el gestionante deberá incluirla en el documento de solicitud
nacional junto con la siguiente información:
a) País o países en los cuales se ha solicitado la protección.
b) Números de solicitud correspondientes.
c) Fecha de presentación.
d) La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o registrada.
e) Documento que avalen la autorización de los obtentores, propietarios o
causahabiente para ser registrada en nuestro país.
PÁRRAFO ÚNICO: El solicitante que reclame una prioridad sobre una presentación en el
extranjero tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación en
República Dominicana para presentar una copia de los documentos que constituyen la
primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto
la fecha de prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en República
Dominicana.
ARTÍCULO 10. Idioma español. Tanto la solicitud como los documentos que se le
adjunten vendrán redactados en el idioma español. En el caso de documentos en otro
idioma se deberá adjuntar el documento original y una traducción al español hecha y
legalizada por traductor judicial. Esta traducción estará sujeta a verificación por parte de la
Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, la cual podrá
pedir al solicitante aclaraciones o modificaciones en caso de considerarlo necesario.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 11. Examen de forma de la solicitud. Al admitirse la solicitud se le asignará
un número de presentación y se consignará la fecha de presentación y el número de la
solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que se adjunten. La Oficina de
Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor llevará un registro de
solicitudes donde se asentarán estos datos por estricto orden de ingreso.
PÁRRAFO I: La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de
Obtentor examinará la solicitud en cuanto a la forma, para comprobar que contiene todos
sus elementos, en un plazo de 10 días hábiles a partir del depósito.
PÁRRAFO II: Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que constituyan
la solicitud serán devueltos al solicitante.
PÁRRAFO III: Si al hacer la solicitud la documentación está incompleta o no es
conforme, se le pedirá al solicitante que la corrija en un plazo no mayor de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Toda solicitud que no
haya sido corregida en el plazo concedido será archivada mediante una resolución que se
notificará al solicitante.
ARTÍCULO 12. Retiro de la solicitud. El solicitante podrá retirar la solicitud mediante
una manifestación por escrito dirigida a la Oficina, quedando sin derecho al reclamo de la
inversión económica hecha a la fecha.
ARTÍCULO 13. Publicación. Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud será
objeto de publicación en el boletín oficial de la Oficina de Registro de Variedades y
Protección de los Derechos de Obtentor y/o en un periódico de amplia circulación nacional.
El anuncio será gestionado y pagado por el solicitante. El aviso de divulgación de la
solicitud será redactado por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor en un plazo de diez (10) días hábiles y contendrá la siguiente
información:
a) El nombre, domicilio y calidades del solicitante.
b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario o el representante, si lo hubiere.
c) El número y fecha de la solicitud.
d) El taxón botánico.
e) La genealogía de la variedad.
f) Una breve descripción de la variedad.
g) La denominación de la variedad.
h) Plazo para presentar oposiciones por parte de terceros.
ARTÍCULO 14. Oposición. Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no
se debería otorgar el título de obtentor al solicitante podrá presentar oposición por escrito
ante la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor para la
Protección a los Derechos de las Obtenciones de Variedades Vegetales, en el plazo de
sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación. Esta deberá estar
debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas correspondientes.
PÁRRAFO I: En el caso que se presente una oposición, la Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor lo comunicará al solicitante del
derecho de obtentor para que pueda responder a los alegatos en un plazo de treinta (30) días
hábiles posteriores a su notificación.
PÁRRAFO II: Transcurrido los plazos para presentar oposiciones y de respuesta a los
alegatos de oposiciones interpuestas, se procederá al examen de fondo por parte del Comité
Técnico Calificador de Variedades. En la resolución de rechazo o admisión de la solicitud,
la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor se
pronunciará sobre cualquier oposición presentada.
PÁRRAFO III: Una vez presentada una oposición ante la Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, se aplazará el conocimiento de
cualquier solicitud de registro de variedades presentada por la parte opositora, por un plazo
de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación al solicitante del derecho de
obtentor objeto de oposición.
PÁRRAFO IV: Cualquier indemnización por daños y perjuicios a que tenga derecho el
titular, con base en el Artículo 15, de la Ley No.450-06, deberá ser reclamada en la vía
jurisdiccional, una vez concedido el título de obtentor.
ARTÍCULO 15. Escrito de oposición. El escrito de oposición contendrá al menos la
siguiente información:
a) El nombre, domicilio y calidades del opositor.
b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.
c) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si
fuera aplicable oficina para recibir notificaciones del oponente o su mandatario.
d) El número y fecha de presentación de la solicitud objeto de la oposición.
e) Los fundamentos de la oposición y las pruebas respectivas.
f) Firma del oponente.
g) Señalamiento de una oficina en el territorio nacional o dirección electrónica para
notificaciones.
ARTÍCULO 16. Examen de fondo de la variedad. La Oficina de Registro de Variedades
y Protección de los Derechos de Obtentor, por medio del Comité Técnico Calificador de
Variedades, examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre la base
de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad en cuestión cumple con
los requisitos estipulados en la Ley No.450-06, y este Reglamento.
PÁRRAFO I: El quórum decisorio y la validez de las recomendaciones del Comité
Técnico Calificador de Variedades será con la participación y voto aprobatorio de la mitad
más uno de sus miembros.
PÁRRAFO II: Si el examen revela el incumplimiento de alguno de los requisitos legales
para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada. Esta decisión puede
ser objeto de recurso de reconsideración ante la misma oficina, y en caso de que la decisión
no le favorezca, podrá ser recurrida ante el Ministerio de Agricultura mediante recurso
jerárquico, conforme a la ley.
PÁRRAFO III: Si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación
propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en la parte in fine
del Artículo 19.
PÁRRAFO IV: La decisión del Comité Técnico Calificador de Variedades deberá ser
adoptada en un plazo que no exceda los tres (3) meses a partir del vencimiento de los
plazos establecidos en el Artículo 14, de este Reglamento, el cual se podrá prorrogar por
hasta dos (2) meses más, mediante resolución motivada, cuando la complejidad del caso así
lo amerite.
ARTÍCULO 17. Verificación técnica de la variedad. El Comité Técnico Calificador de
Variedades verificará los datos aportados por el solicitante a efectos de:
a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.
b) Determinar que la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable.
c) Determinar si la denominación propuesta cumple con los requisitos
establecidos en la Ley No.450-06.
d) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas
condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.
ARTÍCULO 18. De la denominación. Si se comprueba que la denominación de la
variedad no responde a las exigencias de los artículos 26 y 28, de la Ley No.450-06, la
Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, indicará
mediante apercibimiento por escrito al solicitante o al titular, la obligación de cambiar la
denominación en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación.
ARTÍCULO 19. Concesión del derecho de obtentor. Si el criterio de distinción de la
variedad está comprometido por una solicitud en trámite anterior, se suspenderá el
procedimiento hasta tanto se resuelva la solicitud anterior, a menos que la solicitud
posterior reivindique el derecho de prioridad establecido en el Artículo 13, de la Ley
No.450-06. En el caso de una solicitud previa cuyo criterio de distinción quede
comprometido por una solicitud posterior que reivindica prioridad, el conocimiento de
aquella se suspenderá hasta tanto se compruebe la existencia o no del derecho de prioridad.
PÁRRAFO I: La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de
Obtentor, una vez recibida la recomendación del Comité Técnico Calificador de
Variedades, declarará, mediante una Resolución debidamente motivada, la concesión o
rechazo del derecho de obtentor.
PÁRRAFO II: Se concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen
técnico, se compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en la Ley
No.450-06, y este Reglamento y que el solicitante ha satisfecho los demás requisitos, tal
como lo plantea el Artículo 16, de este Reglamento.
PÁRRAFO III: El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro, creado para tales fines,
anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido. El asiento de inscripción
contendrá la siguiente información:
a) Nombre completo, generales y calidades del titular.
b) Taxón botánico
c) Denominación y número de registro
d) Número y fecha de presentación de la solicitud
e) Fecha de concesión del título
PÁRRAFO IV: El asiento también contendrá la fecha de conclusión de la vigencia del
derecho de obtentor concedido, sin perjuicio de que el derecho expire por las causales
contempladas en los artículos 33 y 34 de la Ley No.450-06.
PÁRRAFO V: También se anotarán en el registro, las resoluciones relativas al dominio del
título y cualquier otra que afecte al titular o al derecho. Se expedirá al interesado un
original del título que acredita su derecho de obtentor.
ARTÍCULO 20. Publicación oficial. La Oficina de Registro de Variedades y Protección
de los Derechos de Obtentor mantendrá un portal electrónico de manera ordinaria. Éste será
el órgano oficial de información y divulgación de todo lo relacionado con esta oficina,
incluyendo entre otras, las siguientes informaciones:
a) Anuncios oficiales.
b) Concesión de la protección de derechos de obtentor.
c) Extinción, caducidad y anulación de los derechos de obtentor.
d) Lista de tarifas y tasas vigentes para los actos y procedimientos relativos a
los derechos de protección de la propiedad intelectual de las obtenciones
vegetales.
e) Modificaciones
relativas
a
las
personas
(solicitantes,
titulares
y
representantes legales).
f) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.
g) Registro de denominaciones de variedades.
h) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.
i) Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.
j) Solicitudes de denominación de variedades.
PÁRRAFO ÚNICO: Emitirá un boletín impreso de manera extraordinaria cuando lo
considere necesario.
ARTÍCULO 21. Copias certificadas. A pedido de cualquier interesado y previo pago de
la tasa respectiva, la Oficina podrá expedir copias certificadas de los asientos e
inscripciones que consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o no de
inscripción de una variedad. Esto sin afectar la confidencialidad descrita en la Ley No.450-
06, y en este Reglamento.
ARTÍCULO 22. Rectificaciones. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de
los Derechos de Obtentor podrá rectificar el contenido de las inscripciones que consten en
los libros del registro, siempre que haya errores de forma relativos a los documentos
registrables y que esto sea exigido por el obtentor o que pueda causar daños posteriores.
Todo cuanto se haga, se le comunicará al obtentor y se publicará en el boletín oficial de esta
oficina.
CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO 23. Ejercicio razonable del derecho. El certificado del derecho de obtentor
permite a su titular o representante legal el control exclusivo de la reproducción,
multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier
otra comercialización, exportación o importación de la variedad objeto de protección. Para
estos efectos se entenderá que un obtentor ha ejercido razonablemente su derecho cuando:
a) Advierta sobre la existencia de su derecho de obtentor en el proceso de
multiplicación,
reproducción,
oferta
de
venta
o
cualquier
otra
comercialización, exportación o importación de la variedad objeto del
derecho de obtentor.
b) Reclame su derecho obtentor ante la Oficina de Registro de Variedades y
Protección de los Derechos de Obtentor o de acuerdo al derecho común en
un plazo de sesenta (60) días hábiles después de tener conocimiento de la
explotación no autorizada de su derecho de obtentor.
c) Ofrezca la concesión de licencias, en condiciones razonables, para permitir
la continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un
tercero antes de estar debidamente informado sobre la presentación de la
solicitud del derecho de obtentor.
ARTÍCULO 24. Responsabilidad. El hecho de que el obtentor no haya ejercido
razonablemente su derecho, no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar en
contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la producción o la
multiplicación de material de su variedad sin su autorización.
CAPITULO VI
DE LAS TASAS
ARTÍCULO 25. Tasas. Las tasas a pagar por los servicios ofrecidos para la aplicación de
todo lo relacionado con la Protección a los Derechos de las Obtenciones de Variedades
Vegetales serán establecidas por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor de conformidad con lo establecido en la Ley No.450-06, y este
Reglamento, debiendo ser publicado en el boletín. Los costos respectivos serán para los
siguientes servicios:
a)
Solicitudes de registro y renovación de representante de obtentor.
b)
Solicitud de concesión de derechos de obtentor vegetal.
c)
Reivindicación de la prioridad.
d)
Realización del examen técnico.
e)
Concesión del título de obtentor de una variedad vegetal.
f)
Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia.
g)
Registro de las licencias de explotación.
h)
Prestación de servicios administrativos relacionados con el expediente de
registro.
i)
Traspaso del título.
j)
Publicación en el boletín impreso de la Oficina.
PÁRRAFO I: Cuando la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos
de Obtentor haya convenido la realización de ensayos o análisis, el costo a pagar por la
realización de los mismos será por cuenta del solicitante.
PÁRRAFO II: La tasa de mantenimiento anual deberá pagarse al comienzo de cada año
fiscal, durante el período de protección. La fecha límite de cancelación será el 31 de enero
de cada año.
CAPÍTULO VII
MANTENIMIENTO
ARTÍCULO 26. Suministro de muestras. A petición de la Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, el titular deberá suministrar a ésta o
a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de
la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:
a)
Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o bien,
b)
Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de protección.
CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN Y RECURSOS
ARTÍCULO 27. Extinción del derecho. La extinción del derecho de obtentor podrá
ocurrir por anulación, caducidad, renuncia o cumplimento del plazo de protección previsto
en el Artículo 24, de la Ley No.450-06. La extinción del derecho de obtentor por cualquiera
de estas causas conllevará la cancelación del título, su anotación en el Registro de
Variedades y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de las
responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su vigencia.
ARTÍCULO 28. Cancelaciones. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor, de oficio o a solicitud de parte interesada, someterá al Comité
Técnico Calificador de Variedades, la cancelación por caducidad de cualquier título emitido
a favor de un obtentor, cuando compruebe la ocurrencia de alguna de las causas
establecidas en el Artículo 34. de la Ley No.450-06.
PÁRRAFO I: Solo podrá declararse la cancelación por caducidad tras el requerimiento
hecho por la Oficina al titular con el fin de que éste cumpla la obligación que se le impone,
en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación.
PÁRRAFO II: Toda cancelación por caducidad se anotará en el Registro de Variedades y
se publicará en el boletín oficial.
ARTÍCULO 29. Anulaciones. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor, de oficio o a solicitud de parte interesada, someterá al Comité
Técnico Calificador de Variedades la anulación de cualquier título emitido a favor de un
obtentor, cuando compruebe la ocurrencia de alguna las causas establecidas en el Artículo
33, de la Ley No.450-06.
PÁRRAFO ÚNICO: Toda anulación se anotará en el Registro de Variedades y se
publicará en el boletín oficial.
ARTÍCULO 30. Formalidades para la presentación de una declaración de renuncia.
El escrito de declaración de renuncia deberá ser presentado ante la Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor y deberá contener al menos la
siguiente información:
a)
Nombre, generales y firma del titular.
b)
Fecha de otorgamiento del título de obtentor y número de registro.
c)
Una declaración de renuncia irrevocable.
PÁRRAFO ÚNICO: La renuncia del titular del título no afectará las obligaciones de las
partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos judiciales relacionados con el
derecho de obtentor o las licencias otorgadas en base a éste. La existencia de licencias
obligatorias por interés público no impedirá la renuncia del titular.
ARTÍCULO 31. Recursos. Las resoluciones que dicte la Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, en uso de las atribuciones que le
confieren este Reglamento y la Ley No.450-06, podrán ser recurridas mediante recurso de
reconsideración, ante la misma oficina, y en caso de que la decisión no le favorezca, podrá
ser recurrida ante el Ministerio de Agricultura mediante recurso jerárquico, dentro de los
plazos establecidos por el derecho administrativo.
CAPÍTULO IX
LICENCIAS
ARTÍCULO 32. Inscripción de Licencias Contractuales. La Oficina de Registro de
Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor creará dentro del Registro Nacional
de Variedades, un Registro de Licencias de Explotación a fin de que los titulares que hayan
concedido licencias a terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información:
el nombre del titular del derecho de obtentor, el del licenciante y el licenciatario, la especie
y variedad objeto de la licencia y el número de inscripción de esa variedad. Para el registro
de las licencias se deberá aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta
información.
ARTÍCULO 33. Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.
A los fines de la concesión de licencias obligatorias, se considerará que hay una razón
calificada de interés público cuando se verifique alguna de las causas establecidas en el
Artículo 21, de la Ley No.450-06. El otorgamiento de licencias obligatorias se hará dentro
de los siguientes parámetros:
a) El Ministerio de Agricultura tomará en cuenta los siguientes aspectos en
torno al otorgamiento de una licencia obligatoria:
i.
Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que afectan la
satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la población y que se
determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en parte mediante la
explotación de una o más variedades vegetales protegidas.
ii.
Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la concesión del
derecho de obtentor.
iii.
Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya mostrado interés
fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la emergencia o la situación de
oferta o desabastecimiento en las condiciones establecidas por el Ministerio de
Agricultura.
b) El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Agricultura, podrá otorgar
la licencia obligatoria a una o varias entidades estatales o a una o varias
personas físicas o jurídicas del sector privado, dependiendo de la gravedad
de la situación, por medio de decreto, que detallará las condiciones bajo las
cuales se otorga la licencia.
c) Si el Ministerio de Agricultura efectivamente considerara necesario otorgar
una licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector
privado, solicitará a la Oficina de Registro de Variedades y Protección de
los Derechos de Obtentor, la publicación de una oferta pública, por
cualquier medio que considere oportuno, para que se presenten interesados
en la licencia.
d) Cualquier persona física o jurídica que cumpla con las condiciones que
establece la Ley No.450-06, y este Reglamento para optar por una licencia
obligatoria, podrá iniciar el proceso de concesión ante la Oficina de
Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, con su
respectiva justificación. Esta sustanciará la solicitud y la someterá a las
autoridades competentes para su aprobación.
e) La licencia obligatoria se concederá por un plazo específico, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en las convocatorias de oferta
pública entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo
del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su
causahabiente.
f) La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de
realizar los actos que se establezcan en el decreto respectivo por razones de
interés público.
g) El Poder Ejecutivo podrá exigir, si fuere necesario, al obtentor que ponga a
disposición del beneficiario de la licencia obligatoria, la cantidad de
material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una
utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice
el pago de una remuneración adecuada.
h) La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo
proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las
condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera
fecha de expiración.
i) El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las
condiciones en las que fue concedida.
j) El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y
aprovechando la variedad.
k) Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de
la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el
licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes
la compensación establecida en la licencia.
ARTÍCULO 34. Contenido de la licencia obligatoria. El decreto ejecutivo de concesión
de la licencia obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
a) El nombre completo del licenciatario.
b) Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes.
c) La denominación y número de registro de la variedad vegetal.
d) El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes.
e) Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.
f) La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni
subrogarse bajo ningún supuesto.
g) El término de su vigencia.
CAPÍTULO X
REGISTROS
ARTÍCULO 35. Conservación de Expedientes. La Oficina conservará los elementos de
los expedientes, los originales o las reproducciones durante un plazo de cinco (5) años a
partir de la fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de
extinción del derecho de obtentor.
ARTÍCULO 36. Cesión de Registros. Cualquier titular podrá ceder su registro a cualquier
persona física y/o jurídica, y la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor, deberá asentar dicha cesión en el Registro de Variedades.
CAPÍTULO XI
DEL COMITÉ TÉCNICO CALIFICADOR DE VARIEDADES
ARTÍCULO 37. Integración del Comité. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 36, de la Ley No.450-06, el Comité Técnico Calificador de Variedades estará
integrado de la siguiente manera:
a) El Viceministro de Extensión y Capacitación Agropecuaria, quien lo presidirá.
b) El Director del Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales
(IDIAF), miembro.
c) El Director del Departamento de Semillas, miembro.
d) El Director del Departamento de Sanidad Vegetal, miembro.
e) Un representante de las facultades o escuelas de agronomía de las universidades del
país, miembro.
ARTÍCULO 38. Derechos y deberes de los miembros. Todos los miembros del Comité
Técnico Calificador de Variedades tienen derecho a voz y voto en las sesiones que realice
el Comité. Asimismo, tienen derecho a ser efectivamente convocados con al menos siete
(7) días de antelación a las fechas de las reuniones, tienen el deber de asistir a las mismas y
la obligación de guardar en secreto las informaciones y documentos calificados como
confidenciales en los expedientes que conozcan.
ARTÍCULO 39. Miembros ex oficio. Los funcionarios indicados en los literales a), b), c)
y d) del artículo anterior son miembros ex oficio del Comité Técnico Calificador de
Variedades y podrán hacerse representar en las reuniones de dicho organismo por los
funcionarios de sus respectivas dependencias en quienes deleguen dicha representación,
cumpliendo con los procedimientos legales establecidos al efecto. En estos casos los
derechos y obligaciones establecidos en el artículo anterior recaerán sobre los
representantes debidamente designados.
ARTÍCULO 40. Designación del representante privado. El representante de las
facultades o escuelas de agronomía de las universidades del país será designado de común
acuerdo entre éstas, debiendo proveer a la Oficina de Registro de Variedades y Protección
de Derechos de Obtentor de la correspondiente comunicación, firmada y sellada por más de
la mitad de los decanos de facultades y directores de escuela de agronomía existentes en el
país, donde se informa de la persona designada.
ARTÍCULO 41. Quórum. Para que el Comité Técnico Calificador de Variedades pueda
sesionar válidamente se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros. Todas
las decisiones deben ser sobre la base de la mayoría absoluta de su membresía.
PÁRRAFO ÚNICO. Las deliberaciones durante el desarrollo de las reuniones del Comité
Técnico Calificador de Variedades serán de carácter confidencial. Las decisiones serán
comunicadas por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de
Obtentor.
ARTÍCULO 42. Reglamento interno. Para todos los demás aspectos relacionados con su
funcionamiento interior que no estén contemplados en la Ley No.450-06 y el presente
Reglamento, el Comité Técnico Calificador de Variedades estará facultado para adoptar las
normas pertinentes, a través de su propio reglamento interno.
CAPÍTULO XII
ACTUACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCIÓN
EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE OBTENTOR
ARTÍCULO 43. Retención y retiro. Actuando de oficio o a solicitud de parte interesada,
la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, por medio
de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, podrá retirar bajo recibo las
muestras de cualquier producto de cosecha, semilla u otro material de reproducción o
multiplicación que estime necesarias para hacer las pruebas o ensayos que permitan
garantizar la debida protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales al
tenor de la Ley No.450-06 y el presente Reglamento. En los casos en que lo estime
necesario podrá disponer, mediante resolución motivada, la retención de cualquier producto
de cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación, mientras se realizan
las pruebas para determinar su identidad y carácter legal.
ARTÍCULO 44. Incautación. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los
Derechos de Obtentor ordenará la incautación, sin compensación de ninguna especie, de
todo producto de la cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación de
una variedad protegida, cuando compruebe que se ha incurrido en la violación de alguno de
los alcances del derecho de obtentor establecidos en el Artículo 16, de la Ley No.450-06.
ARTÍCULO 45. Acta. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 43 y 44, de este
Reglamento, los funcionarios actuantes deberán levantar la correspondiente acta, según sea
el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:
a) Lugar y fecha de levantamiento del acta.
b) Nombres y calidades de los funcionarios actuantes.
c) Nombres y calidades del representante de la persona natural o jurídica
dueña, poseedora o encargada de los objetos retirados, retenidos o
incautados.
d) Especie, variedad, cantidad y denominación del objeto de retirado, retenido
o incautado.
e) Razones que motivan el retiro, la retención o la incautación, indicando las
disposiciones legales eventual o realmente infringidas.
PÁRRAFO ÚNICO: En toda acta deberá incluirse las firmas de los funcionarios
actuantes, del dueño, poseedor o encargado del objeto retirado, retenido o incautado y de
dos (2) testigos, si los hubiere.
ARTÍCULO 46. Decisión de incautación. Toda incautación ordenada en virtud de los
artículos anteriores deberá ser dispuesta por la Oficina de Registro de Variedades y
Protección de los Derechos de Obtentor, mediante resolución debidamente motivada, la
cual será notificada al afectado en el momento de la incautación o dentro de los diez (10)
días hábiles contados a partir de la fecha de la incautación.
ARTÍCULO 47. Destino de los bienes incautados. Cuando se practique una incautación
de conformidad con los artículos anteriores, la resolución que la ordena dispondrá que se
informe al Ministerio Público del ejercicio de estas facultades y se proceda al envío
inmediato del expediente instrumentado al efecto, poniendo a su disposición las personas,
bienes retenidos u otras evidencias.
PÁRRAFO ÚNICO: El Ministerio Público dispondrá de los bienes incautados o sujetos a
decomiso, de conformidad con la ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 48. Vigencia de los Registros Anteriores. De conformidad con lo
establecido en el Artículo 54, de la Ley No.450-06, los registros de obtenciones vegetales
obtenidos, así como las solicitudes en trámite con arreglo a la Ley No.231, del 22 de
noviembre del 1971 y del Reglamento No.271, del 3 de octubre del 1978, se considerarán
válidos. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor
deberá otorgar la protección correspondiente a estas obtenciones, y suministrarles a sus
titulares los correspondientes títulos de obtentor para que puedan hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 49. Publicación de Registros Anteriores. A los fines de hacerlo público y
oponible a los demás, se publicará en el primer boletín "in extenso" las solicitudes en
trámite y las obtenciones de variedades vegetales que han sido inscritas con apego a otras
disposiciones legales vigentes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley No.450-06,
y este Reglamento.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 50. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial.
ARTÍCULO 51. Derogación. El presente Reglamento deroga cualquier otra disposición de
igual o menor rango que le sea contraria.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince
(2015), años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.