Texto de la norma
Dec. No. 472-14 que establece la zafra azucarera del año 2014-2015, en los ingenios del
país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10789 del 6 de enero de
2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 472-14
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo No. 12 de la Ley No. 618 de
fecha 16 de febrero del año 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas
necesarias para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas
disposiciones considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio
nacional y la exportación de dicho producto.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a)
la fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar,
tirar y moler cada ingenio; c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada
ingenio; y d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en
cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el
Poder Ejecutivo, debe establecer las normas que regirá la zafra azucarera correspondiente al
año 2014-2015.
CONSIDERANDO: Que el gobierno dominicano, debe promover el fomento y
mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera, para fortalecer la
economía de la nación.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar, para satisfacer las
necesidades del consuno interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, la Unión Europea y otros mercados.
VISTA: La Ley No. 618 de fecha 16 de febrero de 1965 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 619 de fecha 16 de febrero de 1965.
VISTO: El Artículo 145 del Código de Trabajo.
VISTO: El Párrafo VI, Artículo 7, del Decreto número 569-12, de fecha 11 de septiembre
del año 2012.
VISTA: La Cuarta Resolución, de fecha 18 de septiembre del año 2014, que aprueba la
programación de la zafra azucarera 2014-2015, de acuerdo a las informaciones
suministradas por los ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la
cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con
el Artículo 14 de la Ley No. 618.
VISTA: La Quinta Resolución de fecha 18 de septiembre del año 2014, mediante la cual
se aprueba la distribución entre las empresas azucareras, de la cuota de exportación de
azúcar al mercado preferencial de los Estados Unidos, la Unión Europea y otros mercados
para el periodo de zafra 2014-2015.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 108 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1.- La zafra azucarera del año 2014-2015 en los ingenios del país comprenderá
todo el año calendario.
Artículo 2.- Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2014-2015 de
conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de
azúcar que se indica a continuación:
Empresa
Cantidad ™
Cantidad ™
Caña a Moler
Azúcar
Central Romana Corporation, Ltd.
3,000,000
345,000
Ingenio Cristóbal Colón
1,006,000
102,411
Ingenio Barahona
685,000
69,000
Ingenio Porvenir
250,000
21,500
TOTAL
4,941,000
537,911
Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y la existencia sobrante del año
anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo
nacional, y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales
a que haya lugar.
Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial
de los Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas entre los
productores azucareros de las siguientes proporciones:
Empresa
Cuota en % Cantidad (TMVC)
Central Romana Corp., Ltd.
62.84
116,465
Ingenio Cristóbal Colón
25.20
46,704
Ingenio Barahona
10.00
18,533
Ingenio Porvenir
1.96
3,633
TOTAL
185,335
Artículo 5.- Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcares y
melazas a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido
por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el Artículo 18 de la Ley No. 618
del año 1965.
Párrafo I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
Certificados de Elegibilidad Sobre Cuota, para las exportaciones de azúcar con destino y
cargo al mercado preferencial de Estados Unidos y el Certificado de Exportación de Azúcar
para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del
presente decreto.
Párrafo II.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se
realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano, sólo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de
Elegibilidad Sobre Cuota y Certificados de Exportación de Azúcar a los ingenios
azucareros y/o a las empresas productoras de azúcar, cuando éstos lo soliciten teniendo en
cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o cualesquiera otras
disposiciones legales vigentes y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o
instituciones no autorizadas.
Artículo 6.- Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estarán en la obligación de
informar al Instituto Azucarero Dominicano, las ventas de azúcar para exportación que
hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones
consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les
sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo: Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios y/o las empresas
azucareras deberán:
1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado
en los Estados Unidos, la Unión Europea y/o en cualquiera otro mercado.
2. Remitir a dicho organismo dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
3. Asimismo, informarán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, después de
recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización,
materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación
asignada en uno y otro mercado.
Artículo 7.- Los ingenios y/o las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del Artículo 4 del presente decreto.
Párrafo I.- Los ingenios y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación,
podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero
Dominicano con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con
que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha
reducción será consignada en el decreto que se dicte, para la regulación de la próxima zafra.
Párrafo II.- Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal de
los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de
conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio del año 2015, para esta acción o
cualquiera otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley
No.618.
Párrafo III.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el
país, no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto
Azucarero Dominicano, tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación
de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir con la deficiencia, de
conformidad con el Párrafo VI y siguiente del Artículo 7 del Decreto 562-12.
Párrafo IV.- Los ingresos generados por concepto de aranceles aplicados a las posibles
importaciones de azúcar, serán destinados para la realización de proyectos de desarrollo y
fomento de la pequeña y mediana empresa del área cañera, los cuales serán ejecutados por
el Instituto Azucarero Dominicano –INAZUCAR.
Artículo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano, expedirá los permisos correspondientes a
la exportación, venta de las mieles, y de otros subproductos elaborados por los ingenios. El
procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles, será el
mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo
nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero
Dominicano.
Artículo 9.- Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de
los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo).
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios azucareros
contratar braceros extranjeros de conformidad con el Artículo 135 del Código de Trabajo,
aplicando el instructivo elaborado con tales fines, siempre que se compruebe la falta de
dichos braceros.
Artículo 11.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución
de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por
leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la administración pública.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce
(2014), años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 473-14 concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a
la señora Nidia Mercedes Ramón Acosta. G. O. No. 10789 del 6 de enero de 2015.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.