Texto de la norma
Dec. No. 456-14 que concede pensiones especiales del Estado dominicano a varias
personas. G. O. No. 10786 del 2 de diciembre de 2014.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 456-14
VISTO: El Artículo 57, de la Constitución de la República;
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre del 1981;
VISTO: El oficio No. PR-IN-2014-28649, del 23 de octubre de 2014, del Ministro
Administrativo de la Presidencia, donde solicita pensiones para varias personas;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
D E C R E T O
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano,
por un monto de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00),
mensuales a las siguientes personas:
Núm.
Nombres y Apellidos
Cédulas
1. Onfalia María Morillo Messina
[cédula]
2. Carlos Peña
[cédula]
3. César Daniel Medina Núñez
[cédula]
4. Raúl Higinio Calvo Veloz
[cédula]
5. Socorro Mota
[cédula]
6. Ignacio Rivera Almodóvar
[cédula]
7. Luis Rafael Mejía Peralta
[cédula]
8. José Miguel Tueni Brinz
[cédula]
ARTÍCULO 2. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y las mismas serán ejecutadas
por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
ARTÍCULO 4. Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Gastos Públicos.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce
(2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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