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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 298-14

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NO. 139-13.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 ago de 2014fecha
Reglamentotipo
G. O. 10772Gaceta Oficial del 29 ago de 2014
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 298-14 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 139-13. G. O. No. 10772 del 29 de agosto de 2014. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 298-14 CONSIDERANDO: Que las Fuerzas Armadas Dominicanas son un Órgano del Estado, cuya esencia radica en la Constitución Política de la Nación, que en su Título XII, dispone sobre las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Seguridad y Defensa. CONSIDERANDO: Que el Artículo 252 de la Constitución de la República, consigna todo lo relativo a su misión y carácter, instruye la defensa de la Nación a cargo de las Fuerzas Armadas y cuando lo disponga el Presidente de la República participar, en el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres, asistir en casos de calamidad pública y en casos excepcionales, concurrir en auxilio de la Policía Nacional, para mantener o restablecer el orden público. CONSIDERANDO: Que el Artículo 253 de la Constitución de la República, trata sobre la Carrera Militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, estableciendo que el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos de dicho régimen, se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su Ley Orgánica y normativa complementaria. CONSIDERANDO: Que el Artículo 254 de la Constitución de la República, instituye la Jurisdicción Militar y el 168 establece las jurisdicciones especializadas, sustento del Capítulo VII de la Ley Orgánica, que establece la justicia militar, distinguiendo entre el Régimen Penal Militar y el Régimen Militar Disciplinario, requiriendo un amplio desarrollo en el Código de Justicia Militar y en los diversos reglamentos militares. CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en el Capítulo III, de su Título XII, trata sobre la Seguridad y Defensa y a tal efecto, en su Artículo 258, crea el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, con categoría de órgano consultivo, para asesorar en esta materia al Presidente de la República, y que el presente Reglamento establece el vínculo procedimental entre este órgano y las Fuerzas Armadas. CONSIDERANDO: Que el Artículo 259 de la Carta Magna, le asigna a las Fuerzas Armadas una misión esencialmente defensiva y el Artículo 260, le asigna como objetivos de alta prioridad nacional, el combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes, así como organizar y sostener sistemas eficaces para la prevención y mitigación de daños resultantes de desastres naturales y tecnológicos. CONSIDERANDO: Que el Artículo 261 de la Carta Magna, regula la creación de los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional, atribuyéndole esa prerrogativa al Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, siempre que lo requiera el interés nacional. Sus integrantes pertenecerán a las Fuerzas Armadas, requiriendo regular su estructuración, vínculo institucional y procedimientos operativos. CONSIDERANDO: Que el Artículo 196 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No.139-13, del 13 de septiembre del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial No.10728, expresa: "Los reglamentos militares establecerán las bases sobre las cuales deben desarrollarse las actividades de organización, procedimiento, planificación, entrenamiento y operación de las Fuerzas Armadas". CONSIDERANDO: Que el Artículo 199 de la precitada Ley, prevé sobre la nomenclatura y contenido de la publicación institucional y normativa, en el cual se establece una recopilación con el nombre de “Leyes y Reglamentaciones de las Fuerzas Armadas de República Dominicana”; y en su Numeral 4to., incluye el presente Reglamento de Aplicación. VISTA: La Constitución de la República proclamada en Asamblea Nacional, en fecha 26 de enero del año dos mil diez (2010). VISTA: La Ley No.139-13, (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), promulgada en fecha trece (13) del mes septiembre del año dos mil trece (2013). VISTA: La Ley No.3483, del año 1953, que instituye el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas. VISTO: El Decreto No.1113-03, del año dos mil tres (2003), que crea la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas, como Órgano Superior del Ministerio Público en las Fuerzas Armadas. VISTO: El Decreto No. 2-08, del año dos mil ocho (2008), que instituye el Reglamento Militar Disciplinario de las Fuerzas Armadas. VISTOS: Todos y cada uno de los demás reglamentos y piezas normativas que rigen en las instituciones, dependencias y organismos de las Fuerzas Armadas. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente: Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No. 139-13, del 13 de septiembre de 2013. CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer las bases de aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, No. 139-13, del 13 de septiembre del 2013, G.O. No. 10728, adoptando los principios y desarrollando los procedimientos que serán utilizados en el accionar de las Fuerzas Armadas, la Carrera Militar de sus miembros, así como las disposiciones y normativas complementarias para el ejercicio de la profesión militar. Párrafo I: Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la Ley, sin mencionar su designación, el número ni la fecha, se entiende la Ley No. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, “Orgánica de las Fuerzas Armadas”. Párrafo II: Queda establecido que en el presente Reglamento, cuando se mencione Comandante, Rangos, Superior, Soldados, Subalternos, miembros o cualquier otra denominación dentro del ambiente militar, se refieren al personal masculino y femenino de las Fuerzas Armadas. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Están sujetos a las regulaciones previstas en este Reglamento, todos los órganos e instituciones que conforman las Fuerzas Armadas y sus miembros. Artículo 3. Definiciones. A los fines y efectos del presente Reglamento y en adición a las definiciones contenidas en el Artículo 4 de la Ley, deberá entenderse por: 1) Cúmulo de faltas: Sumatoria de las diferentes sanciones impuestas a un miembro de las Fuerzas Armadas, por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento Militar Disciplinario. 2) Evaluación del Desempeño: Proceso continuo mediante el cual se determinan, valoran y califican, la conducta, destrezas, habilidades, conocimientos, actuaciones y en general el desarrollo profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio del mando, función o asignación determinada, a fin de medir de forma integral y sistemática las competencias y el rendimiento laboral en término de la calidad. 3) Inadaptabilidad a la vida militar: Incapacidad mostrada por un miembro de las Fuerzas Armadas, de cumplir fielmente las políticas, reglas y procedimientos militares y la inobservancia reiterada a la Ley Orgánica y normas disciplinarias de la institución a la cual pertenezca, de acuerdo al tiempo estipulado en el Reglamento Militar Disciplinario. 4) Insuficiencia académica: Situación en la cual un estudiante o participante en uno de los programas formales, de educación continuada o de entrenamiento militar, no alcanza los parámetros mínimos o escala de rendimiento académico establecidos por los reglamentos para esos fines. 5) Unidad de Combate u Operativa: Agrupación doctrinaria de personal militar entrenado, dotado del armamento y los equipos correspondientes, que poseen la capacidad para cumplir diversas misiones dentro de los planes y directivas del mando superior militar. 6) Escalafón: El documento que contiene la lista de todos los militares en cada una de las instituciones militares, clasificados por armas y que define las relaciones de mando ordinario en base a las jerarquías definidas en base al orden de antigüedad. 7) Unidad de Comando: Estructura militar que ha sido prescrita por una autoridad competente o establecida en una tabla de organización y equipo, que está bajo el mando de un jefe o comandante y que forma parte de una organización. 8) Mando Orgánico: Es la autoridad que ejerce un comandante sobre una fuerza, basado en la tabla de organización y equipo, que le autoriza a ejercer la conducción de medios militares, teniendo bajo su responsabilidad la organización, el adiestramiento, administración, seguridad, disciplina y apoyo logístico. 9) Mando Operativo: Autoridad conferida a un comandante sobre fuerzas asignadas de forma relativamente temporal, para dirigir el desarrollo de operaciones militares y el adiestramiento correspondiente a las mismas, otorgándole autoridad disciplinaria mientras ejerza el mando de las fuerzas. 10) Reservista: Miembros de los servicios militares que no están en el servicio activo, pero que pertenecen a una organización de reserva y están sujetos a ser llamados para prestar servicio activo. 11) Profesión Militar: Es el ejercicio especializado en las ciencias y artes militares, terrestres, navales, aéreas, de seguridad y auxiliares, que exige las competencias, destrezas y actitudes, dentro de los estándares establecidos en la organización jerárquica y disciplinaria de la estructura de defensa nacional, producto de la educación y entrenamiento requeridos por la Carrera Militar. 12) Oficial y el Profesional de Servicio Auxiliar Militar: Es aquel miembro de las Fuerzas Armadas con la clasificación de oficial, asimilado o igualado militar, que posee las competencias, destrezas y actitudes con el nivel de educación superior en las diversas disciplinas del conocimiento, lo cual le permite el ejercicio de la Carrera Militar en la rama en la que fue nombrado, asimilado o igualado (médicos, abogados...etc.). 13) Especialista Militar: Es aquel miembro de las Fuerzas Armadas que posee las competencias, destrezas y actitudes con el nivel técnico en los diversos procedimientos, técnicas y oficios, lo cual le permite el ejercicio de la Carrera Militar en la rama en la que fue nombrado, asimilado o igualado (médicos, abogados...etc.). CAPÍTULO II CONFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS Artículo 4. Conformación de los Cuadros Activos. De conformidad con el Artículo 12 de la Ley, y en concordancia con su Artículo 20, los cuadros de miembros activos de las Fuerzas Armadas están integrados por los oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales y alistados en servicio activo, así como los asimilados militares, estos últimos, tal y como lo específica el Artículo 30 de la Ley. Párrafo I. Igual proporción que la establecida en el artículo antes indicado, será aplicable a los asimilados de la Comandancia General Conjunta y del MIDE. Párrafo II. Los asimilados militares ejercen sus derechos civiles y políticos, salvo hacer pronunciamientos o propaganda de carácter político partidista dentro de los recintos y actividades militares, ni participar en condición de candidatos a cargos electivos, en cuyo caso deberán renunciar de inmediato por ante la institución de su pertenencia, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Asimilados Militares y Contratados del Ministerio de Defensa. Artículo 5. Requisitos para el nivel de oficial. Los oficiales en atención a la naturaleza de sus funciones se clasifican en: oficiales de comando, oficiales especialistas y oficiales de servicios auxiliares. Para optar por el nivel de oficial dentro de la escala jerárquica de la Carrera Militar, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 97 de la Ley y en el presente Reglamento, deberán existir plazas disponibles. Artículo 6. Oficiales de Comando. Adquieren esta condición los egresados de una de las academias Militar, Naval o Aérea, nacional o extranjera, debidamente acreditada o reconocida por las Fuerzas Armadas, el Instituto Superior para la Defensa (INSUDE), conforme al Artículo 23 de la Ley, y realizar una pasantía en la Región Fronteriza o en unidades tácticas terrestres, navales o aéreas de la institución a que pertenezca. Párrafo I. En adición al Artículo 33 y 34 de la Ley, para ser Comandante General de una de las fuerzas, se requiere para el Ejército, Oficial de Infantería, para la Armada, Oficial de Navegación, para la Fuerza Aérea, Oficial Piloto, adicionalmente los oficiales de comando de infantería de la Fuerza Aérea podrán comandar todas las unidades inherente a su área. Párrafo II. La pasantía a la que se refiere el Artículo 23 de la Ley, será realizada a partir de que los oficiales se titulen en sus respectivas academias, la misma tendrá una duración de un año al egresar de sus respectivas academias. Párrafo III. La pasantía será coordinada por el Comando General Conjunto, organismo que finalizada la misma emitirá, conjuntamente con la Comandancia General de cada oficial, la certificación que lo acredita como oficial de comando habilitando para ingresar en el escalafón de la escala jerárquica de la Carrera Militar, según lo establecido en el Artículo 26 de la Ley. Párrafo IV. Los oficiales egresados de academias extranjeras debidamente reconocidas por el sistema militar de educación superior, cuyo ciclo de educación no coincida con el de las nacionales, realizarán su pasantía con la promoción siguiente. Párrafo V. El oficial de comando es el único acreditado para comandar unidades, dependencias y cuerpos especializados, exceptuando las establecidas en el Artículo 25, Párrafo II, de la Ley Orgánica. Artículo 7. Oficiales Auxiliares. Los oficiales de servicios auxiliares incluyen a los capellanes castrenses y aquellos acreditados por un título universitario expedido por una universidad nacional o extranjera reconocida por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), así como del exequátur correspondiente. Los aspirantes con esta última condición, además de cumplir con los requerimientos del Artículo 97 de la Ley, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología para la certificación y acreditación de estudios superiores. b) Evidencia de experiencia laboral en el área profesional que posee el postulante. c) Superar la evaluación médica, psicológica y de aptitudes profesionales establecidas en la Ley y en los procedimientos especiales elaborados al efecto. Artículo 8. Oficiales Especialistas. Son aquellos que sin estar dotados de un título universitario pueden prestar servicios de especialidad en las instituciones militares. Para el aspirante ingresar a las Fuerzas Armadas, deberá presentar la documentación que avale el área técnica que domina, entre ellas un certificado de una institución educativa o del nivel técnico superior, reconocida nacional e internacionalmente, conforme a las leyes de la República Dominicana. Dicha área debe ser en base al estudio de plazas disponibles y acorde a las necesidades de las Fuerzas Armadas. El ingreso deberá estar aprobado por el Estado Mayor General, previa postulación de la institución que demanda el servicio las capacidades técnicas del aspirante de que se trate. Párrafo I. En el caso de las instituciones armadas se consideran especialistas aquellos oficiales que la institución certifica como tal. Párrafo II. Además de lo consignado en los artículos 24 y 97 de la Ley, en el procedimiento para el ingreso de los oficiales especialistas, regirán los aspectos siguientes: A) Ascendido o reclasificado a partir de los suboficiales: tener una solicitud del suboficial especialista que opte por ascender a oficial; estar dotado de un título a nivel profesional o técnico; que exista la plaza disponible; y tener 5 años de experiencia en su especialidad y su grado. B) Ascendido o reclasificado a partir de alistado especialista: de existir las plazas disponibles y el interesado tramitar su solicitud, ésta será evaluada por la Comandancia General que le corresponda para su reclasificación y a su vez que tengan un título de bachiller, de secundaria o nivel medio, formación vocacional; que ostente el rango de sargento durante un tiempo mínimo de 6 años y tener 15 años como miembro de la institución. C) Oficiales de comando reclasificados: los oficiales de comando que por las razones concebidas en la Ley, perdieran su condición de comando o que se originaren en su propia solicitud, deberán demostrar mediante la documentación correspondiente que cumplen con los requisitos para optar por una plaza como auxiliar o especialista, siendo en el caso de su propia solicitud esta decisión definitiva por estar inhabilitados recuperar la condición de oficial de comando. Artículo 9. Reclasificación. Las Comandancias Generales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de República Dominicana, designarán comisiones para que evalúen las condiciones de los oficiales que deban o que soliciten ser reclasificados como oficiales especialistas y oficiales de servicios auxiliares. Párrafo I. La comisiones de evaluación designadas por cada Comandancia General, remitirán sus conclusiones y recomendaciones por ante esa instancia para ser conocido por a su respectivo Estado Mayor, organismo que hará su recomendación por la vía correspondiente al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para su aprobación o no aprobación definitiva. Párrafo II. Las solicitudes rechazadas y reiteradas por los interesados podrán ser consideradas en una nueva y definitiva evaluación, a partir de haber transcurrido seis (6) meses de haber sido publicada la decisión mediante orden. Artículo 10. Condiciones para la Reclasificación. En virtud del Artículo 25, Párrafo I, de la Ley, los oficiales de comando sólo podrán ser nombrados como auxiliares o especialistas, bajo las siguientes condiciones:  Por haber incumplido uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 23 de la Ley.  Solicitud para dedicarse a otra rama especializada del servicio, previa recomendación del Estado Mayor de la fuerza.  Haber cursado estudios universitarios o técnicos, comprobados mediante el título y certificación correspondiente.  Por efecto de accidente o enfermedad, cuya incapacidad deberá ser determinada por la junta médica correspondiente. Artículo 11. Pérdida de la condición de Oficial de Comando.  Por recomendación de la Comisión de Evaluación de Desempeño debidamente avalada por el Estado Mayor de la institución correspondiente, tramitada al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, organismo que tomará la decisión definitiva.  Por cursar el oficial de comando una solicitud de reclasificación, la cual luego de ser aceptada por el Estado Mayor de su respectiva fuerza, se tramitará al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, organismo que tomará la decisión definitiva.  Por recomendación de la junta médica constituida al efecto, atendiendo a razones atendibles que lo inhabiliten para poder cumplir con las condiciones, siempre que califique para la posición propuesta. Esta recomendación deberá ser objeto del mismo trámite del párrafo anterior. Párrafo I. Los oficiales de comando que por razones de cualquier naturaleza, incumplan uno o más de los requisitos establecidos para la acreditación o permanencia como oficiales de comando, serán recomendados por ante el Estado Mayor de la fuerza correspondiente para que sean reclasificados como oficiales especialistas o de servicios auxiliares, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos y profesionales para optar por dicha clasificación. Párrafo II. El oficial de comando que se sienta afectado por la decisión a ser reclasificado, podrá solicitar, en un tiempo no mayor de treinta días, la revisión de la medida ante el Estado Mayor General de las Fuerzas de acuerdo al procedimiento elaborado al efecto, a los fines de que de manera personal y directa pueda presentar las argumentaciones que motivaron el incumplimiento de los requisitos para permanecer como oficial de comando. Si prospera en su solicitud podrá ser designada una nueva junta de evaluación y si no, la reclasificación será definitiva. Párrafo III. Los oficiales reclasificados de acuerdo al párrafo anterior, cuando se trate de situaciones de naturaleza médica, que eventualmente puedan ser superadas, podrán reiterar el procedimiento anterior en un plazo de doce (12) meses, a partir de la fecha de la decisión tomada al respecto. Artículo 12. Condiciones para ser nombrado como Oficial o Suboficial de Servicios Auxiliares: a) La existencia de plazas disponibles. b) Cuando oficiales de comando sean reclasificados. c) Cuando suboficiales sean reclasificados. Artículo 13. Cadetes y Guardiamarinas. Derivado de la Ley, para el ingreso de cadetes o guardiamarinas, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento orgánico de cada institución, el reglamento interno de cada academia o escuela militar, y los requisitos académicos exigidos por el Instituto Superior para la Defensa (INSUDE), órgano que se rige tanto por la Ley, en lo concerniente a la educación de la Carrera Militar y a lo establecido en la Ley de Educación Superior del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, en lo concerniente a la acreditación dentro de dicho sistema de los títulos que otorgan las academias y escuelas de las Fuerzas Armadas. Párrafo. Los cadetes y guardiamarinas al concluir su programa académico en la academia militar, naval o aérea, serán titulados por el Instituto Superior para Defensa (INSUDE) como Licenciados en Ciencias Militares, Navales y Aeronáuticas, respectivamente. Artículo 14. Categoría de Suboficial de las Fuerzas Armadas. En virtud de la Ley, se denomina suboficial al miembro de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana que luego de haber alcanzado el rango de sargento y haber obtenido el título de bachiller o su equivalente, además de cumplir con los requisitos para optar dicha categoría, haber aprobado los cursos correspondientes a cada nivel en la Escuela de Formación para Suboficiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de República Dominicana. Párrafo I. Las instituciones armadas deberán crear las escuelas de suboficiales que serán destinadas para tales fines. Párrafo II. Los requisitos de ingreso como suboficial del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de República Dominicana, además de los exigidos para ser miembro de las Fuerzas Armadas contenidos en el Artículo 97 de la Ley, son los siguientes: a) Requisitos de grado y antigüedad: Ostentar el rango de sargento del Ejército, la Armada o de la Fuerza Aérea de República Dominicana y haber cumplido quince (15) años de haber ingresado a las filas de su institución. b) Requisitos académicos: Aprobar el examen de cultura general y copia certificada del título de bachiller o su equivalente de una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación (MINERD). c) Requisitos de estudios militares: haber aprobado como sargento el Curso Básico de Infantería para alistados o curso de especialidad militar equivalente en cualquiera de las tres fuerzas, con una duración mínima de seis (6) meses (armero, inteligencia, comunicaciones, informática, mecánico automotriz, electricista, banda de música) y como cabo, haber realizado el Curso de Don de Mando o equivalente para la Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana. d) Requisitos físicos y médicos: aprobar la prueba de aptitud física y los exámenes médicos y psicológicos respectivos, con una vigencia mínima de seis (6) meses de anterioridad al inicio del programa. e) Otros requisitos: haber aprobado la evaluación del desempeño realizada en el último año previo a su solicitud y una (1) carta de recomendación del oficial comandante y/o el oficial supervisor inmediato de donde presta servicio. Párrafo III. Para definir el criterio de antigüedad de los aspirantes a optar para el ingreso a la carrera de suboficial, se tomarán en cuenta los mismos requisitos establecidos en el Artículo 75 de la Ley. Artículo 15. Las Comandancias Generales designarán comisiones especiales que revisarán la readecuación de la Tabla de Organización y Equipos (TOE) vigente hasta la fecha de publicación del presente Reglamento, además realizará un levantamiento de los distintos cargos y funciones de las diferentes dependencias de las Fuerzas Armadas, a los fines de crear las plazas adecuadas para los suboficiales y alistados. Párrafo. En virtud de la Ley, sólo será posible el ingreso como oficial o suboficial de las Fuerzas Armadas en la clasificación de servicios auxiliares o especialistas, cuando existan plazas disponibles y cumplan con los requisitos de ingreso. Artículo 16. Asimilados Militares: Ingreso y categorías. Para ingresar como asimilado militar se deberá cumplir con los requerimientos especificados en el Artículo 97 de la Ley, posición que se obtiene mediante plaza vacante y solicitud de nombramiento al Poder Ejecutivo, vía Ministro de Defensa, por parte del Comandante General Conjunto y las Comandancias Generales. Las categorías dentro de los asimilados militares serán de acuerdo a la siguiente escala, ello en virtud a lo establecido en la Ley, debiendo las solicitudes y recomendaciones cumplir con los requisitos siguientes: 1- Requisitos comunes a todas las categorías: a) Existencia de una plaza vacante b) Certificado de no Antecedentes Penales de la Procuraduría General de la República Dominicana. c) Certificación de depuración de los organismos de inteligencia del Estado, requerida por las Fuerzas Armadas. d) Recomendación de un miembro de las Fuerzas Armadas. e) No superar los 35 años de edad. 2- Requisitos por categoría de acuerdo al siguiente cuadro: CATEGORÍA NIVEL REQUISITOS I DOCTORADO  Copia de Título debidamente certificado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).  Tiempo mínimo de tres (3) años en el ejercicio de su profesión.  Evidencia de las publicaciones u obras presentadas de su autoría exclusiva o compartida.  Cartas de recomendación o referencias personales de empleadores o de sociedades comerciales de las que formó parte. II MAESTRÍA  Copia de Título debidamente certificado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).  Certificado de no Antecedentes Penales de la Procuraduría General de la República Dominicana.  Tiempo mínimo de dos (2) años en el ejercicio de su profesión.  Evidencia de las publicaciones u obras presentadas de su autoría exclusiva o compartida.  Cartas de recomendación o referencias personales de empleadores o de sociedades comerciales de las que formó parte. III ESPECIALIDAD  Copia de Título debidamente certificado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).  Tiempo mínimo de un (1) año en el ejercicio de su profesión.  Cartas de recomendación o referencias personales de empleadores o de sociedades comerciales de las que formó parte.  Recomendación de un miembro de las Fuerzas Armadas. IV GRADO  Copia de Título debidamente certificado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).  Certificado de no Antecedentes Penales de la Procuraduría General de la República Dominicana.  Tiempo mínimo de un (1) año en el ejercicio de su profesión.  Certificado de evaluación del nivel de grado  Copia de Título debidamente certificado por el con al menos tres (3) puntos de promedio general en escala de 0 a 4, ó de cuatro (4) en escala de 4 a 5.  Cartas de recomendación o referencias personales de empleadores o de sociedades comerciales de las que formó parte. V TÉCNICO SUPERIOR Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).  Certificado de evaluación del curso técnico  Certificación legalizada de estudios en una con al menos tres (3) puntos de promedio general en escala de 0 a 4, ó de cuatro (4) en escala de 4 a 5.  Cartas de recomendación o referencias personales de empleadores o de sociedades comerciales de las que formó parte. VI TÉCNICO ESPECIALISTA escuela técnica o reconocimiento en artes u oficios no formales o tradicionales, de acuerdo a evaluación previa por la unidad solicitante.  Certificado de bachiller, de secundaria o de nivel medio, expedido por el Ministerio de Educación (MINERD).  Cartas de recomendación o referencias personales de empleadores o de sociedades comerciales de las que formó parte.  Evidencia de plaza vacante del Ministerio de Defensa y/o las Comandancias Generales del Ejército (ERD), Armada (ARD), Fuerza Aérea (FARD), los Cuerpos de Defensa o el INSUDE. VII TÉCNICO  Conocimiento en artes u oficios no formales o tradicionales, de acuerdo a evaluación previa por la unidad solicitante.  Mínimo contar con 7mo. curso aprobado o estar cursando (1ro. de secundaria) por el Ministerio de Educación (MINERD). VIII CONSERJERÍA  Conocimiento en artes u oficios no formales o tradicionales, de acuerdo a evaluación previa por la unidad solicitante.  Mínimo saber leer o escribir con certificado al menos de un programa de alfabetización nacional. CAPÍTULO III ÓRGANOS DE COMANDOS Y CONSULTIVOS SECCIÓN I DEL MINISTERIO DE DEFENSA Artículo 17. El Ministerio de Defensa podrá ser dirigido por un profesional no militar en cuyo caso y en atención al Artículo 46 de la Ley, el ejercicio del mando directo de los cuerpos armados le corresponde al Comandante General Conjunto, quedando estructurado el Ministerio para controlar y administrar las instituciones militares, garantizando la funcionalidad del sistema de defensa. Párrafo: El asiento del Ministerio de Defensa cuando el Ministro no sea militar funcionará donde el Presidente de la República considere conveniente. Artículo 18. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio de Defensa, cuando el Ministro no sea militar, contará con un órgano de consulta denominado Secretaría General y los órganos administrativos que requiera para el buen funcionamiento del Ministerio. Artículo 19. La Secretaría General del Ministerio de Defensa cuando el Ministro no sea militar estará compuesta por: 1. El Ministro de Defensa, quien lo presidirá. 2. El Viceministro de Defensa para Asuntos Militares. 3. El Viceministro de Defensa para Asuntos Navales y Costeros. 4. El Viceministro de Defensa para Asuntos Aéreos y Espaciales. 5. El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas. 6. Director del Cuerpo Jurídico. 7. Contralor del Ministerio de Defensa. Párrafo: Cuando el Ministro de Defensa no sea militar, los Viceministros de Defensa podrán ser militares. Artículo 20. La Secretaría General del Ministerio de Defensa funcionará en base a un manual de procedimiento elaborado para tales fines. Artículo 21. La organización administrativa del Ministerio de Defensa cuando el Ministro no sea militar, será establecida en coordinación con el Ministerio de Administración Pública. Artículo 22. Dependencias del Ministerio de Defensa. Son dependencias del Ministerio de Defensa: 1. Cuerpo Especializado de Seguridad Presidencial (dependencia administrativa). 2. Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) (dependencia administrativa y orgánica). 3. Cuerpo Especializado en Seguridad Portuaria (CESEP)) (dependencia administrativa y orgánica). 4. Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC)) (dependencia administrativa y orgánica). 5. Dirección del Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA). 6. Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro (CESMET). 7. Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM). 8. Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR). 9. Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas. 10. Contraloría General del Ministerio de Defensa. 11. Dirección de Inteligencia de la Secretaria General del Ministerio de Defensa. 12. Dirección General de la Administradora de Riesgos de Salud de las FF.AA. 13. Instituto Superior para la Defensa (INSUDE). 14. Policía Militar Electoral. 15. Servicio Militar Voluntario. 16. Dirección General de Asuntos Internos del MIDE. 17. Dirección General de las Comunidades Fronterizas. 18. Procuraduría General del Ministerio de Defensa. 19. Escuela de Graduados de Altos Estudios Estratégicos. 20. Escuela de Graduados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 21. Escuelas Vocacionales de las FF.AA. y la P.N. 22. Programa de Educación y Capacitación Profesional de las Fuerzas Armadas "GGRGL" (Becas). 23. Superintendencia de Seguridad Privada de las FF.AA. 24. Ayudantía Administrativo del Ministro de Defensa. 25. Dirección General de Armas, Explosivos y Sustancias Químicas. 26. Radioemisora Cultural "La Voz del Ministerio de Defensa". 27. Plan Social de las FF.AA. 28. Intendencia General de Material Bélico de las FF.AA. 29. Revista de las Fuerzas Armadas. 30. Dirección General de Proyectos, Programas y Estadísticas del Ministerio de Defensa. 31. Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar del Ministerio de Defensa. 32. Sección de Licencias de Conducir Vehículos de Motor del Ministerio de Defensa. 33. Gobernador del Circulo Recreativo del Ministerio de Defensa. 34. Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de las Fuerzas Armadas. 35. Dirección General Albergue y Residencias para la Reeducación Ciudadana de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio de Defensa (DIGFARCIN). 36. Dirección General de Servicios Tecnológicos. 37. Dirección General de Ingeniería del Ministerio de Defensa. 38. Dirección General de Ceremonial, Protocolo Militar y Extranjería del Ministerio de Defensa. 39. Dirección General de Informática del Ministerio de Defensa. 40. Representante de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana ante la Conferencia de las Fuerzas Armadas Centroamericanas (CEFAC). 41. Departamento de Transportación y Mecánica de las Fuerzas Armadas. 42. Dirección de Equidad de Género y Desarrollo. 43. Dirección de Libre Acceso a la Información Pública del Ministerio de Defensa. 44. Dirección de Auditoría Interna. 45. Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas. SECCION II DEL ESTADO MAYOR GENERAL Artículo 23. Cuando el Ministro de Defensa no sea militar el Estado Mayor General pasará a ser dirigido por el Comandante General Conjunto y estará compuesto de la forma siguiente: 1. El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien lo presidirá. 2. El Subcomandante General Conjunto por el Ejército de República Dominicana (ERD). 3. El Subcomandante General Conjunto por la Armada de República Dominicana (ARD). 4. El Subcomandante General Conjunto por la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD). 5. El Inspector General de las Fuerzas Armadas. 6. El Comandante General del Ejército de República Dominicana (ERD). 7. El Comandante General de la Armada de República Dominicana (ARD). 8. El Comandante General de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD). 9. El Director General del Cuerpo Jurídico de la Comandancia General Conjunta, quien actuará como Secretario del Estado Mayor General, sin derecho a voto. Artículo 24. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas operará en atención a las funciones que dicta la Ley y este Reglamento, organizadas en un Manual de Procedimiento que se establece en un reglamento de funcionamiento del Estado Mayor General. SECCIÓN III DE LA COMANDANCIA GENERAL CONJUNTA Artículo 25. Designación del Comandante del Comando Conjunto. La designación del Comandante General Conjunto está supeditada a que el Ministro de Defensa no sea militar, debiendo ostentar el grado de Teniente General conforme al Artículo 73 de la Ley y ser escogido entre los generales o almirantes de comando que hayan cumplido con las disposiciones del Artículo 33 de la misma. Artículo 26. El Comandante General Conjunto, cuando sea la máxima autoridad uniformada designada, asumirá todas las funciones de trámite, procedimiento y autorizaciones, que como autoridad militar correspondía al Ministro Militar debiendo tramitar todo requerimiento hacia instancias superiores a través del Ministro de Defensa. Artículo 27. Del Estado Mayor Conjunto. En lo que respecta a los artículos 50 y 51 de la Ley, sobre la dependencia directa del Estado Mayor Conjunto, éste dependerá del Comandante General Conjunto cuando el Ministro no sea militar. Artículo 28. Organización y funcionamiento del Estado Mayor Conjunto. La organización y funciones del Estado Mayor Conjunto serán establecidas en el Manual de Funcionamiento de la Comandancia General Conjunta. Articulo 29. Estructura de la Comandancia General Conjunta. La Estructura de la Comandancia General Conjunta cuando el Ministro no sea militar, será como sigue: 1. El Comandante General Conjunto. 2. Los Subcomandantes Generales Conjuntos por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. 3. El Estado Mayor Conjunto. 4. El Inspector General de las Fuerzas Armadas. 5. Los Comandantes Generales de Fuerza. 6. Los Comandos Conjuntos Regionales. 7. Los Cuerpos de Defensa, solamente de manera operacional. 8. Las direcciones generales y unidades especiales que sean necesarias para el cumplimiento de las diversas misiones y responsabilidades. Artículo 30. Dependencias de la Comandancia General Conjunta. Son dependencias de la Comandancia General Conjunta: 1. Cooperativa de las Fuerzas Armadas (Instituto de Seguridad Social de las FF.AA.). 2. Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) (dependencia operacional). 3. Cuerpo Especializado en Seguridad Portuaria (CESEP)) (dependencia operacional). 4. Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC)) (dependencia operacional). 5. Circulo Deportivo de las FF.AA. y la P.N. 6. Dirección General Financiera. 7. Estado Mayor Conjunto (J-I, J-2, J-3, J-4, J-5 y J-6). 8. Instituto Cartográfico Militar. 9. Dirección Jurídica de las FF.AA. 10. Escuela de Graduados de Comando y Estado Mayor Conjunto "General de División Gregorio Luperón". 11. Escuela de Graduados de Comando y Estado Mayor Naval. 12. Escuela de Graduados de Estudios Aeronáuticos. 13. Oficial Ejecutivo de la Comandancia General Conjunta. 14. Hospital Central de las Fuerzas Armadas. 15. Fuerza de Tarea Conjunta "CIUTRAN". 16. Dirección General de Organización y Doctrina de las FF.AA. 17. Dirección General de Historia de las FF.AA. 18. Comandancia del Regimiento Guardia de Honor. 19. Auditor General de las Fuerzas Armadas. 20. Dirección General de las Bandas de Música de las FF.AA. 21. Dirección General Servicios Odontológicos de las FF.AA. 22. Unidad de Transportación y Mecánica de las Fuerzas Armadas. 23. Fuerza de Tarea Conjunta e Interagencial (DEPROSER). 24. Comandancia de la Unidad de Comando Especial Contraterrorismo de Defensa. 25. Dirección General del Centro de Operaciones Conjuntas C.O.C. 26. Departamento de Auditoría Interna. SECCIÓN IV DEL SUBSISTEMA DE INTELIGENCIA MILITAR Articulo 31. Organización del Subsistema de Inteligencia Militar. Este estará organizado de la manera como lo establece la Ley del Sistema Nacional de Inteligencia. J-2, Director General de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las FFAA. G-2, Director de Inteligencia del Ejército de Rep. Dom. M-2, Director de Inteligencia de la Armada de Rep. Dom. A-2, Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Rep. Dom. Artículo 32. Responsabilidades de las direcciones de Inteligencia Militar. Las áreas de responsabilidad de las agencias de inteligencia estarán delimitadas a las áreas operativas asignadas por el Subsistema de Inteligencia Militar y a la naturaleza de las misiones de las instituciones de las Fuerzas Armadas establecidas en los artículos 8,9 y 10 de la Ley. En la frontera terrestre por el Ejército, en la frontera marítima, puertos y marinas deportivas por la Armada y el espacio aéreo y aeropuertos por la Fuerza Aérea. Párrafo: Al producirse la activación de los planes operacionales de las FFAA, las agencias de inteligencia adecuarán sus áreas de responsabilidad conforme a los requerimientos de cada uno de los planes. Artículo 33. La designación del personal funcional y operativo para las agencias de inteligencia de las instituciones de las FFAA, será responsabilidad de cada dirección de inteligencia, quienes escogerán y designarán el personal correspondiente para cada una de sus dependencias. Artículo 34. Perfil del personal que prestará servicio en las agencias de inteligencia. Conforme a lo establecido en el Art. 63 de la Ley 139-13, en cuanto al perfil requerido para el personal asignado a las diferentes direcciones de las instituciones militares que integran el Subsistema de Inteligencia Militar, se establecerá de la manera siguiente: RANGO REQUISITOS Oficiales Generales - Tener veinte siete (27) años o más como oficial. - Que sea Oficial de Comando. - Graduado del Curso de Comando y Estado Mayor y haber realizado una maestría en el ámbito militar o de una institución civil reconocida. - Experiencia mínima de un (1) año en el área de inteligencia. Oficiales Superiores - Para los Oficiales de Comando: Curso de Comando y Estado Mayor además de haber realizado cualquiera de los cursos siguientes: Curso Básico de Inteligencia, Curso Básico de Drogas Narcóticas, Protección de Dignatarios, Interdicción de Drogas, o cursos similares. - Para los Oficiales Especialistas y Servicios Auxiliares: Curso Avanzado para Especialista. - Experiencia mínima de un (1) año en el área de inteligencia. Oficiales Subalternos - Curso Militar correspondiente a su rango o especialidad o cualquiera de los siguientes: Curso básico de inteligencia, Curso Básico de Drogas Narcóticas, Protección de Dignatarios, Interdicción de Drogas, o cursos similares. Suboficial - Curso Militar correspondiente a su rango o especialidad o cualquiera de los siguientes: Curso Básico de Inteligencia, Curso Básico de Drogas Narcóticas, Protección de Dignatarios, Interdicción de Drogas, o cursos similares. Alistado - Tener dos (2) años mínimo de haber finalizado su entrenamiento básico. - Haber prestado por lo menos seis (6) meses de servicio en unidades operativas, cuerpos de seguridad o en unidades tácticas. - No haber sido separado por mala conducta debidamente comprobables de alguna agencia de inteligencia. - Aprobar el examen físico, médico, de drogas y psicológico cada año junto a la evaluación del desempeño. Asimilado Militar - Cumplir con los requisitos para ingreso como asimilado militar en una de las agencias de inteligencia de las FFAA. - Aprobar el examen médico, de drogas y psicológico cada año junto a la evaluación del desempeño. Personal Civil como Agente o Informante. - Certificación de no Antecedentes Policiales ni Delictivos de la Procuraduría General de la República. - Aprobar el examen de drogas (Doping). - Aprobar la prueba del polígrafo en los casos en que se requiera. - Haber sido recomendado por militares activos, en retiro, personalidades o empleadores. - Haber sido depurado. Párrafo I. En lo referente al perfil del oficial general, en el cuadro anterior sólo aplicará a la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en virtud a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley 139-13. Párrafo II. El personal militar que preste servicio en cualquiera de las direcciones del Subsistema de Inteligencia Militar deberá realizar los cursos que en función de su grado le correspondan y que fuere requerido de la institución de su procedencia, independientemente de que hubiere realizado cursos de especialidad vinculados a las direcciones de inteligencia. Cada dos (2) años consecutivos el oficial de inteligencia de COMANDO deberá realizar el curso militar que le corresponde a su rango y requerido por la institución de procedencia. Artículo 35. Áreas de Responsabilidad de las Direcciones de Inteligencia Militar. Las áreas de responsabilidad asignadas, serán delimitadas por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y serán distribuidas en un método formal de inteligencia, dividido entre el espacio operacional de cada una de las instituciones militares, subdivididas y coordinadas entre los departamentos de inteligencia de los organismos especializados. Párrafo. Las áreas de responsabilidad determinadas anteriormente podrán recibir la intromisión de una misión especial de inteligencia o contrainteligencia designada por la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. SECCIÓN V DE LA RESERVA DE LAS FUERZAS ARMADAS Artículo 36. Integración de la Reserva. La organización de la Reserva de las Fuerzas Armadas se dividirá en: - Reserva Militar, proveniente de los cuadros activos de las Fuerzas Armadas. - Reserva Civil, proveniente de los ciudadanos entre dieciocho a cincuenta y cinco años que hayan recibido entrenamiento de las Fuerzas Armadas por un periodo mínimo de seis meses y que por razones que no constituya una falta grave no haya culminado el proceso de reclutamiento, y ciudadanos sin ningún tipo de instrucción militar y que cumplan los requisitos del Articulo 97 de la Ley que voluntariamente o por orden expresa del Poder Ejecutivo. Párrafo I. El Comando Conjunto de la Reserva dispondrá de una base de datos actualizada del personal de reserva, con sus generales de ley, sus teléfonos y cualquier otra información que se considere de interés. Párrafo II. El personal de la Reserva al ser llamado al servicio recibirá un curso de readaptación e instrucción militar, así como una evaluación médica en las condiciones en que las circunstancias lo permitan. Artículo 37. Régimen del personal perteneciente a la Reserva. A los efectos de los artículos 18, 19 y 171 de la Ley, para la reclasificación del personal perteneciente a la Reserva, que activado de acuerdo a la Constitución y la Ley, haya acumulado méritos, el procedimiento establecido es el siguiente: a) En caso de ser llamado un reservista militar, del que establece el artículo anterior, será para ocupar de inmediato su puesto en un Estado de Excepción, estará exceptuado de formalidades procesales y se confirmará en el rango cuando sea restablecido el Estado de Paz y volverá a pertenecer al Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas. b) El reservista solicitará su reclasificación solamente cuando una evaluación médica lo determine, por ante el Comando Conjunto de la Reserva con todos los documentos que sustentaren la solicitud, quien lo remitirá a su vez a una comisión especial que evaluará si procede la solicitud, y si procediere la enviarán con su aprobación justificada ante el Ministro de Defensa, quien lo remitirá al Presidente de la República para la decisión final. c) Los ciudadanos pertenecientes a la Reserva que no provengan de los militares retirados no serán considerados para ostentar los grados correspondientes a los militares activos, salvo que cumplan con los requisitos de la Carrera Militar. Articulo 38. El procedimiento para la activación de miembros del Comando Conjunto de la Reserva se hará de conformidad con lo que establece el Artículo 18 de la Ley y lo que establece el presente Reglamento de Aplicación. Para la Reserva Militar se requerirá lo siguiente: a) Solicitud de reactivación del personal de la Reserva Militar, del Ministro de Defensa a la Autoridad Suprema de las FFAA luego de decretarse un Estado de Excepción o cuando el Presidente de la República lo disponga por ser necesario en interés de la seguridad nacional. b) El Ministro de Defensa ordena al Comandante Conjunto de la Reserva, la asignación de los miembros de la Reserva Militar que fueren requeridos por las Comandancias Generales y de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 171 de la Ley 139- 13 (utilizable para el servicio de armas y del servicio que no sea de armas). c) Los directores de personal de cada Comandancia General recibirán el personal proveniente del Comando Conjunto de la Reserva y lo reubicará en las unidades que sean necesarias, con el mismo rango que poseían al momento de entrar en situación de retiro. d) Los Comandantes Generales deben dar prioridad al personal en servicio activo para el ejercicio del mando, designando a los miembros de la Reserva Militar recién activados como Comandantes, cuando no existan militares activos para cubrir dicha plaza o cuando por condiciones excepcionales el miembro recién activado reúna los requisitos para cumplir de manera exitosa las misiones que le fueron encomendadas. e) Una vez finalizadas las razones que motivaron el Estado de Excepción o la orden del Presidente de la República, el Ministro de Defensa solicitará la desactivación de los miembros de la Reserva Militar que fueren activados y una vez aprobadas ordenará a los Comandantes Generales, a través del Comandante General Conjunto, el envío de la Reserva al Comando Conjunto de la Reserva CAPÍTULO IV JERARQUÍAS, GRADOS, ANTIGÜEDAD Y MANDO Artículo 39. Cuando el Ministro de Defensa no sea militar la más alta jerarquía militar designada por el Presidente de la República para el ejercicio del mando directo de las Fuerzas Armadas corresponde al Comandante General Conjunto, en cuyo caso tendrá todas las prerrogativas correspondientes a la máxima autoridad militar designada, pasando por su vía todo trámite, proceso o procedimiento inherente al mando militar. Artículo 40. Cuando sea nombrado un Ministro de Defensa que no sea militar, se designará el Comandante General Conjunto, como máxima autoridad militar y le corresponderá el grado de Teniente General. Párrafo. Todo oficial general que ocupe el cargo de Comandante General Conjunto, deberá pasar, al concluir su mandato, a la honrosa situación de retiro, con la excepción de que sea designado Ministro de Defensa. Artículo 41. Otorgamiento de Grados. Los grados militares para oficiales y suboficiales son otorgados por un nombramiento del Presidente de la República, previa recomendación del Ministro de Defensa o del Comandante General Conjunto cuando el Ministro no sea militar y que ha sido canalizada previamente por los Comandantes Generales de las diferentes fuerzas. Artículo 42. Ningún militar podrá obtener en un ascenso más del grado subsiguiente y siguiendo el escalafón se deberá observar el tiempo de permanencia en cada jerarquía antes de la evaluación para el próximo grado. Artículo 43. En el caso de las categorías de suboficiales establecidas en el Artículo 66, se entenderá que el máximo nivel es el Subteniente III, seguido por el Subteniente II y el Subteniente I. Artículo 44. Atendiendo al orden jerárquico establecido en el Artículo 66 de la Ley, lo establecido en el Artículo 178 deberá leerse que los niveles de compensaciones de suboficiales relacionados a equivalencias serán como sigue: CATEGORÍA DE SUBOFICIAL SUELDO EQUIVALENTE AL 95% DEL RANGO DE: Subteniente III Tte. Coronel Subteniente II Capitán Subteniente I Primer Teniente Artículo 45. Antigüedad para fines de ascenso. La antigüedad en el servicio es la constancia del miembro de las Fuerzas Armadas en las funciones institucionales, que acorde a los grados de la Carrera Militar, va adquiriendo a través del tiempo. No constituye un elemento único para ser considerado para el ascenso u otros beneficios, sino acompañada por la evaluación de desempeño correspondiente, los méritos académicos y por la distinción en los servicios acumulados. La antigüedad en el servicio se determina como sigue: a) Índice académico alcanzado durante sus estudios en las academias y escuelas militares, nacionales y extranjeras. b) Resultado de evaluación sumatoria que determina el orden numérico en el escalafón. c) Fecha de ascenso al grado, a igualdad de la misma por la antigüedad en el grado anterior. d) A igualdad de lo anteriormente establecido por el tiempo en el servicio. e) A igualdad del tiempo en el servicio por mayoría de edad. Párrafo: Los parámetros anteriores serán consignados en un escalafón por grado elaborado por cada institución, organizado por armas y especialidades: 1) Fecha de nacimiento. 2) Fecha de ingreso a la institución. 3) Fecha de ingreso al escalafón. 4) Fecha de ascenso al último grado. 5) Número de Cédula de Identidad Personal. CAPÍTULO V CARRERA MILITAR, RETIRO, SEPARACIÓN Y BAJA SECCIÓN I LA CARRERA MILITAR Artículo 46. De la Carrera Militar. Comprende el régimen de ingreso, nombramiento, ascenso, destinos, cursos, desempeño y retiro de los miembros activos de las Fuerzas Armadas, y demás aspectos consignados en la Ley y reglamentaciones complementarias de cada institución. Artículo 47. Preceptos generales de la Carrera Militar. La Carrera Militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, se rige por los siguientes preceptos: 1) Mérito Personal: sólo quienes cumplan estrictamente con los perfiles establecidos por la Ley y reglamentación complementaria, podrán ingresar y ascender en las Fuerzas Armadas. 2) Evaluación: los candidatos a tomar en cuenta para el ingreso, ascenso, destino y retiro honroso, serán evaluados y considerados bajo las mismas condiciones y oportunidades. 3) Requerimiento previo: el ingreso, ascenso o separación de un miembro de las Fuerzas Armadas debe estar precedido por el requerimiento específico debidamente motivado de la instancia correspondiente. 4) Legalidad: el ingreso, destinos, separación o sanciones a los miembros de las Fuerzas Armadas deberán ejecutarse con arreglo a la Ley y normas vigentes. 5) Equidad retributiva: todos los miembros de las Fuerzas Armadas recibirán en igualdad de condiciones un salario y compensación acorde con las funciones y servicios que desempeñan. 6) Gradualidad de Aplicación de la Ley: La gradualidad a que hace referencia la Ley en su contenido, se enmarca en un periodo no mayor de cinco (5) años. Artículo 48. La Educación Militar, Entrenamiento y Capacitación. En virtud de lo establecido en la Ley, la educación militar, el entrenamiento y la capacitación militar poseen una dimensión que transversa todos los aspectos de la Carrera Militar y los regímenes de ascensos y de reconocimiento por desempeño y destinos, estando a cargo de las instancias educativas militares crear las facilidades y oportunidades de participación de manera justa y equitativa en programas que permitan al miembro cumplir con los requisitos de la Carrera Militar. Artículo 49. Formas de Ingreso. El ingreso a la Carrera Militar de manera voluntaria se realizará en cumplimiento a los términos establecidos en el Artículo 97 de la Ley, y de deber patriótico cuando sea declarado el Estado de Excepción de acuerdo al Art. 262 de la Constitución dominicana (2010). Artículo 50. Posiciones que requieren el grado de Oficial General o Almirante. En virtud de lo establecido en la Ley sobre las posiciones que demandan el grado de general o almirante, serán determinadas por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, tomando en cuenta las siguientes: 1) Ministro de Defensa cuando sea militar. 2) Viceministros de Defensa, cuando sean militares. 3) Comandante General Conjunto. 4) Subcomandantes Generales Conjuntos. 5) Inspector General de las Fuerzas Armadas. 6) Comandantes Generales Institucionales. 7) Subcomandantes Generales Institucionales. 8) Inspectores Generales Institucionales. 9) Asesor Militar, Naval y Aéreo de la Presidencia de la República. 10) Comandante del Cuerpo de Seguridad Presidencial. 11) Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, cuando sea militar. 12) Director del Departamento Nacional de Investigaciones, cuando sea militar. 13) Rector del Instituto Superior para la Defensa (INSUDE). 14) Vicario General Castrense. 15) Director de Inteligencia, J-2, del Estado Mayor Conjunto. 16) Asistente Administrativo del Ministro de Defensa o del Comandante General Conjunto cuando el Ministro de Defensa no sea militar. 17) Comandantes Conjuntos Regionales, de Brigadas, de Comandos de Bases y Zonas Navales, de Bases y Zonas Aéreas y de los Cuerpos Especializados. 18) Procurador General de las Fuerzas Armadas. 19) Director General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar 20) Contralor General de las Fuerzas Armadas. 21) Cualquier otra posición que con arreglo a la Ley sea considerada por el Estado Mayor General atendiendo a las necesidades establecidas en la Tabla de Organización y Equipo. Párrafo. Las posiciones especificadas precedentemente, serán consideradas siempre que haya plazas disponibles y con arreglo a la Ley que especifica en su Artículo 114, que habrá un oficial general o almirante por cada mil (1000) hombres. En caso contrario las mismas serán ocupadas por coroneles o capitanes de navío con suficiente antigüedad. SECCIÓN II ASCENSOS EN TIEMPOS DE PAZ Artículo 51. Ascensos. El ascenso en la escala jerárquica de la Carrera Militar está basado en los principios de igualdad, no discriminación, justicia, antigüedad y de atención a las necesidades de la fuerza, de acuerdo a la TOE. Artículo 52. Requisitos generales para el ascenso en tiempos de paz. De acuerdo a la Ley, los requisitos para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas son los siguientes: a) Que existan plazas disponibles. b) Antigüedad en el grado. c) Tiempo mínimo en el servicio establecido en la Ley. d) Aprobar satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño establecidas en cada institución. e) Haber completado el curso de especialización correspondiente al grado por el que se opta. f) Cumplir con los requisitos de experiencia en el comando y servicios correspondientes al grado determinado por cada institución. g) Cumplir con los requisitos experiencia en la capacitación y docencia militar determinados por cada institución. Párrafo I: Los requisitos expuestos precedentemente tienen un carácter indispensable y obligatorio, a partir de los cuales se establecerá un sistema numérico de evaluación donde aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que evidencien un esfuerzo en adquirir conocimientos y destrezas adicionales aplicados durante el ejercicio del mando o en funciones especiales, determinará el orden de su acceso a plazas disponibles dentro del escalafón del grado superior. Párrafo II: La cantidad de plazas disponibles se establecerá en base a la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de cada institución. Párrafo III: Cada Comandancia General establecerá un Sistema de Evaluación de Carrera Militar que incluya además de lo establecido en el Art. 4, Numeral 1 de la Ley: la Evaluación del Desempeño, la Evaluación Médica, la Evaluación Física, la Evaluación Disciplinaria y de Entrenamiento Militar Párrafo IV: Los ascensos no serán considerados por listados de miembros recomendados. La Comisión Evaluadora de Ascensos desarrollará su trabajo, procesando los expedientes que contienen las evidencias de que el candidato llena los requisitos establecidos para su ascenso correspondiente. Artículo 53. Requisitos de experiencia en el comando y servicios correspondientes al grado por cada institución para los fines de ser considerados para ascenso: Grado Ejército de la Armada de la Fuerza Aérea de la República Dominicana República Dominicana República Dominicana (ARD) (FARD) (ERD) 2do. Tte. o Tte. de Corbeta a 1er. Tte. o Tte. de Fragata Comandante de embarcaciones 45 de eslora; comandante de pelotón de infantería o comandante de destacamento; Oficial de abordo en unidades mayores o menores. Jefe de Pelotón o Comandante de Destacamento: Tiempo mínimo de un (1) año, de servicio continuo en una unidad operacional o táctica. Para oficiales técnicos de aviación: -Subencargado de un Departamento o Taller. -Subencargado de Línea de Vuelo. -Subencargado de Plataforma de Mantenimiento. Tiempo mínimo un (1) año de permanencia continua dentro de su respectivo comando. Para oficiales pilotos aviadores: Copiloto, asistente de sección. Para oficiales de Infantería: Jefe de Pelotón o Comandante de Destacamento. Oficiales especialistas de cuerpo de máquinas: Jefe de máquinas de unidades menores y asistente de máquinas. Oficiales auxiliares y especialistas ordinarios. Tiempo mínimo de un (1) año, de servicio continuo en sus unidades navales, terrestres o especializadas respectivas. 1er. Tte. a Capitán o Tte. de Fragata a Tte. de Navío. Subcomandante de Cía. o Asistentes de Plana

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona