Texto de la norma
Dec. No. 290-14 que declara de utilidad pública e interés social por parte del Estado
dominicano, para ser destinada a la ampliación y puesta en servicio de la Subestación
Eléctrica a 138-69KV Puerto Plata-Playa Dorada, una porción de terreno de 3,570
metros cuadrados en Puerto Plata. G. O. No. 10769 del 18 de agosto de 2014.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 290-14
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como objetivo fundamental procurar
la eficiencia del servicio de electricidad en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Estado dominicano, a través de la Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), tiene la necesidad de ampliar y aumentar la
capacidad de operación a la Subestación Eléctrica a 138-69KV Puerto Plata - Playa Dorada,
en la provincia de Puerto Plata, República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que dicho proyecto tiene como finalidad principal, mejorar el
transporte y la distribución de la energía eléctrica para modificar y establecer los niveles de
tensión de la misma, lo cual amerita la construcción de infraestructuras de transmisión
eléctricas que ayuden a disminuir las pérdidas de potencia que se producen en los
conductores por donde circula la corriente eléctrica, para lo cual resulta indispensable la
ampliación de la Subestación Eléctrica a 138-69KV Puerto Plata-Playa Dorada, que
interconectará con aquellas existentes y otras que serán construidas en las respectivas
localidades de la región norte del país.
CONSIDERANDO: Que para la construcción, puesta en funcionamiento y la
incorporación al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la indicada subestación,
resulta indispensable la declaratoria de utilidad pública e interés social por parte del Estado
dominicano, de una porción de terreno de tres mil quinientos setenta (3,570) metros
cuadrados, propiedad de particulares, la cual será utilizada en la ejecución del citado
proyecto para asegurar el entorno.
VISTA: La Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, la cual protege el
derecho de propiedad, en su Artículo 51.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, que establece un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado.
VISTA: La Ley No. 1832, del 8 de noviembre del 1948, que instituye la Dirección General
de Bienes Nacionales.
VISTA: La Ley No. 1849, del 18 de noviembre del 1948, sobre contribución a las obras
públicas que beneficien terrenos de particulares.
VISTA: La Ley General de Electricidad No. 125-01, del 26 de julio de 2001, su
Reglamento de Aplicación, instituido mediante el Decreto No.555-02, del 19 de julio de
2002, y sus respectivas modificaciones.
VISTO: El Decreto No.629-07, del 2 de noviembre de 2007, que crea la Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), de propiedad estrictamente estatal.
VISTO: El Decreto No. 521-09, del 21 de julio de 2009, que declara de utilidad pública
varias franjas de terrenos en la provincia Santiago.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social por parte del Estado
Dominicano, para ser destinada a la ampliación y puesta en servicio de la Subestación
Eléctrica a 138-69KV Puerto Plata-Playa Dorada, una porción de terreno de tres mil
quinientos setenta (3,570) metros cuadrados, en la provincia Puerto Plata, República
Dominicana, cuya ruta georreferencial se describe a continuación:
ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso, a los fines de la rehabilitación y el
posterior mantenimiento de las áreas conexas de la Subestación.
ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los
inmuebles que resulten afectados y que se encuentren dentro de las porciones de terrenos,
precedentemente indicadas, para su compra de grado a grado, por parte del Estado
dominicano, el Administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana
(ETED), deberá solicitar al Director General de Bienes Nacionales la expropiación de los
mismos, mediante la realización de todos los actos, procedimientos y recursos, tanto
ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes.
ARTICULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), entre en posesión de los inmuebles
indicados en el Artículo 1, con la finalidad de que se puedan iniciar, sin demora, los
trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 13, de la
Ley No.344, del 29 de julio del 1943, que establece un procedimiento especial para las
expropiaciones intentadas por el Estado, modificada por la Ley No.700, del 31 de julio del
1974.
ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por el Estado dominicano, de los inmuebles
mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, cuando hubiere lugar a ello, en
virtud de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agregó el
Párrafo II, al Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943, modificada por la Ley
No.700, del 31 de julio del 1974.
ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso consignada en el Artículo 2, del presente Decreto,
continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), deberá tener libre acceso a los sitios o lugares
donde se encuentren ubicados la Subestación y los equipos auxiliares, durante el proceso de
instalación y después de éste, para fines de mantenimiento y/o ampliación de los servicios
existentes.
ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos edificados o sin edificar, adyacentes, que
obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la
contribución prevista en el Artículo 1, de la Ley No. 1849, del 18 de noviembre del 1948,
sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares, en
virtud de las disposiciones establecidas en la referida ley.
ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, afectados por este
Decreto, serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.
ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán
pagadas por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).
ARTÍCULO 10. Se otorga poder al Administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica
Dominicana (ETED) para que, en nombre y en representación del Estado dominicano,
transfiera los inmuebles e inscriba o registre los derechos precitados, a nombre de la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).
ARTÍCULO 11. Envíese al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al Administrador de la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED), al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director
General de Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); año
171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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