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Decreto

Decreto 250-14

que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 jul de 2014fecha
Naturalizacióntipo
G. O. 10765Gaceta Oficial del 29 jul de 2014
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 250-14 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización. G. O. No. 10765 del 29 de julio de 2014. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 250-14 CONSIDERANDO: Que la Ley N°. 169-14 del 23 de mayo de 2014, la cual establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, dispone en su Artículo 12, que el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de lo dispuesto en los Capítulos II y III de dicha ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación. CONSIDERANDO: Que el Capítulo II de la referida ley establece las condiciones para el registro en Libro-Registro de nacimiento de niño(a) de madre extranjera no residente en [domicilio omitido]. 285-04 de los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, así como lo relativo a su regularización migratoria a través del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en condición migratoria irregular de la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que por su parte el Capítulo III de la Ley N°. 169-14, dispone que los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez hayan transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la Ley General de Migración Ley N°. 285-04, siempre que acrediten mediante certificación la inexistencia de antecedentes penales. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la aplicación de las disposiciones contenidas en los referidos Capítulos II y III de la misma, estableciendo la estructura administrativa y los procedimientos que hagan efectiva dicha aplicación. CONSIDERANDO: Que es de interés nacional que la Ley N°. 169-14 sea implementada de manera estricta, objetiva y eficaz para que los beneficiarios puedan acogerse a ella, pero a la vez con los controles necesarios para evitar que quienes no cumplen con las condiciones estipuladas por ella no abusen de la misma ni reciban un beneficio que no les pertenece. CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano, avalado por el amplio consenso político y social que ha generado la Ley N°.169-14, tiene la voluntad de actuar con diligencia, pero a la vez con estricto apego al ordenamiento constitucional y legal del país, en la implementación de todo cuanto la ley pone bajo su responsabilidad. CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, en virtud de la Ley N°. 169-14 y este reglamento cuenta con los instrumentos normativos necesarios para dar una solución legal a la situación de las personas nacidas en territorio nacional de padres extranjeros en situación irregular y que no fueron inscritas en el Registro Civil. CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo hizo público en diversos medios de comunicación la propuesta de “Reglamento de aplicación de la Ley No. 169-14” y otorgó un plazo para que cualquier persona formulara comentarios, observaciones, sugerencias o recomendaciones, las cuales fueron ponderadas al momento de la elaboración del presente texto. VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561. VISTA: La Ley N°. 169-14, del 23 de mayo de 2014, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, publicada en la Gaceta Oficial No. 10756. VISTA: La Ley N°. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo publicada en la Gaceta Oficial No. 10722. VISTA: La Ley General de Migración N°. 285-04, del 15 de agosto del 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10292. VISTA: la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública N°. 200-04, del 28 de julio del año 2004, publicada en la Gaceta Oficial No 10290. VISTO: el Decreto 327-13, del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se instituye el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en condición migratoria irregular de la República Dominicana, publicado en la Gaceta Oficial No. 10737. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Reglamento de aplicación de la Ley N°. 169-14 CAPITULO I OBJETO Y PRINCIPIOS DE APLICACIÓN Artículo 1.- Objeto. Este reglamento tiene por objeto la ejecución de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N°. 169-14, a fin de viabilizar lo relativo al registro y regularización migratoria de los hijos de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en territorio de la República Dominicana no figuran inscritos en los libros del registro Civil dominicano. Artículo 2.- Principios de aplicación. Las autoridades responsables de la aplicación de este Reglamento actuarán en base a los principios de legalidad, objetividad, motivación, eficacia, eficiencia, racionalidad, relevancia, asesoramiento y facilitación, a fin de hacer efectiva y expedita la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N°. 169-14 y este reglamento. Artículo 3.- Plazo para acogerse.- Las personas sujetas al ámbito de aplicación de este reglamento para acogerse a los beneficios de lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Ley N°. 169-14, deberán presentar su solicitud dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente reglamento. La declaración de interés conlleva la solicitud de regularización migratoria en caso de que la misma sea acogida por el Ministerio de Interior y Policía. Artículo 4.- Gratuidad. En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, de la Ley N°. 169-14, todas las gestiones y procedimientos relativos a la inscripción, regularización migratoria y naturalización están exentos de todo tipo de tasa o carga tributaria alguna a cargo de los solicitantes. CAPITULO II AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 5.- Órgano responsable. El órgano responsable de la implementación del presente reglamento lo será el Ministerio de Interior y Policía. Artículo 6.- Unidad de aplicación. La unidad de aplicación de las disposiciones establecidas por los Capítulos II y III de la Ley No. 169-14, será la Dirección Ejecutiva del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros (en lo adelante la Dirección Ejecutiva), la que estará bajo la coordinación del Viceministro que determine el Ministro de Interior y Policía. Párrafo.- A fin de implementar el régimen establecido en los Capítulos II y III de la Ley 16914, el Ministerio de Interior y Policía utilizará las oficinas del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, establecidas en todo el territorio nacional. Artículo 7.- Funciones de la Unidad. La Dirección Ejecutiva del Plan Nacional de Regularización de extranjeros, en su condición de unidad ejecutora de este reglamento, tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Diseñar los formularios y demás documentos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluyendo modelos estandarizados de recurso de reconsideración y jerárquicos para los casos de rechazo de solicitud. b) Orientar y auxiliar a los interesados para el registro de las solicitudes de inscripción en el Libro-Registro de nacimiento de niño(a) de madre extranjera no residente en [domicilio omitido]. c) Recibir las solicitudes de los beneficiarios de lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Ley No. 169-14. d) Estudiar las solicitudes y documentos recibidos, a fin de que el Viceministro encargado emita una resolución administrativa que apruebe o rechace la solicitud de registro. e) Recibir y tramitar al Viceministro encargado, las solicitudes de reconsideración que se interpongan contra las decisiones de rechazo de las solicitudes de inscripción. f) Recibir y tramitar al Ministro de Interior y Policía, a través del Viceministro encargado, los recursos jerárquicos que se interpongan contra las decisiones de rechazo de las solicitudes de inscripción. g) Realizar los trámites necesarios ante la Junta Central Electoral. h) Notificar a los solicitantes el resultado de su solicitud de inscripción. i) Llevar un archivo de las solicitudes de registro. j) Elaborar estadísticas y balance de gestión de su área. k) Realizar campañas de información y orientación que motive a los destinatarios de este reglamento a acogerse al mismo y hacer efectiva su solicitud, y 1) Realizar las demás tareas necesarias que aseguren una mayor eficiencia en su misión. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Artículo 8.- Solicitud. Las personas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley N°. 169-14, que se encuentren interesadas en el beneficio que concede la misma, deberán acudir personalmente por ante las oficinas que a tales fines habilite el Ministerio de Interior y Policía, a los fines de presentar su solicitud. Párrafo.- Si el interesado es menor de edad, la solicitud deberá ser formulada por uno de sus padres y a falta de éstos por quien tenga la custodia legal, quien deberá hacerse acompañar por el referido menor. Artículo 9. Registro biométrico. Al momento de presentar una solicitud se capturarán los datos biométricos en las oficinas habilitadas por el Ministerio de Interior y Policía. Artículo 10.- Prueba del nacimiento. Las personas sujetas al ámbito de aplicación de los Capítulos II y III de la Ley N°. 169-14, deberán aportar las pruebas que permitan establecer fehacientemente el hecho de su nacimiento en el territorio nacional de la República Dominicana. Artículo 11.- Medios de prueba. El nacimiento en el territorio nacional de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se podrá demostrar mediante la presentación de uno o más de los siguientes medios de prueba, los cuales serán evaluados por la unidad de aplicación de este reglamento: a) Constancia de nacido vivo emitida por un hospital público o centro de salud privado, que indique el nombre de la madre, género de la criatura y la fecha del nacimiento. b) Acto de notoriedad por ante notario público de siete (7) testigos dominicanos hábiles que indiquen la fecha y lugar del nacimiento, así como el nombre del niño o niña y los nombres de los padres. c) Declaración jurada mediante acto auténtico ante notario público de la partera que recibiera al niño o niña, indicando la fecha y el lugar de nacimiento de este ,así como el nombre de la madre, y d) Declaración jurada mediante acto auténtico ante notario público de familiares dominicanos en primer o segundo grado que posean documentación nacional dominicana. Artículo 12.- Apreciación de las pruebas. La unidad de aplicación apreciará las pruebas y podrá requerir a los solicitantes información adicional sobre el hecho del nacimiento, así como su comparecencia personal o la de cualquiera de las personas que hayan participado como testigos o declarantes en caso de ser necesario. Artículo 13.- Decisión. Una vez completada la instrucción del procedimiento administrativo, la Unidad de Aplicación de la Ley N°. 169-14, dispondrá de un plazo de treinta (30) días para decidir sobre la solicitud, ya sea aceptando o rechazando la misma. Párrafo.- En los casos en que al momento de presentar la solicitud, la documentación exigida no esté completa, se admitirá dicha solicitud, pero su admisibilidad quedará condicionada a que en un plazo no mayor de treinta (30) días el interesado complete la documentación que avale el hecho del nacimiento en territorio dominicano. A partir de ese momento la unidad de aplicación dispondrá de treinta (30) días para decidir sobre la solicitud. Artículo 14.- Remisión a la Junta Central Electoral. Si la solicitud fuere acogida el Ministerio de Interior y Policía remitirá a la Junta Central Electoral, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días computados a partir de la no objeción, el nombre y los datos biométricos del interesado a los fines de que la persona sea inscrita en el Libro-Registro de nacimiento de niño (a) de madre extranjera no residente en [domicilio omitido]. 285-04. Artículo 15.- Obligación de motivación. En caso de que la solicitud sea rechazada por no haberse establecido fehacientemente el hecho del nacimiento en el territorio de la República Dominicana, la resolución administrativa en que conste tal rechazo deberá ser motivada e indicará los recursos administrativos con los que cuenta para la revisión de su caso y el plazo disponible a tales fines. CAPITULO IV REGULARIZACIÓN MIGRATORIA Artículo 16.- Incorporación al Plan de Regularización. Una vez el Ministerio de Interior y Policía tenga constancia de la inscripción en el Libro-Registro de nacimiento de niño(a) de madre extranjera no residente en República Dominicana y la documentación de identidad que corresponda, procederá a adjudicar, sin necesidad de nuevo trámite administrativo alguno, una categoría migratoria, compatible con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley N°. 169-14. CAPITULO V RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 17. Recursos administrativos. Las personas afectadas por el rechazo de una solicitud de inscripción tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. Artículo 18. Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el afectado o su representante legal en la misma oficina donde depositó originalmente su solicitud de registro. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida. Artículo 19. El Recurso Jerárquico. El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante la misma oficina donde depositó originalmente su solicitud de registro, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. El Ministro de Interior y Policía decidirá sobre el recurso en un plazo que no excederá de treinta (30) días. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO NATURALIZACIÓN Artículo 20.- Naturalización. Transcurridos dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la ley que rige la materia, las personas beneficiarías de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley N°. 169-14, o su representante legal, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Interior y Policía, la nacionalidad dominicana por naturalización siguiendo el procedimiento establecido por la

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona