Texto de la norma
Dec. No. 249-14 que establece el Reglamento para la aplicación de la Ley de
Protección y uso del Emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. G. O. No.
10765 del 29 de julio de 2014.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 249-14
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano es Parte de los Convenios de Ginebra, del
12 de agosto del 1949, y sus Protocolos Adicionales del 1977 y 2005.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene la obligación de adoptar las medidas
necesarias para impedir y reprimir, en todo tiempo, el uso indebido del emblema, del
nombre y de las señales distintivas de identificación de la Cruz Roja, en virtud de lo
establecido en el Artículo 54, del Convenio I, de Ginebra del 1949, y el Artículo 11, de la
Ley No.220-07.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano promulgó el 15 de agosto de 2007, la Ley
No.220- 07, sobre Protección y Uso del Emblema de la Cruz Roja y Media Luna Roja,
publicada en la Gaceta Oficial No. 10434, del 18 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO: Que en el Artículo 22, de la Ley No.220-07, sobre Protección y Uso
del Emblema de la Cruz Roja y Media Luna Roja, se establece que las autoridades
competentes presentarán, para la debida promulgación, el Reglamento de Aplicación de la
misma.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, numeral 1, literal b), de la
Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y USO
DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones
necesarias para la aplicación de la Ley No.220-07, sobre la Protección y Uso de los
Emblemas y las Denominaciones de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
ARTÍCULO 2. La Cruz Roja Dominicana es la única sociedad de derecho nacional
autorizada a utilizar la denominación Cruz Roja, en el territorio de la República
Dominicana, según lo establecido en el Artículo 3, de la Ley No.220-07.
Párrafo: En todo caso, utilizará una cruz roja sobre fondo blanco acompañada del nombre
“Cruz Roja Dominicana”. Ningún dibujo o inscripción figurará en la cruz, ni en las áreas
blancas circundantes de la misma.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Reglamento, los términos que se definen a
continuación tendrán la siguiente acepción:
Brazal: Franja de tela provista de un signo distintivo especial, que se debe llevar en el
brazo como indicación de pertenecer al servicio sanitario.
Signos distintivos: Son los signos establecidos en los Convenios de Ginebra del 1949 y en
sus Protocolos Adicionales del 1977 y 2005, que tienen por finalidad indicar que las
personas o bienes que los ostentan se benefician de una protección internacional especial y
no deben ser objeto de violencia. Estos signos están establecidos en el Artículo 4, de la
LeyNo.220-07.
Personal sanitario: Son aquellas personas militares o civiles destinadas a la búsqueda,
recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento de los heridos, enfermos y náufragos,
autorizados por el Ministerio de Defensa, así como aquellas destinadas a la administración
de las unidades sanitarias o al funcionamiento de los medios de transporte sanitario.
Unidades sanitarias: Son aquellos establecimientos y otras instalaciones militares o
civiles, destinadas para fines sanitarios. La expresión comprende los hospitales o centros de
atención a cualquier nivel, bancos de sangre, depósitos y almacenes de material sanitario y
productos farmacéuticos de esas unidades.
Transporte sanitario: Son aquellos vehículos destinados al transporte de los heridos,
enfermos, náufragos, material y personal sanitario.
Personal religioso: Son aquellas personas, civiles o militares, dedicadas exclusivamente al
ejercicio de su ministerio.
Uso del emblema a título protector: Es la manifestación visible de la protección que
confieren los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, que tiene por finalidad
identificar y proteger al personal sanitario, civil y militar, a las instalaciones sanitarias, a los
bienes y a los medios de transporte sanitarios, en ocasión de un conflicto armado.
Uso del emblema a título indicativo: Es el que sirve para señalar que una persona o un
bien tiene un vínculo con una institución de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.
CAPÍTULO III
USO PROTECTOR DEL EMBLEMA
ARTÍCULO 4. El servicio sanitario y religioso del Ministerio de Defensa, tanto en tiempo
de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizará el emblema de la Cruz Roja a título
protector, según lo establecido en el Artículo 5, de la Ley No.220-07.
ARTÍCULO 5. El personal sanitario civil, los hospitales y demás instalaciones sanitarias
civiles, bajo la dirección del Ministerio de Salud Pública, destinados a transportar y asistir a
los heridos, enfermos y náufragos, serán señalados, en tiempo de conflicto armado,
mediante el emblema a título protector, previa autorización del Ministerio de Defensa.
Párrafo I: El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazal
confeccionado en material impermeable, que contendrá el emblema de la Cruz Roja, a
título protector, con las dimensiones adecuadas que permitan su visibilidad; también
contendrá el nombre de la unidad del Ministerio de Defensa a la que pertenece quien lo
porta.
Párrafo II: De igual modo, todos los miembros del servicio sanitario y religioso portarán
una tarjeta de identificación provista del emblema de la Cruz Roja, de conformidad con lo
que establece el Reglamento relativo a la identificación, Anexo I, del Protocolo Adicional I,
del 1977, que contenga como mínimo fotografía del portador, datos personales, datos
militares, fecha de expedición y caducidad, numeración interna y la firma de la autoridad
competente del Ministerio de Defensa que expide la tarjeta.
Párrafo III: Las autoridades competentes determinarán el procedimiento para la emisión
de la tarjeta de identidad y la provisión del brazal, así como la sustitución de los mismos,
por pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 6. Las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el personal
sanitario civil se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector; podrán
portar el emblema en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser
visibles a distancia, y en horas de la noche se podrán iluminar mediante el empleo de
material reflectivo.
ARTÍCULO 7. El emblema deberá estar compuesto por una cruz roja formada por cinco
cuadrantes iguales, siempre sobre fondo blanco. No podrá contener ningún otro logotipo,
publicidad o escritura y será de las mayores dimensiones posibles, conforme el reglamento
relativo a la identificación.
ARTÍCULO 8. Para garantizar la unidad de la tonalidad del color rojo, se recomienda
tomar como base el pantone 485 ó combinar el amarillo 100% con el magenta 100%.
ARTÍCULO 9. El personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios civiles
podrán utilizar únicamente el emblema, a título protector, cuando realicen labores
humanitarias de atención a víctimas de conflicto armado o en misiones de atención de una
emergencia o desastre, en situaciones de conflicto armado o en tiempo de paz. El Ministerio
de Salud Pública deberá emitir una solicitud al Ministerio de Defensa para la autorización
del uso del emblema a título protector, que establecerá el tipo de actividad, las zonas
geográficas hacia donde se desplazarán, período de tiempo y los nombres e identificación
del personal, unidades y medios de transporte.
ARTÍCULO 10. La Cruz Roja Dominicana utilizará el emblema a título protector, cuando
su personal, sus unidades y sus medios de transporte sanitarios sean puestos a disposición
del Ministerio de Defensa. El personal portará un brazal y una tarjeta de identificación de
conformidad con los párrafos I, II y III, del Artículo 5, del presente Reglamento.
Párrafo: La Cruz Roja Dominicana, en tiempo de paz, determinará con el Ministerio de
Defensa las modalidades de utilización del emblema a título protector, en caso de conflicto
armado, tanto en su personal como en sus bienes sanitarios.
ARTÍCULO 11. El Ministerio de Defensa deberá realizar una solicitud formal a la Cruz
Roja Dominicana señalando la cantidad de personal, las unidades y los medios de
transporte que necesite para la asistencia en una situación de conflicto armado.
ARTÍCULO 12. La Cruz Roja Dominicana conforme a sus posibilidades y a los principios
fundamentales tendrá plena potestad para decidir si acepta o rechaza la solicitud
mencionada en el Artículo 11, del presente Reglamento. En caso de aceptar, deberá
establecer si pone a disposición parcial o total el personal, las unidades y los medios de
transporte solicitados.
CAPÍTULO IV
USO INDICATIVO DEL EMBLEMA
ARTÍCULO 13. La Cruz Roja Dominicana fijará las condiciones para el uso del emblema,
en su Reglamento Interno, el cual contendrá lo referente tanto al uso protector como al uso
indicativo, siempre apegado a lo establecido por la Ley No.220-07, y a este Reglamento
para su Aplicación.
ARTÍCULO 14. La Cruz Roja Dominicana puede autorizar, en las condiciones
determinadas por su Reglamento Interno, a las personas que no sean miembros de esta
institución, pero que hayan asistido a cursos, aprobado exámenes o que participen en
alguno de sus programas, a llevar el emblema a título indicativo, en pequeñas dimensiones,
acompañado del nombre: “Cruz Roja Dominicana”.
Párrafo I: El emblema a título indicativo, podrá figurar en los edificios y en los locales,
utilizados por la Cruz Roja Dominicana, sean o no de su propiedad. En caso de que el
edificio solo sea utilizado parcialmente por la Cruz Roja Dominicana, el emblema
únicamente podrá figurar en los locales que ésta utilice.
Párrafo II: El emblema a título indicativo será de dimensiones relativamente pequeñas y
no se podrá colocar en los techos, a fin de evitar, en tiempo de conflicto armado, toda
confusión con el emblema utilizado a título protector.
Párrafo III: La Cruz Roja Dominicana podrá utilizar el emblema a título indicativo, en las
campañas publicitarias o en los actos públicos destinados a dar a conocer su accionar, a
difundir el Derecho Internacional Humanitario y los Principios Fundamentales del
Movimiento de la Cruz Roja y Media Luna Roja o a movilizar recursos destinados a la
implementación de sus programas, planes, proyectos y actividades.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15. Las inobservancias del presente Reglamento, que impliquen violaciones a
la Ley No. 220-07, sobre Protección y Uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media
Luna Roja, así como las controversias relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, se
conocerán y sancionarán de acuerdo a las normas establecidas en dicha ley.
ARTÍCULO 16. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio del año dos mil catorce
(2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.