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Decreto

Decreto 232-14

que establece el Reglamento para la Expedición de las Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Charters y la Expedición del Certificado de Agente de Asistencia en Tierra

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 jul de 2014fecha
Reglamentotipo
G. O. 10764Gaceta Oficial del 18 jul de 2014
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 232-14 que establece el Reglamento para la Expedición de las Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Charters y la Expedición del Certificado de Agente de Asistencia en Tierra. G. O. No. 10764 del 18 de julio de 2014. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 232-14 CONSIDERANDO: Que dentro de las atribuciones de la Junta de Aviación Civil (JAC), en su rol de establecer la política de aviación civil de la República Dominicana y de regular los aspectos económicos del transporte aéreo, está la de “conceder permisos especiales a favor de los operadores aéreos extranjeros que realicen operaciones comerciales internacionales no regulares o chárters”, según lo establecido en el literal i), del Artículo 214, de la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No.491-06, modificada por la Ley No.67-13, del 24 de abril de 2013. CONSIDERANDO: Que la ubicación geográfica del país, su clima y otras riquezas naturales han motivado que operadores aéreos de distintos destinos del mundo, manifiesten interés en explotar las rutas hacia la República Dominicana, en vuelos Chárters. CONSIDERANDO: Que resulta necesario que la Junta de Aviación Civil cuente con un reglamento que regule eficaz y eficientemente la expedición de Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, así como el otorgamiento de los permisos para vuelos Chárters. CONSIDERANDO: Que corresponde al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), la inspección, vigilancia y control de todas las operaciones aéreas, incluidas las personas que intervengan en dicha actividad en el territorio nacional, conforme dispone el Artículo 2, de la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No.491-06, modificada por la Ley No.67-13, del 24 de abril de 2013. CONSIDERANDO: Que los Servicios de Asistencia en Tierra deben ser brindados a las aeronaves cumpliendo con los estándares mínimos de seguridad operacional y protección, dictados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CONSIDERANDO: Que resulta necesario que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) cuente con un reglamento que regule, eficaz y eficientemente, la expedición del Certificado de Agente de Asistencia en Tierra. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No.491-06, del 22 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley No. 67-13, del 24 de abril de 2013, que introduce modificaciones a la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No. 491.06. VISTA: La Ley de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, No.188-11, del 16 de julio de 2011. VISTO: El Decreto No.832-09, del 7 de noviembre de 2009, que establece el Reglamento para la Expedición de Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, y Deroga el Reglamento No. 751-02. VISTO: El Decreto No.392-11, del 28 de junio de 2011, que dispone que las Personas Jurídicas Autorizadas por la Junta de Aviación Civil a Operar como Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, de conformidad con el Decreto No. 832-09, del 7 de noviembre de 2009, en adición a los servicios que dicho decreto le permite ofrecer, también podrán prestar la asistencia requerida por los operadores aéreos extranjeros en vuelos regulares para el manejo de sus operaciones. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente: Reglamento para la Expedición de las Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters y la Expedición del Certificado de Agente de Asistencia en Tierra TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Sección I ARTÍCULO 1. Definiciones: Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por: a. Servicios de Asistencia en Tierra a Aeronaves: Servicios de manejo y maniobra que abarcan todos los servicios que en el aeropuerto se prestan a las aeronaves, según lo descrito en el Artículo 23, del presente Reglamento. b. Agente de Asistencia en Tierra: Toda persona jurídica que preste a terceros, una o varias categorías de los servicios de asistencia en tierra descritos en el Artículo 23, del presente Reglamento, y que esté provista del Certificado correspondiente para brindar dichos servicios. c. Certificado de Agente de Asistencia en Tierra: El Certificado expedido por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, que autoriza a una persona jurídica para que pueda fungir como tal. d. Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters: Toda persona jurídica debidamente autorizada por la Junta de Aviación Civil, para brindar los servicios descritos en el Artículo 5, del presente Reglamento. e. Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters: Autorización emitida por la Junta de Aviación Civil a una persona jurídica, para que pueda fungir como tal. f. Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC): Según lo define la Ley No.188-11. g. Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC): Según lo define la Ley No.491- 06, modificada por la Ley No.67-13. h. Junta de Aviación Civil (JAC): Según lo define la Ley No.491-06, modificada por la Ley No.67-13. i. Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). Es el documento de seguridad de la aviación civil, dirigido a la aplicación de las normas y métodos recomendados en el Anexo 17 (Seguridad), del Convenio de Aviación Civil Internacional, así como de las disposiciones que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados, en materia de seguridad de la aviación civil. j. Taxi Aéreo de Empresas Extranjeras: Para los fines de este Reglamento, se entiende por Taxi Aéreo, aquellos servicios aéreos no regulares (no programados), brindados por empresas extranjeras certificadas como Taxi Aéreo, para el transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo, efectuados de manera remunerada. Sección II Ámbito de Aplicación y Objeto ARTÍCULO 2. El presente Reglamento se aplica a toda persona jurídica que se dedique a la prestación de servicios de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, y de Agente de Asistencia en Tierra; y tiene por objeto, definir y regular la forma en que serán prestados dichos servicios, así como los requisitos a ser cumplidos en cada caso. Párrafo. El presente Reglamento no se aplica a la aviación no comercial. TÍTULO II DEL CONSIGNATARIO DE AERONAVES DE OPERADORES AÉREOS EXTRANJEROS EN VUELOS NO REGULARES O CHÁRTERS Sección I De la Expedición de Licencia ARTÍCULO 3. Para actuar como Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, el interesado deberá obtener de la Junta de Aviación Civil, la licencia correspondiente, conforme a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Manual de Requisitos para Solicitar Servicios de la Junta de Aviación Civil. ARTÍCULO 4. La Licencia concedida por la Junta de Aviación Civil será de uso exclusivo e intransferible del Consignatario, y no confiere derecho de propiedad sobre la misma. En caso de surgir cambios en la conformación accionaria de la sociedad titular de dicha licencia, deberá ser comunicado a la JAC, tres (3) días laborables después de la aprobación por la asamblea de socios, y en lo que concierne a dichos cambios, se aplicarán los mismos criterios de aceptación para la expedición de la Licencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10, del Artículo 8, del presente Reglamento. Sección II De los Servicios ARTÍCULO 5. Los servicios a ser brindados por los Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, son los siguientes: 1. Asistencia Administrativa en Tierra y Supervisión, lo cual comprende: a) Servicios de representación y enlace con las autoridades locales o de cualquier otra persona, asumir gastos generados por cuenta del usuario, y suministro de locales a su representado; b) Gestión de solicitud de permiso de vuelos no regulares o chárters ante la Junta de Aviación Civil; c) Manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga; d) Cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo, así como cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario. 2. Asistencia al Pasajero: Comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, a la llegada, en tránsito directo o en tránsito de transbordo; en particular, la verificación de boletos y documentos de viaje, la facturación y transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación, servicios especiales y manejo VIP, entre otros del mismo tipo. 3. Asistencia de Equipaje: Comprende la manipulación del equipaje, iniciando por su clasificación en la sala destinada a esos fines, preparación para el embarque, y su carga y descarga de los equipos de transporte destinados a llevarlos desde las aeronaves hacia la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipaje desde la sala de clasificación hacia la sala de distribución. 4. Asistencia de Transporte Terrestre: Servicio de traslado del pasajero que se realiza en la plataforma de un aeropuerto, según lo señala el Numeral 3, del Artículo 23, de este Reglamento. 5. Coordinación y supervisión de los servicios en plataforma, según el Numeral 1, del Artículo 23, de este Reglamento. Párrafo: Para los Agentes Consignatarios que se dediquen a recibir sólo vuelos de carga, únicamente aplican los numerales 1 y 5, de este artículo. Sección III Expedición y Contenido de la Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters ARTÍCULO 6. La Junta de Aviación Civil podrá expedir Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters a las sociedades comerciales debidamente constituidas bajo las leyes dominicanas, y a las sociedades comerciales extranjeras que establezcan domicilio en el país y que realicen actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana. Dichas empresas además deben cumplir con todos los requerimientos establecidos en el presente Reglamento. ARTÍCULO 7: El contenido de la Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, deberá indicar: a) Tiempo de vigencia, el cual no excederá los dos (2) años. b) Tipo de servicio autorizado a suministrar. c) Terminales autorizadas a operar. Sección IV Requisitos para la Expedición de la Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters ARTÍCULO 8. Para la expedición de la Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, los interesados deberán: 1. Presentar ante la Junta de Aviación Civil, el Formulario F-PSS-01 para la Solicitud de Servicio, debidamente completado y acompañado de los documentos especificados más adelante. 2. Copia de los documentos constitutivos de la sociedad comercial a favor de la cual se solicita la Licencia de Consignatario. 3. Disponer de un capital suscrito y pagado de por lo menos quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al momento de depositar la solicitud de acuerdo con la tasa oficial de cambio del Banco Central. 4. Poder Especial de Representación otorgado al gestor de la expedición de la Licencia de Consignatario, debidamente notarizado y legalizado por la Procuraduría General de la República. 5. Certificación del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) de la sociedad comercial. 6. Copia del Certificado de Registro Mercantil vigente, conforme a la Ley No.3-02. 7. Original del Certificado de Seguro de Responsabilidad Civil vigente que cubre las operaciones de la sociedad comercial. Dicho Certificado de Seguro deberá establecer coberturas por un monto de por lo menos un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al momento del depósito de la sociedad, de acuerdo con la tasa oficial de cambio del Banco Central. Párrafo: Esta cobertura podrá ser suplida por medio de una fianza de fiel cumplimiento, por las obligaciones contractuales contraídas por el consignatario. En dicha fianza, los beneficiarios serán las personas físicas o morales que eventualmente pudieran sufrir los daños (operadores aéreos). 8. Copia de los estados financieros de la empresa correspondientes al último período fiscal, auditados por un Contador Público Autorizado (CPA). 9. Certificación expedida por el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, en la cual conste que el solicitante cumple con los requerimientos AVSEC, dispuestos por el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). 10. Certificación reciente de No Antecedentes Penales de los miembros del Consejo de Directores de la sociedad y del Gerente. 11. Demostrar que la empresa dispone del personal calificado y de instalaciones apropiadas para la eficiente prestación de los servicios. 12. Los manuales de operación y de seguridad de la empresa. ARTÍCULO 9. Costo de la Licencia. El monto a pagar por la expedición, renovación y enmienda de la Licencia de Consignatario será de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2,500.00), pago que deberá ser realizado en el Instituto Dominicano de Aviación Civil, en una fecha posterior a la aprobación de la Licencia por parte de la Junta de Aviación Civil, y previo a la expedición de la misma. Sección V Renovación de la Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters ARTÍCULO 10. Toda solicitud de renovación de licencia de consignatario de aeronaves, deberá ser presentada por la sociedad comercial, por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha de su vencimiento, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Acta de la Asamblea General de Socios correspondiente al último período social concluido, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. 2. Poder Especial de Representación otorgado al gestor de la renovación de la Licencia de Consignatario, debidamente notarizado y legalizado por la Procuraduría General de la República, si aplica. 3. Copia del Certificado de Registro Mercantil (vigente) de la sociedad titular de la Licencia, según la Ley No.3-02, si aplica. 4. Original del Certificado de Seguro de Responsabilidad Civil vigente, que cubre las operaciones de la sociedad comercial. Dicho Certificado de Seguro deberá establecer coberturas por un monto de, por lo menos, un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al momento del depósito de la solicitud, de acuerdo con la tasa oficial de cambio del Banco Central. Párrafo: Esta cobertura podrá ser suplida por medio de una fianza de fiel cumplimiento, por las obligaciones contractuales contraídas por el consignatario. En dicha fianza, los beneficiarios serán las personas físicas o morales que eventualmente pudieran sufrir los daños (operadores aéreos). 5. Certificación vigente de No Antecedentes Penales de cada uno de los miembros del Consejo de Directores y del Gerente. 6. Estados Financieros de la empresa auditados por un Contador Público Autorizado (CPA), cuya elaboración no debe exceder de tres (3) meses, de acuerdo con las normas de contabilidad aceptadas internacionalmente. 7. Certificación expedida por el IDAC, donde conste que el Consignatario está al día en el pago de las tasas aeronáuticas percibidas de los operadores aéreos que representa. 8. Certificación vigente del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, en la cual conste que el solicitante cumple con los requerimientos AVSEC, dispuestos por el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). 9. Demostrar que la empresa dispone del personal calificado y de instalaciones apropiadas para la eficiente prestación de los servicios. 10. Los manuales de operación y programa de seguridad de la empresa. Párrafo: La renovación de la Licencia de Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters sólo será concedida por la JAC, cuando se haya comprobado durante el período que precede a la renovación, el cumplimiento de las obligaciones atinentes a la Licencia, indicadas en el presente Reglamento. Sección VI Enmiendas a la Licencia. Requisitos ARTÍCULO 11. Las enmiendas a las Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, podrán ser solicitadas por sus titulares, en los casos donde exista la necesidad de adicionar una autorización para operar un nuevo servicio o una nueva terminal aeroportuaria. Toda solicitud de enmienda de Licencia de Consignatario de Aeronaves deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Indicación de las terminales aeroportuarias o de los servicios que tiene interés en operar. 2. Documentos que demuestren que se dispone del personal calificado, de las facilidades e instalaciones necesarias, para prestar los servicios requeridos como Agente Consignatario. Párrafo: En adición a los requisitos anteriores, la Junta de Aviación Civil tendrá el derecho de pedir la actualización de los demás documentos que reposan en el expediente corporativo de la sociedad comercial. Sección VII Supervisión, Suspensión, Cancelación o Modificación ARTÍCULO 12. Supervisión. La Junta de Aviación Civil supervisará que los Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, brinden adecuadamente los servicios requeridos, y posean las facilidades e instalaciones para recibir y despachar adecuadamente los vuelos de los operadores aéreos extranjeros. ARTÍCULO 13. Suspensión, Cancelación o Modificación de la Licencia de Consignatario. La Junta de Aviación Civil podrá suspender, cancelar o modificar cualquier Licencia expedida conforme al presente Reglamento, si se comprueba que el Consignatario ha incumplido con cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha Licencia, sus términos, condiciones o limitaciones. Sección VIII Autorización para la realización de Vuelos no Regulares o Chárters ARTÍCULO 14. Solicitud de Permiso para la Realización de Vuelos no Regulares o Chárters. Todo operador aéreo extranjero que no esté amparado en un Permiso de Operación expedido por la Junta de Aviación Civil, deberá solicitar permisos para la realización de vuelos no regulares o chárters, a través de un Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters. Párrafo: Previa autorización de la Junta de Aviación Civil, los operadores aéreos nacionales, podrán realizar las funciones de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters. ARTÍCULO 15. Plazo para Solicitar Autorización para Vuelos no Regulares o Chárters. Las solicitudes de autorización de vuelos no regulares o chárters que no constituyan una programación de vuelos, deberán ser sometidas, por lo menos, veinticuatro (24) horas hábiles previas a la fecha programada para las operaciones. Para los fines de semana, las solicitudes deberán ser formuladas a la Junta de Aviación Civil, con no menos de setenta y dos (72) horas antes de la fecha programada para la realización del vuelo o los vuelos. ARTÍCULO 16. Plazo para Solicitar Operaciones con Programas de Vuelos. Las solicitudes de autorización para realizar vuelos programados concernientes a servicios aéreos internacionales no regulares o chárters, deberán ser realizadas, por lo menos, veinte (20) días previos a la fecha programada para la realización de los vuelos. Párrafo. Toda modificación al Programa de Vuelos a que se refiere este artículo, deberá ser sometida a la Junta de Aviación Civil, por lo menos, cinco (5) días previos al inicio de la modificación. ARTÍCULO 17. Requisitos a ser Cumplidos. Las solicitudes de autorización de Vuelos no Regulares o Chárters, deberán ser acompañadas de los siguientes documentos: a) Copia de la autorización del Estado del Explotador (Certificado de Operador Aéreo, AOC), para efectuar el tipo de operación de que se trate; con sus correspondientes especificaciones de operaciones, y que incluya una relación de las aeronaves que la empresa está autorizada a operar. b) Formulario de solicitud, con los detalles de la operación o las operaciones. c) Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad de la(s) aeronave(s) de que se trate. d) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil vigente, del operador aéreo que efectuará el vuelo, la cual deberá contener las fechas de expedición y expiración, así como un listado de las aeronaves aseguradas. e) Una comunicación en hoja timbrada de la línea aérea extranjera, debidamente firmada y sellada por un representante, donde se acredite la calidad de la empresa Consignataria, para solicitar en nombre y representación de la aerolínea u operador aéreo, permiso para la realización de operaciones no regulares o chárters. Dicha comunicación deberá consignar además, vigencia y alcance del poder o mandato otorgado. f) En caso de aeronaves explotadas mediante acuerdos comerciales u operativos, códigos compartidos, fletamentos, arrendamientos e intercambio de aeronaves; copia del documento del Estado del operador aéreo que autoriza dicho acuerdo, e incluso, copia de las Especificaciones de Operaciones de dicho operador donde se registra el mismo. ARTÍCULO 18. Las solicitudes de permisos para los siguientes vuelos deberán ser tramitadas ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil o el Ministerio de Relaciones Exteriores, según proceda: a) Vuelos de aviones ambulancia para el traslado de enfermos. b) Vuelos para traslado de aeronaves que por razones de mantenimiento, deben regresar sin pasajeros o carga, para fines de reparación (vuelos ferry). c) Escalas técnicas para fines no comerciales. d) Los sobrevuelos dentro de la Región de Información de Vuelos de la República Dominicana. e) Aeronaves de Estados extranjeros (en servicios militares, de aduanas o policía). ARTÍCULO 19. Responsabilidad del Consignatario de Aeronaves Frente a la Autoridad. El Consignatario de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters es responsable de percibir las tasas y los derechos aeronáuticos y aeroportuarios, así como cualesquiera otras obligaciones generadas por sus representados, así también de pagar los mismos a los organismos públicos y privados correspondientes. Sección IX Negativa para Conceder Permisos de Vuelos no Regulares o Chárters ARTÍCULO 20. Potestad de la Junta de Aviación Civil de Negar Permisos. La Junta de Aviación Civil podrá negar el permiso para operar vuelos no regulares o chárters en los casos siguientes: a. Cuando el solicitante no cumple con todos los requerimientos que establece el Artículo 17 del presente Reglamento. b. Cuando no ha sido solicitado dentro de los plazos establecidos. c. Cuando el operador aéreo extranjero ha dejado de honrar sus compromisos de pago de las tasas aeronáuticas y aeroportuarias. Sección X De los Taxis Aéreos ARTÍCULO 21. Para fines de ser consideradas operaciones de taxi aéreo, las aeronaves no deberán exceder de una capacidad de doce (12) asientos. ARTÍCULO 22. Dada la naturaleza de los vuelos de taxis aéreos, los mismos quedan exentos del cumplimiento de los artículos 15 (Plazos para Solicitar Vuelos no Regulares o Chárters) y 17 (Requisitos a ser Cumplidos), del presente Reglamento. Dichos vuelos están sometidos al cumplimiento de todos los requisitos generales de circulación establecidos en la Sección IV, de la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No.491-06, modificada por la Ley No.67-13, así como del Artículo 20, de la citada ley, en el cual se indican los documentos que debe llevar a bordo una aeronave que realice operaciones hacia el país. TÍTULO III DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA A AERONAVES Sección I Clasificación de los Servicios de Asistencia en Tierra a Aeronaves ARTÍCULO 23. Los Servicios de Asistencia en Tierra han sido clasificados de la siguiente manera: 1. Servicio en Plataforma de las operaciones de la aeronave (guía a posición de estacionamiento, remolque, servicio de agua potable y residuales, proceso de carga y descarga de la aeronave, suministro de aire acondicionado, arranque de motores, retro empuje, escalera de pasajeros, ascensores para sillas de ruedas). 2. Asistencia de Combustible (carga y descarga de combustible en las aeronaves, facilidades de almacenamiento, prevención de derrames). 3. Servicios de Asistencia de Transporte en Plataforma, prestados por proveedores distintos a los prestadores de Servicios en Plataforma. 4. Asistencia de Comisariato (aprovisionamiento de comida y bebida). 5. Servicios de Cabina (dirigidos a proveer comodidad al pasajero en la cabina de la aeronave, y que comprenden abastecimiento de periódicos, cobijas y limpieza interior de la aeronave). 6. Servicio de Limpieza Exterior de la Aeronave. 7. Servicio de almacenamiento de carga y correo, a ser realizado por las empresas titulares de un Certificado expedido por el IDAC, dedicadas a la recepción, manipulación, almacenamiento y entrega de carga y correo que se transporta por vía aérea nacional e internacional de exportación e importación, a través de los operadores aéreos. Sección II Expedición del Certificado de Agente de Asistencia en Tierra ARTÍCULO 24. Para actuar como Agente de Asistencia en Tierra, el interesado deberá obtener del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), el certificado correspondiente, conforme a los requisitos que establezca dicho organismo. ARTÍCULO 25. El Instituto Dominicano de Aviación Civil, de acuerdo a su ámbito de competencia, reglamentará la forma para la correcta prestación de los servicios de asistencia en tierra antes indicados, tomando en consideración las disposiciones contenidas en las leyes dominicanas de Aviación Civil y de Seguridad de la Aviación Civil. Sección III Suspensión, Modificación o Cancelación del Certificado de Agente de Asistencia en Tierra ARTÍCULO 26. El Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá suspender, modificar o cancelar cualquier Certificado expedido conforme a los reglamentos aeronáuticos dominicanos, si se comprueba que el Agente de Asistencia en Tierra ha incumplido con cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho Certificado, sus términos, condiciones o limitaciones. TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 27. Plazo. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, se otorga a todas las empresas que suministran uno o varios de los Servicios de Asistencia en Tierra descritos en el mismo, un plazo de seis (6) meses para obtener del Instituto Dominicano de Aviación Civil, el Certificado que los autorice a brindar tales servicios. ARTÍCULO 28. Elaboración de Guías de Orientación. Se instruye a la Junta de Aviación Civil, a elaborar las guías de orientación sobre el cumplimiento de los requisitos aplicables y los procedimientos a seguir en las inspecciones para la expedición y renovación de las Licencias de Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 29. Entrada en Vigencia. Este Reglamento entrará en vigencia para el Distrito Nacional, el día siguiente al de su publicación oficial, y en todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. ARTÍCULO 30. El presente Reglamento deroga el Decreto No.832-09, del 7 de noviembre de 2009, y el Decreto No.392-11, del 28 de junio de 2011, así como cualquier otra disposición de igual o menor rango que le sea contraria. ARTÍCULO 31. Envíese al Instituto Dominicano de Aviación Civil, a la Junta de Aviación Civil, al Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, al Departamento Aeroportuario y a los Consignatarios de Aeronaves de Operadores Aéreos Extranjeros en Vuelos no Regulares o Chárters, para su conocimiento y fiel cumplimiento. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona