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Decreto

Decreto 187-14

que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 140-13, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 (Sistema 9-1-1)

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 may de 2014fecha
Reglamentotipo
G. O. 10759Gaceta Oficial del 6 jun de 2014
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 187-14 que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 140-13, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 (Sistema 9-1-1). G. O. No. 10759 del 6 de junio de 2014. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 187-14 CONSIDERANDO: Que constituye una política pública de alto interés nacional la puesta en vigencia progresiva del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. CONSIDERANDO: Que se precisa de una reglamentación detallada y flexible con el doble propósito de permitir a las instituciones públicas asociadas a las emergencias coordinar de manera efectiva sus acciones de respuesta para solucionar cualquier incidente que reporten las personas y, a la vez, resguardar los derechos fundamentales de las personas involucradas en tales incidentes. CONSIDERANDO: Que hay aspectos esenciales del funcionamiento del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 en los que se amerita definir los criterios para que los responsables puedan tomar decisiones cuando se contrapongan los derechos de las personas a algún interés público preponderante. CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano requiere de un marco jurídico adecuado que integre y regule la gestión estratégica, así como el seguimiento y el control de manera unificada de respuestas a incidentes de seguridad y emergencias a través de un sistema coordinado para dar atención efectiva, apoyado en organismos e instituciones públicas o privadas, integradas a una estructura de comunicación y a un centro de contacto. CONSIDERANDO: Que la adecuación de la plataforma tecnológica de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones es imprescindible para una adecuada puesta en marcha del SISTEMA 9-1-1, en los plazos y en las condiciones previstos en la Ley No.140-13, del 25 de septiembre de 2013, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, por lo cual se hace necesario que se establezcan las pautas, los compromisos y las directrices con que las referidas empresas deberán realizar dicha adecuación. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley No. 22, del 27 de septiembre del 1965, que pasa la Policía Nacional a la dependencia del Ministerio de lo Interior y dispone que, en lo adelante, los Ministerios de lo Interior, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se denominen Ministerios de Interior y Policía, y de las Fuerzas Armadas, respectivamente, y dicta otras disposiciones. VISTA: La Ley No.450, del 29 de diciembre del 1972, que crea la Secretaría de Estado de la Presidencia y dicta otras disposiciones. VISTA: La Ley No.153-98, del 27 de mayo del 1998, General de Telecomunicaciones. VISTA: La Ley No.200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública. VISTA: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública (en la actualidad Ministerio de Administración Pública). VISTA: La Ley No.247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública. VISTA: La Ley No.5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana. VISTA: La Ley No.102-13, del 30 de julio de 2013, que regula la instalación y la utilización de cámaras de vídeo y sonidos para seguridad en espacios públicos, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, la seguridad ciudadana y los bienes públicos, así como prevenir actos delictivos. VISTA: La Ley No.140-13, del 25 de septiembre de 2013, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. VISTA: La Ley No.172-13, del 13 de diciembre de 2013, sobre Protección de Datos de Carácter Personal. VISTO: El Decreto No.1090-04, del 3 de septiembre de 2004, que crea la Oficina Presidencial de Tecnología de Información y Comunicación (OPTIC), como dependencia directa del Poder Ejecutivo. VISTO: El Decreto No.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. VISTO: El Decreto No.17-13, del 14 de enero de 2013, que declara de alto interés nacional el establecimiento de un Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad (9.1.1.), para dar respuestas efectivas y coordinadas a las urgencias de los ciudadanos. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY No.140-13, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS Y SEGURIDAD 9-1-1 (SISTEMA 9-1-1) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto disponer todo lo relativo a la organización y al funcionamiento del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, de manera que estén garantizadas la operatividad y la adecuada implementación de la Ley No.140-13, del 25 de septiembre de 2013, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, por parte de las instituciones públicas y privadas involucradas. ARTÍCULO 2. Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entiende por: a) Automatic Location Identification (ALI): Se refiere a la identificación automática de la localización geográfica del dispositivo empleado para acceder al Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. b) Automatic Numbering Information (ANI): Es el número de identificación automática de la línea desde la cual se origina la llamada al SISTEMA 9-1-1; incluye los datos asociados al usuario a quien pertenece la misma, tales como: nombre del propietario de la línea, su número de documento de identidad y la dirección suministrada. c) Centro de Contacto: Es la dependencia del SISTEMA 9-1-1, responsable de recibir y de procesar las solicitudes de atención que realicen los usuarios y de despachar los servicios de emergencias correspondientes. d) Centro de Recepción: Es la dependencia del Centro de Contacto responsable de recibir, registrar, tipificar y canalizar al Centro de Despacho, las solicitudes de emergencias que realicen los usuarios. e) Centro de Despacho: Es el espacio físico proporcionado por el SISTEMA 9-1-1, para el uso del personal de las entidades de respuesta, responsable de procesar los casos de emergencias recibidos, así como de tramitar y de asegurar la oportuna y la efectiva respuesta por parte de las unidades correspondientes. f) Datos de Carácter Personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables. g) Emergencia: Es toda circunstancia urgente de necesidad o catástrofe, que pueda comprometer la vida, libertad, seguridad o integridad de las personas físicas o jurídicas, o la de sus bienes, y que exija objetivamente un auxilio inmediato. h) Institución de Respuesta: Es la entidad responsable de atender las situaciones de emergencia de la naturaleza establecida en su ley de creación. i) Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones: Es aquella entidad autorizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que está debidamente facultada para proveer servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley No.153-98, General de Telecomunicaciones. j) Red de Enlace para la Respuesta: Abarca el conjunto de instituciones afiliadas al SISTEMA 9-1-1, cuya acción de respuesta es gestionada de forma independiente al Centro de Despacho. k) Red de Respuesta Primaria: Conjunto de instituciones con presencia en el Centro de Despacho del SISTEMA 9-1-1, y cuya acción de respuesta se apoya de forma directa en el mismo. l) SISTEMA 9-1-1: Hace referencia al Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. m) Unidad de Respuesta: Conjunto de personas y herramientas de las instituciones pertenecientes a las Redes de Respuesta Primaria y de Enlace, que responden al llamado de atención de la emergencia en el lugar de ocurrencia. n) Usuario: Se refiere a toda persona que acceda al SISTEMA 9-1-1, con el objetivo de reportar situaciones de emergencia. CAPÍTULO II DEL SISTEMA 9-1-1 ARTÍCULO 3. Alcance del Sistema. El SISTEMA 9-1-1 es el órgano encargado, en el ámbito nacional, de gestionar la recepción de solicitudes de atención a emergencias y de apoyar la coordinación de la respuesta ante las mismas. Ante la ocurrencia de desastres, se integra a los organismos responsables de coordinar la respuesta. ARTÍCULO 4. Objetivos del SISTEMA 9-1-1. El SISTEMA 9-1-1 tiene los siguientes objetivos: 1) Desarrollar y mantener un sistema de atención a emergencias con carácter permanente, continuo y gratuito. 2) Recibir, procesar y atender, de manera centralizada, las llamadas de emergencias dentro del territorio nacional. 3) Responder a las solicitudes de atención a emergencias de forma oportuna, coordinada y confiable. 4) Proveer los medios para que las instituciones de repuesta puedan preservar la libertad, seguridad e integridad de las personas, así como de sus bienes. ARTÍCULO 5. Competencia del SISTEMA 9-1-1 en el Tratamiento de Emergencias. Al SISTEMA 9-1-1 le compete la recepción de solicitudes de atención a emergencia y su tramitación, cuando proceda, a las instituciones de respuesta correspondientes. ARTÍCULO 6. Competencia de las Instituciones de Respuesta. De conformidad con las normas que rigen su funcionamiento, a las instituciones de respuesta que apoyan al SISTEMA 9-1-1, les corresponde gestionar el despacho y la respuesta a las emergencias que les sean tramitadas. CAPÍTULO III DEL ACCESO AL SISTEMA 9-1-1 ARTÍCULO 7. Del Acceso al Sistema. El acceso al SISTEMA 9-1-1 es de carácter universal, gratuito y continuo y se materializa por la vía telefónica, marcando al número de atención a emergencias 9-1-1, desde cualquier punto del territorio nacional, o a través de cualquier medio electrónico que se habilite a tal fin, para lo cual se dispone su implementación de manera progresiva. PÁRRAFO I: El SISTEMA 9-1-1 deberá adicionalmente desplegar acciones concretas y disponer de esfuerzos coordinados para que sean incluidos gradualmente al Sistema otros medios electrónicos de acceso, tales como: sistemas de radio comunicación, mensajes de texto, redes sociales y otros, a fin de garantizar la asistencia adecuada a los potenciales usuarios y a los proveedores del servicio requerido, ante las situaciones de emergencias que se pudiesen presentar. PÁRRAFO II: El Consejo del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 podrá solicitar a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, a través del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la reserva de otros dígitos especiales para facilitar el acceso por la vía telefónica al Sistema. PÁRRAFO III: El Centro de Contacto del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 garantizará la recepción de las llamadas en español e inglés, así como otros idiomas adicionales, de acuerdo a la demanda generada por los usuarios del Sistema, según lo decida el Consejo del SISTEMA 9-1-1. ARTÍCULO 8. Derechos del Usuario. Todo usuario que acceda al SISTEMA 9-1-1 tendrá los siguientes derechos: a) Ser atendido con respeto y cordialidad, sin importar su condición social, económica, religión o lugar de procedencia. b) Recibir una respuesta pronta, adecuada y oportuna. c) Resguardar y proteger sus datos de carácter personal, de conformidad con la Constitución dominicana, las leyes, el presente Reglamento y demás normativas aplicables. d) Recibir orientación e información acerca del uso adecuado y el funcionamiento del Sistema. e) Presentar su inconformidad con el servicio ofrecido por los representantes del SISTEMA 9-1-1. ARTÍCULO 9. Deberes del Usuario. Todo usuario que acceda al SISTEMA 9-1-1 tiene los siguientes deberes: a) Conducirse con respeto y decoro en su interacción con los representantes del SISTEMA 9-1-1 y las unidades de respuesta. b) Proveer información completa y precisa sobre la situación de emergencia. c) Hacer uso adecuado de los recursos del SISTEMA 9-1-1 y velar porque las personas bajo su tutela se conduzcan de la misma manera. d) Denunciar el uso inadecuado de los recursos del SISTEMA 9-1-1. e) Informar sobre cualquier amenaza, real o potencial, a los sistemas, equipos e infraestructuras del SISTEMA 9-1-1. f) Poner en conocimiento de las autoridades correspondientes sobre las posibles conductas inapropiadas de representantes del SISTEMA 9-1-1 y de las Unidades de Respuesta. g) Facilitar el acceso a las Unidades de Respuesta, a fin de que éstas puedan ejecutar las acciones pertinentes. ARTÍCULO 10. Acceso por parte de personas con discapacidad. El SISTEMA 9-1-1 deberá contar con la tecnología y el personal capacitado en aras de garantizar el acceso al Sistema de personas con discapacidad, a través de las alternativas de comunicación existentes. ARTÍCULO 11. Sobre el consentimiento de los usuarios del Sistema para los servicios de geolocalización. Para que los servicios de atención de emergencias y de seguridad se puedan brindar de manera eficaz, el personal de los Centros de Despacho y demás autoridades, deberán tener acceso a los datos de geolocalización de las personas que accedan al SISTEMA 9-1-1 u otras informaciones relevantes relacionadas con su número telefónico (ALI y ANI), así como a la grabación de la conversación sostenida, por lo que el acceso a la plataforma implica el consentimiento expreso por parte del titular de dicha información, para que la misma sea empleada en la atención de su situación de emergencia. CAPÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA 9-1-1 ARTÍCULO 12. Estructura Orgánica. El SISTEMA 9-1-1 está compuesto por los siguientes órganos: a) Consejo del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. b) Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9- 1-1. PÁRRAFO: El Consejo del SISTEMA 9-1-1 autorizará al Director Ejecutivo a crear las áreas operativas, administrativas y de apoyo que fueren necesarias para el buen funcionamiento del Sistema. ARTÍCULO 13. Funciones del Consejo del SISTEMA 9-1-1. En adición a lo dispuesto por la ley, el Consejo del SISTEMA 9-1-1 tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar los protocolos, las normas y los procedimientos a seguir entre el SISTEMA 9-1-1 y las instituciones de respuesta. b) Aprobar las políticas de gestión humana del SISTEMA 9-1-1. c) Emitir las normas y los reglamentos que se consideren necesarios para el buen funcionamiento del SISTEMA 9-1-1. d) Establecer los estándares técnicos de las tecnologías que serán utilizadas para el servicio del SISTEMA 9-1-1. e) Dictar y supervisar los procedimientos y los trámites necesarios, para que el Sistema y los departamentos especializados de cada institución u organización integrante cooperen, con calidad y eficiencia, en la atención de las emergencias recibidas. f) Conocer el informe anual de gestión presentado por el Director Ejecutivo. g) Decidir sobre las políticas que rigen el acceso a la información. h) Aprobar la incorporación de nuevos canales de acceso al Sistema. i) Definir los indicadores o estándares de calidad que servirán de referencia para evaluar el funcionamiento del Sistema. ARTÍCULO 14. Quórum. El Consejo del SISTEMA 9-1-1, podrá sesionar válidamente con la presencia de al menos cinco (5) de sus miembros. ARTÍCULO 15. Adopción de decisiones. Las decisiones del Consejo del SISTEMA 9-1-1 serán válidas con el voto favorable de la mayoría de los presentes en la reunión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo del SISTEMA 9-1-1. ARTÍCULO 16. Funciones del Presidente del Consejo del SISTEMA 9-1-1. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Convocar las reuniones, estableciendo el lugar, la fecha y la hora de las mismas. b) Invitar a instituciones o individuos que no formen parte del SISTEMA 9-1-1, a participar de las reuniones del Consejo. c) Elaborar el borrador de agenda de las reuniones del Consejo. d) Someter a votación las decisiones del Consejo. ARTÍCULO 17. Del Secretario del Consejo del SISTEMA 9-1-1. El Secretario del Consejo del SISTEMA 9-1-1 tendrá a su cargo levantar las actas de las sesiones y regular todo lo necesario a la conservación y archivo de la correspondencia y documentos atinentes a las funciones del Consejo. Además, hará circular los informes y los documentos que serán conocidos en las sesiones del Consejo. ARTÍCULO 18. Funciones del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. En adición a lo dispuesto por la ley, la Dirección Ejecutiva del SISTEMA 9-1-1 tendrá las siguientes funciones: 1) Coordinar la elaboración de los protocolos de comunicación para la actuación concreta de las instituciones involucradas y de los distintos componentes interrelacionados en la implementación del Sistema. 2) Disponer y gestionar los recursos humanos del SISTEMA 9-1-1, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia. 3) Solicitar la sustitución del personal de las instituciones pertenecientes a la Red de Respuesta Primaria. 4) Desarrollar un sistema de seguimiento integral del incidente y controlar la calidad de la prestación final según la emergencia. 5) Velar por la optimización de los recursos disponibles para la atención de las emergencias. 6) Promover la suscripción de convenios con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, de las que se requieran recursos o acciones para la implementación del Sistema o para el fortalecimiento del mismo. 7) Mantener un programa permanente de capacitación para los operadores y los demás funcionarios intervinientes en las distintas operaciones del Sistema. 8) Instituir y gestionar el registro actualizado de las emergencias recibidas y estadísticas asociadas a la tipología, atención y resultados correspondientes a las mismas. 9) Someter a la aprobación del Consejo del SISTEMA 9-1-1, las políticas de acceso a la información. 10) Presentar a la consideración del Consejo del SISTEMA 9-1-1, los estándares y los indicadores de calidad para evaluar el funcionamiento del Sistema. 11) Proponer al Consejo del SISTEMA 9-1-1, la adopción de nuevas tecnologías para fortalecer y diversificar el acceso al Sistema, por parte de los usuarios. 12) Reportar a las instituciones de la Red de Respuesta Primaria sobre las faltas disciplinarias cometidas por sus miembros, en ocasión de su servicio en el SISTEMA 9-1-1. ARTÍCULO 19. Centro de Contacto. En el SISTEMA 9-1-1 habrá un Centro de Contacto que estará compuesto por el Centro de Recepción y el Centro de Despacho. PÁRRAFO: El Consejo del SISTEMA 9-1-1 reglamentará la organización y el funcionamiento del Centro de Contacto y sus dependencias. ARTÍCULO 20. Acceso a las imágenes de vídeo vigilancia. Los operadores del SISTEMA 9-1-1 podrán tener a su disposición, el acceso a las imágenes captadas por la red de cámaras de video vigilancia gestionadas por el Ministerio Público y la Policía Nacional, con la finalidad de facilitar la respuesta a las solicitudes de atención a emergencias. ARTÍCULO 21. Red de Respuesta Primaria. La Red de Respuesta Primaria está integrada por las instituciones de respuesta, las cuales se apoyarán en la red de cámaras de video vigilancia para coordinar las acciones de atención a emergencias. De manera enunciativa y no limitativa, la Red de Respuesta Primaria estará integrada por las siguientes instituciones: 1) Policía Nacional. 2) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS). 3) Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). 4) Cuerpos de Bomberos. 5) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). ARTÍCULO 22. Red de Enlace para la Respuesta. Está integrada por las instituciones de respuesta que no tienen presencia en el Centro de Despacho del SISTEMA 9-1-1. De manera enunciativa y no limitativa, la Red de Enlace estará integrada por las siguientes instituciones: 1) Ministerio de Defensa. 2) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3) Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales. 4) Empresas de Distribución de Energía Eléctrica. 5) Cruz Roja Dominicana. 6) Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR). CAPÍTULO V DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL SISTEMA 9-1-1 ARTÍCULO 23. Información secreta por seguridad del Estado. Debido al interés público preponderante, se declaran clasificadas como informaciones secretas y, por ende, sujetas a las limitaciones y excepciones dispuestas por la Ley No.200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, las siguientes: a) Los planos arquitectónicos y estructurales de las oficinas donde operen las dependencias del SISTEMA 9-1-1, incluyendo el diseño de los sistemas lógicos y de seguridad. b) Las especificaciones técnicas de los equipos de telecomunicaciones del SISTEMA 9-1-1 para transmisión de voz, data y vídeo, así como los detalles que permitan individualizar su ubicación, y forma de suministro eléctrico. c) Los datos personales de todo aquel que preste servicio en el Centro de Contacto. d) La topología y la arquitectura de la red y de la infraestructura tecnológica y de telecomunicaciones del SISTEMA 9-1-1. e) Los esquemas de direcciones de Protocolo de Internet (IP), públicas y privadas, del SISTEMA 9-1-1. f) La configuración y las credenciales de acceso de los equipos del SISTEMA 9-1-1. g) Los códigos de acceso, los protocolos de encriptación de los sistemas y redes del SISTEMA 9-1-1. h) Las rutas de enlace desde las prestadoras de servicios de telecomunicaciones al SISTEMA 9-1-1. i) Informaciones y reglas asociadas a geolocalización del SISTEMA 9-1-1. j) Tráfico de internet entrante y saliente del SISTEMA 9-1-1. k) Plan de continuidad, protección y recuperación ante desastres, de las operaciones del SISTEMA 9-1-1. ARTÍCULO 24. Información reservada. Los datos producidos por el SISTEMA 9-1-1, se consideran información reservada, y se pueden obtener a solicitud del Ministerio Público, a raíz de una investigación penal, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley No.200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública. ARTÍCULO 25. Confidencialidad y deber de secreto. Los datos y las informaciones derivados de la puesta en ejecución, mantenimiento y funcionamiento del SISTEMA 9-1-1 son estrictamente confidenciales y, en consecuencia, toda persona que entre en contacto, ya fuere en el ejercicio de sus funciones o no, deberá observar la debida confidencialidad, reserva y sigilo, en el conocimiento y manejo de dichas informaciones. PÁRRAFO I: El deber de confidencialidad y secreto es extensible a los representantes de las instituciones de respuesta, así como a los proveedores, asesores, consultores, contratistas y empresas del sector privado, nacionales o internacionales, que estén vinculadas o tengan algún tipo de relación con el SISTEMA 9-1-1. PÁRRAFO II: La obligación de confidencialidad y secreto subsistirá por cinco (5) años, contados a partir de que la relación con el SISTEMA 9-1-1 haya finalizado. PÁRRAFO III: Todo empleado del SISTEMA 9-1-1 o de las instituciones de respuesta estará obligado a suscribir un acuerdo de confidencialidad, previo a su ingreso al Sistema. El incumplimiento de este acuerdo será considerado como una falta grave. CAPÍTULO VI OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE RESPUESTA Y APOYO ARTÍCULO 26. Obligación de respuesta. Las instituciones de respuesta y apoyo vinculadas al SISTEMA 9-1-1, están obligadas a atender las situaciones de emergencias, de conformidad con sus protocolos de operación y respetando lo convenido en los acuerdos de compromisos suscritos con el SISTEMA 9-1-1. ARTÍCULO 27. Obligaciones del personal. El personal de las instituciones de repuesta y apoyo, vinculadas al SISTEMA 9-1-1, desempeñará sus funciones con estricto apego a las normas operativas y éticas propias de su institución, así como al Código de Normas Éticas, al Manual de Operaciones y Seguridad del SISTEMA 9-1-1 y al acuerdo de compromiso suscrito por su institución. ARTÍCULO 28. Control de bienes. Toda persona que labore en el SISTEMA 9-1-1 o que preste servicio al mismo y tenga a su cargo equipos, herramientas y bienes facilitados por el Sistema, deberá velar por el resguardo y la protección de los mismos. El incumplimiento de la presente disposición constituirá una falta grave. CAPÍTULO VII OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 29. Obligaciones y responsabilidades de las Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y en los reglamentos que rigen el sector de las telecomunicaciones, las prestadoras de servicios de telecomunicaciones tienen las siguientes obligaciones: a) Reservar el código telefónico de tres dígitos 9-1-1, para uso exclusivo del SISTEMA 9-1-1. b) Diseñar, adquirir, instalar, mantener y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos del SISTEMA 9-1-1. PÁRRAFO: Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones asumirán todos los costos que sean necesarios para el cumplimiento expedito y oportuno de las obligaciones estipuladas en el presente artículo. c) Garantizar la entrega del total de las llamadas exitosas que sus abonados realicen al SISTEMA 9-1-1. d) Adecuar sus plataformas tecnológicas, a fin de suministrar en tiempo real al SISTEMA 9-1-1, el ANI y el ALI, o su equivalente tecnológico, de la llamada o el mensaje de texto entrante al Sistema. Los datos de geolocalización deben estar disponibles para su transmisión de manera continua. e) Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones podrá realizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén dirigidas al SISTEMA 9-1-1. f) Dar prioridad y atender de manera inmediata, las averías o reportes técnicos del SISTEMA 9-1-1, que le competan. g) Entregar reportes estadísticos mensuales del uso de los servicios provistos a la plataforma del SISTEMA 9-1-1, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Director Ejecutivo del SISTEMA 9-1-1. h) Informar con antelación de los trabajos planificados, las modificaciones o cambios en sus redes y plataformas que pudieran afectar la operación del SISTEMA 9-1-1. CAPÍTULO VIII DE LA PERSECUCIÓN ARTÍCULO 30. Persecución penal. El Director Ejecutivo informará al Ministerio Público, sin demora innecesaria, sobre cualquier hecho que pueda constituir una infracción penal. Al dar la información deberá suministrar todos los datos recibidos por el SISTEMA 9-1-1. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 31. Transitorio. Para sesionar en la primera reunión, fungirá como Secretario del Consejo un miembro escogido por sus pares. ARTÍCULO 32. Transitorio. La puesta en marcha del SISTEMA 9-1-1, para dar cobertura a todo el territorio nacional, se estará implementando por etapas y de manera progresiva e iniciará con el Gran Santo Domingo. ARTÍCULO 33. Transitorio. El Ministerio de Interior y Policía, de conformidad con lo dispuesto por la Ley No.140-13, a partir del mes de septiembre del año 2016, deberá contemplar en su presupuesto anual los costos propios del mantenimiento del SISTEMA 9- 1-1. ARTÍCULO 34. Transitorio. Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones tendrán que adecuar su plataforma tecnológica a lo dispuesto en la Ley No.140-13 y el presente Reglamento, con carácter obligatorio, a más tardar el 31 de agosto de 2014. ARTÍCULO 35. Disposición derogatoria. El presente Reglamento deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que le sean contrarias. ARTÍCULO 36. Envíese al Ministro de Interior y Policía, en su calidad de Presidente del Consejo del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1; al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS); al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); al Ministerio de Defensa; al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL); a la Policía Nacional; a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); a la Empresa de Distribución de Energía Eléctrica; a la Cruz Roja Dominicana y al Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR). DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), año 171 de la Independencia y 151 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona