Texto de la norma
Dec. No. 88-14 que dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América,
de los ciudadanos dominicanos Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George
Eduardo Polanco Safadit (a) Jorge. G. O. No. 10750 del 31 de marzo de 2014.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 88-14
CONSIDERANDO: Que los Estados Unidos de América, mediante la Nota Diplomática
Nos.769, del 12 de septiembre de 2013, de la Embajada de los Estados Unidos de América,
en la República Dominicana, solicitó al Gobierno dominicano, la entrega en extradición de
los nacionales dominicanos Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo
Polanco Safadit (a) Jorge, por motivo de los cargos que se les imputan en el Acta de
Acusación en Sobreseimiento Núm.S1 09 CR 907 (SHS), registrada el 30 de septiembre de
2009, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de
Nueva York, los cuales son los siguientes:
● Confabulación para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o
más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, y un
kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína,
en violación de las Secciones 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A), del Título 21, del Código de
los Estados Unidos.
● La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II, y la heroína una sustancia
controlada de la Lista I, en conformidad con la Sección 812, del Título 21, del Código de
los Estados Unidos.
CONSIDERANDO: Que mediante instancia No.04207, del 2 de octubre de 2013, el
Magistrado Procurador General de la República, apoderó formalmente a la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia, de la solicitud de extradición de los nacionales dominicanos
Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo Polanco Safadit (a) Jorge.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las declaraciones de los nacionales dominicanos
Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo Polanco Safadit (a) Jorge, ante
los magistrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, éstos optaron por el
trámite simplificado de extradición al consentir voluntariamente viajar a los Estados Unidos
de América, para enfrentar los cargos que pesan en su contra, razón por la cual, mediante la
Resolución Núm.173-2014, del 3 de febrero de 2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, reunida en Cámara de Consejo, falló la solicitud de extradición de los
nacionales Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo Polanco Safadit (a)
Jorge, de la siguiente manera:
“Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre la solicitud de extradición de Luis
Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo Polanco Safadit (a) Jorge, por las
razones antes expuestas y, por consiguiente, ordena el archivo del caso”.
Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador
General de la República y a la Embajada de los Estados Unidos de América, así como
publicada en el Boletín Judicial”.
CONSIDERANDO: Que en virtud del Artículo 1, del Tratado de Extradición suscrito
entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, ratificado mediante
Resolución No.960, del 11 de julio del 1910, las Partes convinieron en entregar a la justicia,
a petición del uno al otro, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los
delitos especificados en el Artículo 2, del Tratado de Extradición.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Artículo 6, párrafos 1 y 2, incluye el
narcotráfico, tipificado en el Artículo 3, de la Convención, entre las infracciones que dan
lugar a extradición, haciéndolo incluir en cualquier tratado de extradición vigente entre las
Partes de la Convención.
CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional para la extradición de los nacionales
dominicanos Luis Felipe María Rosario (a) Chinoy George Eduardo Polanco Safadit
(a) Jorge, fue solicitada el 12 de septiembre de 2013 y el 28 de julio de 2011, en
cumplimiento de las disposiciones del Artículo 160 y siguientes, de la Ley No.76-02, del 19
de julio de 2002, Código Procesal Penal.
VISTA: La Resolución No.960, del 11 de julio del 1910, que aprueba el Tratado de
Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América.
VISTA: La Resolución No.761, del 10 de octubre del 1934, que aprueba el Convenio sobre
Extradición firmado en Montevideo, en 1933.
VISTOS: El Artículo 160 y siguientes de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, Código
Procesal Penal.
VISTA: La Resolución Núm.173-2014, del 3 de febrero de 2014, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O
ARTÍCULO 1. Se dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, de
los ciudadanos dominicanos Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo
Polanco Safadit (a) Jorge, por motivo de los cargos que se les imputan en el Acta de
Acusación Núm.S1 09 CR 907 (SHS), registrada el 30 de septiembre de 2009, en el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York,
los cuales son los siguientes:
● Confabulación para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o
más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, y un
kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína,
en violación de las Secciones 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A), del Título 21, del Código de
los Estados Unidos.
● La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II, y la heroína una sustancia
controlada de la Lista I, en conformidad con la Sección 812, del Título 21, del Código de
los Estados Unidos.
PÁRRAFO: Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que a los
ciudadanos dominicanos Luis Felipe María Rosario (a) Chino y George Eduardo
Polanco Safadit (a) Jorge, bajo ninguna circunstancia, se s juzgará por una infracción
diferente a la que motiva su extradición, ni se les aplicará una pena mayor a la máxima
establecida en la República Dominicana, que es de treinta (30) años, ni la pena de muerte,
en el caso de que se comprobare su culpabilidad, respecto de la infracción por la cual se
dispone su extradición y deberán ser juzgados.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General
de la República y a la Dirección General de Migración, para su conocimiento y fines
correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce
(2014), años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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