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Dec. No. 42-14 que establece el Estatuto de la Academia Dominicana de la Historia. G.
O. No. 10748 del 17 de febrero de 2014.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 42-14
CONSIDERANDO: Que la Academia Dominicana de la Historia fue creada mediante
Decreto No.186, del 23 de julio de 1931, con la finalidad de que, desde el punto de vista
científico, investigue y estudie la historia dominicana; ordene y clasifique todos los actos y
documentos relativos a nuestro pasado, así como de estimular la producción de trabajos
sobre la materia y asesorar al Gobierno dominicano a todos los asuntos históricos.
CONSIDERANDO: Que la Academia Dominicana de la Historia, de conformidad con el
Artículo 58, de su Reglamento Orgánico, dictado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto
No.972-02 del 26 de diciembre de 2002, ha sometido a la consideración del Poder
Ejecutivo un proyecto de modificación de ese Reglamento, y su conversión en Estatutos,
con la finalidad de ampliar el número de académicos nacionales, modernizar sus normas
institucionales y perfeccionar su reglamentación electoral.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha considerado atinada la propuesta que le ha
sido sometida por la Academia Dominicana de la Historia.
VISTO: El Decreto No.186, del 23 de julio de 1931, que crea la Academia Dominicana de
la Historia.
VISTO: El Decreto No.504-96, del 11 de octubre de 1996, que modifica los artículos 3, 4
y 5, del Decreto No.186, del 23 de julio de 1931, que crea la Academia Dominicana de la
Historia.
VISTO: El Decreto No.972-02, del 26 de diciembre de 2002, que dicta el Reglamento
Orgánico de la Academia Dominicana de la Historia.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
ESTATUTO DE LA
ACADEMIA DOMINICANA DE LA HISTORIA
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS, FUNCIONES Y SEDE DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO 1.- La Academia Dominicana de la Historia es un organismo de derecho
público, con personalidad jurídica, patrimonio y poder reglamentario propio y demás
derechos y obligaciones inherentes a tal calidad.
El conocimiento y estudio del pasado en general, y principalmente el de la nación
dominicana, constituyen el objetivo primordial de la Academia Dominicana de la Historia.
La Academia tiene su sede en la Casa de las Academias, ubicada en la calle Mercedes No.
204, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. Su Junta
Directiva podrá trasladar dicha sede, temporal o definitivamente, según lo considere
conveniente. Asimismo, la Academia podrá establecer extensiones o delegaciones en otras
ciudades de la República. Está exenta de impuestos y tasas nacionales y municipales, y
disfruta de franquicia postal y telegráfica permanente.
ARTÍCULO 2.- Para lograr sus objetivos, la Academia se ocupará:
a) En investigar todo aquello que pueda contribuir al enriquecimiento de la historia de
la isla Española o de Santo Domingo y, especialmente, la historia nacional de la
República Dominicana.
b) En mantener una biblioteca especializada y, para ello, adquirirá y conservará
cuantos objetos, libros, folletos, fascículos, periódicos, estampas, cartas geográficas,
fotografías, microfilmes, videocintas, casetes y todo cuanto pueda ser útil para el
estudio de la historia en general, y especialmente de la dominicana.
c) En divulgar la historia nacional por medio de obras, monografías, memorias,
disertaciones, fascículos, revistas, folletos y otros tipos de publicaciones.
d) En estimular el estudio de la historia nacional, a través de actividades docentes y
culturales, el otorgamiento de becas, concursos, premiaciones y otros medios.
e) En asesorar al Gobierno dominicano en todos los asuntos históricos, emitiendo su
opinión en aquellos casos que se lo requiera dicha autoridad y sus instituciones, así
como responder a consultas académicas sobre asuntos históricos de interés nacional.
CAPÍTULO II
DE LA COMPOSICIÓN DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO 3.- La Academia está integrada por:
a) Veinte y seis (26) Miembros de Número.
b) Cuarenta y ocho (48) Miembros Correspondientes Nacionales.
c) Miembros Correspondientes Extranjeros.
d) Los Miembros Pasivos.
e) Los Protectores.
f) Los Colaboradores.
Como Protectores y Colaboradores podrán ser designados tanto personas físicas como
personas morales.
ARTÍCULO 4.- La elección de todo Miembro se hará en Sesión Ordinaria, por los
Miembros de Número, en votación secreta, con el voto favorable de la mayoría absoluta de
la totalidad de los Miembros de Número, debidamente convocados, que constituirá el
quórum de esta sesión, y en caso de no completarse dicho quórum, el Presidente efectuará
una segunda convocatoria, 30 minutos más tarde, y en esta misma sesión será válida la
elección con el voto favorable de la mayoría de los Miembros de Número asistentes.
ARTÍCULO 5.- Para ser elegido Miembro de Número se requiere:
a) Ser ciudadano dominicano y tener residencia en el país.
b) Tener veinte y cinco (25) años cumplidos.
c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
d) Haber demostrado públicamente sus conocimientos y su ilustración en estudios
históricos, por medio del frecuente cultivo de los mismos y, especialmente, por la
publicación de por lo menos tres obras de carácter académico que, a juicio de la
mayoría simple de los Miembros de Número, constituyan verdaderos aportes a la
historiografía dominicana.
e) Haber sido previamente Miembro Correspondiente de la Academia.
ARTÍCULO 6.- Los Miembros de Número (cuyos símbolos corresponden a las sillas A, B,
C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z por orden de vacante,
y las cifras del 1 al 26, por fecha de ingreso), deben:
a) Contribuir con sus trabajos históricos a los objetivos de la Academia.
b) Asistir puntualmente a las sesiones, tomar parte en las deliberaciones y votar en los
asuntos que sean sometidos.
c) Desempeñar las funciones que la Junta Directiva les confiera.
d) Excusar anticipadamente su inasistencia a las sesiones y pedir licencias por períodos
determinados, por razones atendibles.
ARTÍCULO 7.- El Miembro de Número pasará a la categoría de Miembro Pasivo cuando:
a) Fije su residencia por tiempo indefinido en cualquier país extranjero.
b) Por razones de salud o de edad, lo solicite a la Junta Directiva.
c) Cuando no participe en las actividades normales de la Academia por un (1) año
completo, sin excusa justificada o licencia aprobada. En este caso, la Asamblea,
previa advertencia hecha por la Junta Directiva al Miembro afectado, colocará al
Miembro en condición pasiva y le comunicará por escrito esta decisión. El Miembro
Pasivo podría recobrar su membresía de Número, si así lo solicitare a la Junta
Directiva, la cual decidirá sobre la pertinencia de la misma, siempre y cuando
existan vacantes en la composición numeraria de la Academia.
ARTÍCULO 8.- Para ser Miembro Correspondiente Nacional es necesario:
a) Ser ciudadano dominicano.
b) Haber cumplido los veinticinco (25) años, y estar en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
c) Manifestar su dedicación y competencia en los estudios históricos, a través de obras
y otras publicaciones académicas, que constituyan valiosos aportes al conocimiento
de nuestro pasado.
ARTÍCULO 9.- Los Miembros Correspondientes Nacionales contraen las obligaciones
siguientes:
a) Contribuir con sus conocimientos a los fines de la Academia.
b) Desempeñar las funciones que la Academia les atribuya.
c) Asistir a las sesiones destinadas a temas o asuntos históricos, con derecho a voz.
d) Remitir anualmente, si reside en el extranjero, un breve informe de sus actividades
en el campo de la historia y sus relaciones con academias, institutos y colegios
afines a nuestra institución. Si no lo hiciera por espacio de dos años consecutivos, se
considerará vacante su posición.
ARTÍCULO 10.- Serán elegibles como Miembros Correspondientes Extranjeros aquellos
individuos que sin ser dominicanos se hayan destacado fuera del territorio nacional en los
estudios históricos, mediante sus actividades, sus publicaciones, o aquellos que pertenecen
a otra Academia de la Historia, especialmente los Miembros de Número de las Academias
que integran la Asociación de Academias Iberoamericanas de la Historia.
ARTÍCULO 11.- Todo Miembro está obligado a defender la integridad del patrimonio
histórico de la Nación, denunciando sin demora al Presidente de la Junta Directiva
cualquier desaparición o daño que advierta contra dicho patrimonio, a fin de que la
Academia pueda actuar, en consecuencia, frente a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 12.- La investidura académica es vitalicia, aunque la misma se puede perder
por causa de renuncia o de indignidad.
ARTÍCULO 13.- Para destituir a un Miembro por causa de indignidad se requiere el voto
de por lo menos dos tercios de la totalidad de los Miembros de Número de la Academia.
ARTÍCULO 14.- Los Miembros de Número podrán usar en actos públicos un botón
dorado que tendrá grabado el emblema de la Academia. También tendrán derecho a un
carné de identificación. Los Miembros Correspondientes tendrán derecho a usar un botón
plateado similar al de los Miembros de Número.
ARTÍCULO 15.- La Academia Dominicana de la Historia, en memoria y honra de los
Miembros de Número, colocará en su sala de actos, bustos o retratos de los fenecidos, así
como los retratos que forman la Galería de Pasados Presidentes, vivos o fallecidos.
ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva podrá elegir una cantidad indeterminada de
Protectores para distinguir a personalidades nacionales y extranjeras que hayan otorgado a
la Academia sostén, ayuda y apoyo económico o de otro tipo. Igualmente, podrá designar
como Colaboradores a aquellas personas que ofrezcan a la Academia su ayuda en
investigaciones, trabajos, asesoría y cualquier otra forma de cooperación intelectual o
material. Tanto los Protectores como los Colaboradores, recibirán diplomas que acrediten
sus designaciones, y podrán ser invitados a reuniones de la Junta Directiva o de los
Miembros de Número, con voz, pero sin voto.
CAPÍTULO III
DEL MODO DE CUBRIR LAS VACANTES
ACADÉMICAS
ARTÍCULO 17.- Cuando se produzcan una o varias vacantes a Miembro de Número o
Miembro Correspondiente Nacional, el Presidente de la Academia, en nombre de la Junta
Directiva, convocará a una Asamblea General Eleccionaria, con el propósito de llenar esa
vacante. En esa convocatoria, indicará la letra del sillón a que corresponda la vacancia y el
nombre del Miembro que lo ocupaba, y solicitará a todos los Miembros de Número que
indiquen por escrito los candidatos de su preferencia para llenar esa vacante.
PÁRRAFO.- Las recomendaciones de los candidatos deberán ser recibidas en las oficinas
de la Academia, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de la celebración de la
Asamblea Eleccionaria.
ARTÍCULO 18.- Para ser considerados en las votaciones, los candidatos deberán ser
presentados por no menos de tres Miembros de Número, en carta dirigida al Presidente de
la Academia. Esa carta deberá ir acompañada del currículum vitae del candidato, y de una
breve ponderación escrita de sus méritos y de su conducta ciudadana, para ocupar el sitial
académico para el cual es recomendado. El Presidente de la Academia deberá comunicar a
los Miembros de Número, con veinticuatro horas (24) de antelación, a la fecha de la
Asamblea, las respectivas nominaciones y presentará esas cartas, los currícula y las
recomendaciones en la Asamblea Eleccionaria. Esos mismos documentos deberán ser
anexados luego al acta de esa sesión.
ARTÍCULO 19.- Cuando sea elegido un Miembro de Número, y comunicada su elección
al mismo, se le invitará para que, en un plazo de seis meses, pronuncie su discurso de
ingreso en sesión pública y solemne.
ARTÍCULO 20.- Cuando el elegido sea un Miembro Correspondiente Nacional, se le
participará su elección para que acepte o decline su designación y, en caso de aceptación, se
comprometa a enviar o presentar a la Academia, en un plazo de seis (6) meses, un trabajo
sobre cualquier punto histórico que deberá presentar como discurso de ingreso, en sesión
pública de la Academia. En esa misma sesión, recibirá el título que lo acredita como
Miembro Correspondiente de la Academia Dominicana de la Historia.
PÁRRAFO.- El plazo de seis (6) meses para la presentación de los discursos de ingreso,
podrá ser prorrogado hasta un año, pero vencido ese término, se considerará la vacante no
cubierta y se procederá a la elección de un nuevo Miembro.
ARTÍCULO 21.- Los Miembros de Número y Miembros Correspondientes electos
deberán depositar en la Secretaría, con un mes de antelación, sus correspondientes
discursos de ingreso que deben ser conocidos por la Junta Directiva antes de ser
pronunciados y, especialmente, por el Miembro encargado del Discurso de Recepción,
cuando se trate de un nuevo Miembro de Número. Cuando se trate de un Miembro de
Número, luego de presentados y leídos ambos discursos, el Presidente le entregará el título
y le impondrá el botón correspondiente al recipiendario y lo pondrá en posesión del
correspondiente sillón académico.
CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO 22.- El máximo organismo de gobierno de la Academia Dominicana de la
Historia es la Asamblea de los Miembros de Número. La dirección y administración de la
Academia está a cargo de una Junta Directiva compuesta de un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal, elegidos por la Asamblea de los
Miembros de Número, para ejercer durante un periodo de tres (3) años que comienza el 16
de agosto del año correspondiente a la elección. No podrán ser reelectos a los mismos
cargos para un período siguiente, aunque sí para demás posiciones que no haya ejercido.
ARTÍCULO 23.- Son atribuciones de la Asamblea de los Miembros de Número, cuyas
decisiones se toman mediante resoluciones que se hacen constar en un acta:
a) Elegir a los Miembros de Número y a los Miembros Correspondientes Nacionales y
Extranjeros.
b) Elegir a los miembros de la Junta Directiva.
c) Destituir a un Miembro por causa de indignidad, con la mayoría prevista en el
Artículo 13, de estos Estatutos.
d) Modificar los Estatutos, aprobar los Reglamentos de la Academia y refrendar los
Reglamentos Internos, que le someta la Junta Directiva, así como tratar cualquier
otro asunto de gravedad que afecte a la Academia, previa convocatoria al efecto.
e) Decidir sobre cualquier otro asunto no previsto en estos Estatutos.
f) Promover ante la Junta Directiva, la convocatoria a reuniones.
ARTÍCULO 24.- Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que aparecen en
otros lugares de este Estatuto, y cuyas decisiones se toman mediante resoluciones que se
hacen constar en un acta que redacta el Secretario:
a) Reunirse, por lo menos una vez al mes, por convocatoria del Presidente o de dos de
sus miembros. El quórum para sesionar válidamente será de tres miembros de la
Junta.
b) Dictar reglamentos internos, siempre que ellos no colidan con lo dispuesto en el
presente Estatuto, los cuales, para su validez, deben ser refrendados por la
Asamblea de Miembros de Número.
c) Disponer la apertura y el cierre de cuentas bancarias para el depósito de los fondos
de la Academia, sea en cuentas corrientes o de ahorros, certificados de depósitos y
financieros, así como cualquier otro instrumento de crédito.
d) Elaborar o aprobar en el mes de agosto de cada año el Presupuesto de Gastos de la
Academia para el año siguiente.
e) Establecer sistemas de becas, tanto en el país como en el extranjero, para
dominicanos dedicados a la investigación histórica.
f) Dirigir instancias y solicitudes a las autoridades nacionales sobre asuntos de interés
para la Academia.
g) Fijar la posición de la Academia en discusiones y polémicas de carácter histórico,
sea por propia iniciativa o a solicitud de las autoridades nacionales.
h) Auspiciar la colaboración y buenas relaciones con otras Academias de Historia y
con otros organismos nacionales e internacionales, en la rama cultural en general.
i) Designar al Bibliotecario de la Academia, de entre uno de sus miembros.
j) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de los Miembros de Número y
Miembros Correspondientes.
k) Autorizar los discursos o las publicaciones hechas a nombre de la Academia.
l) Decidir la publicación de trabajos auspiciados por la Academia y la inserción de
éstos en CLÍO, revista oficial de la Academia.
m) Crear concursos y premios anuales sobre temas históricos
ARTÍCULO 25.- Son atribuciones del Presidente:
a. Presidir las sesiones de la Asamblea de Miembros de Número y de la Junta
Directiva, representar legalmente a la Academia y ostentar su representación en
actos públicos.
b. Crear las comisiones permanentes y las comisiones especiales que sean necesarias,
de conformidad con estos Estatutos y designar sus miembros.
c. Dirigir la administración de la Academia, lo que concluirá la programación y
ejecución financiera y el manejo del personal.
d. Velar por el cumplimiento de estos Estatutos y hacer que las resoluciones de la
Junta Directiva sean cumplidas.
e. Resolver todo asunto urgente de carácter administrativo.
f. Ejercer las atribuciones que, por especial acuerdo, le confiera la Junta Directiva.
g. Convocar a la Asamblea de Miembros de Número a sesiones ordinarias y
extraordinarias, por su propia iniciativa o a solicitud de catorce (14) ó más
Miembros de Número, o cuando en sesión ordinaria se resuelva la convocatoria.
h. Presentar un Informe Anual de Actividades, al concluir cada año calendario.
i. Designar a uno o más Miembros para que representen a la Academia en comisiones,
conferencias, reuniones, asambleas y eventos nacionales e internacionales, y
j. Autorizar la adquisición de libros, colecciones y publicaciones de carácter histórico.
ARTÍCULO 26.- Cuando el Presidente no asista a las sesiones, o cuando falte por licencia,
lo sustituirá el Vicepresidente hasta el término de la ausencia temporal. En caso de renuncia
o muerte, lo sustituirá el Vicepresidente hasta el término del mandato por el que fue electo.
ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del Secretario:
a) Formular los puntos del orden del día y redactar las actas de las sesiones.
b) Dar cuenta al Presidente de cuantos asuntos se refieran al gobierno y la
administración de la Academia y suministrar los datos e informes que éste pida.
c) Notificar su admisión a los Miembros elegidos.
d) Expedir las certificaciones de asuntos o actos, que soliciten, previa autorización
escrita del Presidente.
e) Cuidar de que los trabajos leídos, en sesión ordinaria o solemne, le sean entregados;
f) Cuidar, bajo custodia, el sello oficial de la Academia.
g) Cuidar el archivo, sin que permita ni consienta que sean examinados los
documentos por personas extrañas, salvo autorización escrita del Presidente.
h) Cuidar de la impresión de las publicaciones y de la distribución, según nómina
previamente adoptada por la Junta Directiva.
i) Cuidar del apartado postal y de la correspondencia de la institución, lo que incluye
la impresión de la papelería y de cualquier otro tipo de material gastable.
ARTÍCULO 28.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Vigilar el uso de los fondos de la Academia y asegurarse de que los mismos se
manejen en forma adecuada y bajo las normas y disposiciones que la Junta
Directiva haya determinado.
b) Mantener esos fondos depositados en una o más cuentas bancarias, para cuyos
retiros o transferencias se requerirán por lo menos dos (2) firmas, en la forma en que
determine la Junta Directiva.
c) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, en cuanto a la inversión de fondos en
certificados u otros instrumentos bancarios generadores de intereses.
d) Mantener una contabilidad de los ingresos y gastos de la Academia, de acuerdo a
los principios de contabilidad pública y privada exigidos a la Academia.
ARTÍCULO 29.- Son atribuciones del Vocal:
a) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva.
b) Cumplir con los mandatos que le encargue la Junta Directiva.
c) Cubrir la ausencia temporal del Secretario.
d) Cooperar activamente en la divulgación de las actividades de la Academia.
ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva podrá designar a un Miembro de Número o
Correspondiente para ocupar el cargo de Bibliotecario. Sus funciones son:
a) Cuidar de los fondos mantenidos en la biblioteca de la Academia, asegurándose de
que se observen los reglamentos que al efecto haya dictado la Junta Directiva.
b) Recibir los libros, revistas, folletos, etc., que ingresen a la biblioteca de la
Academia, ficharlos y numerarlos y dar acuse de recibo al remitente.
c) Promover el canje y la difusión de obras con otras Academias, instituciones y
personas.
d) Mantener ficheros y listados de las obras que componen la biblioteca, estableciendo
mecanismos de informática para dicho listado.
e) Fomentar la adquisición de obras para enriquecer la biblioteca.
f) Supervisar directamente a los empleados asignados a la biblioteca, cuidando de la
ejecución de los reglamentos internos que la Directiva haya establecido para el uso
de la misma.
ARTÍCULO 31.- Cuando el Secretario no concurra a la sesión, con o sin excusa, ocupará
su puesto el Vocal, y a falta de éste, el que designe la Junta Directiva. Por causa de
enfermedad o licencia de los titulares de los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero
y Vocal, la Junta Directiva designará, por mayoría de votos, al Miembro de Número que
deba ocupar temporalmente el cargo. En caso de renuncia o muerte, la vacante será cubierta
de la misma forma hasta el término del mandato.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 32.- Habrá seis (6) comisiones de carácter permanente, compuestas de por lo
menos tres (3) Miembros, los cuales serán designados por el Presidente. Estas comisiones
serán las siguientes, sin impedimento de que se establezcan otras:
a) Finanzas y Presupuesto.
b) Investigaciones.
c) Revista Clío.
d) Programa editorial.
e) Jurídica.
f) Biblioteca y Archivo.
ARTÍCULO 33.- El Presidente podrá crear otras comisiones especiales y designar sus
miembros. Estas tendrán a su cargo un solo asunto, que habría sido indicado previamente
en una de las sesiones académicas.
CAPÍTULO VI
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 34.- La Academia celebrará sesiones con la presencia de sus Miembros de
Número y Miembros Correspondientes, según sea el caso. Habrá reuniones ordinarias,
extraordinarias y solemnes. En estas últimas se permitirá la asistencia del público.
Las reuniones para elegir nuevos Miembros de Número y Correspondientes se rigen por lo
dispuesto en el Capítulo III de los presentes Estatutos.
ARTÍCULO 35.- Corresponde a la Junta Directiva la convocatoria para las sesiones. Sin
embargo, un grupo de no menos de catorce (14) Miembros de Número podrá promover ante
la Junta Directiva una convocatoria de la Asamblea. Si pasados treinta (30) días, la Junta
Directiva no ha convocado la Asamblea solicitada por los Miembros de Número, éstos
podrán hacer la convocatoria directamente, cumpliendo con los requisitos anteriores.
ARTÍCULO 36.- Las convocatorias se harán mediante envío directo de la comunicación a
los Miembros, a las direcciones físicas y electrónicas que éstos hayan dado a la Secretaría.
Se podrá igualmente hacer convocatoria mediante aviso publicado en un periódico de
circulación nacional y en la página electrónica de la Academia. Se requerirá un plazo de por
lo menos quince (15) días entre la fecha de la convocatoria y la de reunión. En toda
convocatoria se señalará la fecha, hora y lugar de la reunión, así como los puntos a tratar en
la misma.
ARTÍCULO 37.- Habrá por lo menos una reunión ordinaria anual de los Miembros de
Número, que se celebrará durante el mes de febrero. En esa reunión anual, la Junta
Directiva someterá un resumen de sus actividades durante el año anterior, así como un
estado de la situación económica de la Academia, al 31 de diciembre del año anterior.
ARTÍCULO 38.- Las reuniones extraordinarias tratarán sobre modificación de los
Estatutos y los Reglamentos, así como de cualquier asunto de importancia y gravedad que
afecte la Academia, a juicio de los convocantes.
ARTÍCULO 39.- Las reuniones solemnes serán convocadas para conmemorar las
Efemérides Patrias del 27 de febrero y el 16 de agosto, para recibir a los nuevos Miembros,
así como para el otorgamiento de honores o reconocimientos a Miembros, historiadores o
personalidades nacionales o extranjeros, o para escuchar sus conferencias o cátedras.
Igualmente para otras conmemoraciones nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 40.- En la sesión consagrada a honrar la memoria de algún Miembro
fallecido, o de algún dominicano que se haya distinguido como historiador, también
fenecido. Un Miembro de Número, elegido expresamente, hará el elogio del finado.
ARTÍCULO 41.- Como una distinción especial, cuando visite el país algún ilustre
pensador o maestro, principalmente si fuere historiador extranjero, la Academia podrá
invitarlo a dictar o leer una conferencia sobre el tema libremente elegido por el
conferencista.
ARTÍCULO 42.- Ningún discurso o trabajo será leído ni publicado, en nombre de la
Academia, sin que previamente haya sido acordado o autorizado por la Junta Directiva.
CAPÍTULO VII
DE LAS VOTACIONES GENERALES
ARTÍCULO 43.- Cada Miembro de Número tendrá un voto.
ARTÍCULO 44.- El voto será secreto y por escrito. La votación es obligatoria. Todos los
Miembros de Número deberán votar de un modo terminante. Ninguno podrá abstenerse de
votar, ni podrá salir del salón donde se efectúe la reunión cuando se esté realizando la
votación, sin antes emitir su voto. Si el Miembro no desea votar por ninguno de los
candidatos, entonces deberá escribir en su boleta: “ninguno”.
ARTÍCULO 45.- Cuando haya un empate en las votaciones para elegir un nuevo Miembro
de Número o uno Correspondiente, se realizará un segundo ciclo de votación, y si en este
segundo ciclo hay empate, se celebrará un tercero. Si después de esas tres rondas continúa
el empate, el voto del Presidente será decisorio, en cuyo caso no será secreto.
ARTÍCULO 46.- Las elecciones de nuevos Miembros de Número y Correspondientes
Nacionales serán celebradas solemnemente. Antes de comenzar las votaciones, el
Presidente de la Academia abrirá la sesión declarando los sillones o posiciones vacantes;
pedirá al Secretario de la Academia o a quien haga sus veces que lea las candidaturas
presentadas y pedirá a los Miembros de Número asistentes que elijan dos de los Miembros
presentes para que funjan como escrutadores de las votaciones. En caso de que haya que
llenar más de una vacante, las votaciones se realizarán en forma sucesiva, una para cada
Miembro a elegir.
ARTÍCULO 47.-Los escrutadores que acepten trabajar como tales en cada sesión tendrán a
su cargo la tarea de distribuir las boletas de votación, contarlas una vez terminadas las
votaciones y certificar los resultados de las elecciones delante de todos los presentes.
ARTÍCULO 48.- La forma escrita de votación se llevará a cabo mediante la entrega a cada
Miembro asistente de una boleta en blanco, en la que deberá escribir, con tinta, el nombre
del candidato por quien vota. Las boletas se depositarán en una urna limpia y vacía,
examinada por los escrutadores delante de todos los presentes.
PÁRRAFO I. Una vez terminada la votación, los escrutadores verificarán que haya tantas
boletas como asistentes. Luego se irán sacando, una a una, las boletas. Uno de los
escrutadores declarará en voz alta el nombre que figura en la boleta, mientras el otro
escrutador irá tomando nota de los votos que recibe cada candidato.
PÁRRAFO II. Una vez terminado ese proceso, los escrutadores entregarán al Presidente el
resultado de la elección y éste declarará electa a la persona que haya obtenido la mayoría
absoluta de la votación.
ARTÍCULO 49.-En las asambleas convocadas para la elección de una nueva Junta
Directiva, las votaciones se harán de manera individual y sucesiva, es decir, una a una para
cada posición vacante.
ARTÍCULO 50.- En las elecciones para escoger la Junta Directiva, para cada cargo habrá
una elección individual. Si las personas elegidas están presentes en la reunión, deberán
expresar su aceptación del cargo. Si alguno no está presente, se le comunicará de la manera
más rápida para que diga si acepta o no el cargo y pueda juramentarse con la nueva
Directiva en la fecha indicada para ello.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PUBLICACIONES
ARTÍCULO 51.- Por decisión de su Junta Directiva, la Academia publicará los trabajos
que ella auspicie, que podrán ser redactados por sus Miembros o por personas dedicadas al
estudio o a la investigación de la Historia. También podrá publicar los documentos que
adquiera o posea y que considere dignos de ser divulgados, sea a través de su revista oficial
CLÍO o en otras formas de publicaciones.
ARTÍCULO 52.- Las publicaciones de la Academia estarán agrupadas en las siguientes
categorías:
a) Investigaciones.
b) Documentos.
c) Ensayos históricos.
d) Conferencias.
e) Material didáctico.
f) Memorias.
ARTÍCULO 53.- Cada autor asumirá la responsabilidad exclusiva de los asertos y las
opiniones del trabajo suyo que se admita en las publicaciones de la Academia. Asimismo,
deberá dicho autor ajustarse a las normas editoriales establecidas tanto para libros como
para publicar trabajos en CLÍO, si su trabajo se inserta en esta revista.
ARTÍCULO 54.- Las publicaciones que la Academia edita se distribuirán entre sus
Miembros, así como entre los Colaboradores y Protectores, bibliotecas nacionales y
extranjeras, y entre las academias históricas extranjeras, asociaciones culturales
relacionadas con ella, los suscriptores y las librerías seleccionadas.
CAPÍTULO IX
DE LA BIBLIOTECA
ARTÍCULO 55.- Tanto la biblioteca como el archivo de la Academia estarán a la
disposición de los Miembros, en las horas de los días laborables que fije la Comisión de
Biblioteca y Archivo.
ARTÍCULO 56.- Los manuscritos y los impresos de gran valor histórico sólo podrán
consultarlos los Miembros interesados, en el recinto de la biblioteca. Las personas extrañas
a la institución podrán visitar la biblioteca por previa solicitud y permiso que se les otorgue
y examinar, en las horas prefijadas, los libros o impresos que les interese consultar.
CAPÍTULO X
DE LAS PREMIACIONES
ARTÍCULO 57.- La Junta Directiva podrá establecer concursos y premios anuales sobre
temas históricos. Dicha Junta establecerá las normas para dichos concursos, así como los
premios y la forma de publicación de los trabajos ganadores.
ARTÍCULO 58.- No podrán concurrir a dichos concursos los Miembros de Número ni los
Correspondientes Nacionales y Extranjeros.
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 59.- El patrimonio de la Academia estará integrado:
a) Por los bienes muebles e inmuebles que reciba a cualquier título.
b) Por las subvenciones ordinarias y extraordinarias que reciba del Estado.
c) Por las donaciones, subvenciones, ayudas, legados y cooperaciones que reciba de
particulares, en cualquier forma legal.
d) Por los ingresos como administradora de proyectos de carácter histórico.
e) Por el producto de las inversiones de sus fondos.
f) Por la venta de libros y obras que publique o patrocine.
g) Por ingresos provenientes de seminarios, talleres, exposiciones y demás actividades
propias al quehacer histórico.
h) Por cualquier otro ingreso que pueda recibir en forma legal.
CAPÍTULO XII
DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS
ARTÍCULO 60. Para modificar estos Estatutos se exige que la iniciativa para ello se
exprese en una exposición suscrita por catorce (14) de los Miembros de Número, por lo
menos. La Junta Directiva convocará la Asamblea de Miembros de Número para conocer
como único punto de agenda el proyecto de modificación. Las modificaciones acordadas
serán sometidas al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTÍCULO 61.- Envíese a la Academia Dominicana de la Historia, para su conocimiento
y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); años
170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.