Texto de la norma
Dec. No. 41-14 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones del Estado
dominicano a varios empleados del Consejo Nacional de la Persona Envejeciente. G.
O. No. 10748 del 17 de febrero de 2014.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 41-14
VISTO: El Artículo 57, de la Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre del 1981.
VISTAS: Las comunicaciones Nos.389-13 y 822-13, del 1 de mayo y 26 de septiembre de
2013, respectivamente, dirigidas al Presidente de la República, por la Directora del Consejo
Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
D E C R E T O
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial
del Estado dominicano, a las siguientes personas:
1.
Al señor Federico José Villanueva Tavárez, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No.[cédula], por un monto de diez mil pesos dominicanos con
00/100 (RD$10,000.00) mensuales.
2.
Al señor Celso Méndez Ubiera, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
No.[cédula], por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$10,000.00) mensuales.
3.
Al señor Danilo Orozco Roa, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00)
mensuales.
4.
Al señor Felipe Augusto Lamouth, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
No.[cédula], por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$10,000.00) mensuales.
5.
Al señor Ramón Peguero Reyes, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
No.[cédula], por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$10,000.00) mensuales.
ARTÍCULO 2. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y las mismas serán ejecutadas
por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
ARTICULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); años
170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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