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DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 381-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República del 26 de enero del
año 2010, en su Artículo 60 establece el derecho a la seguridad social que tiene toda
persona, teniendo el Estado la responsabilidad de estimular el desarrollo progresivo de la
misma, para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y vejez.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que asimismo, la Constitución en su Artículo 57 en
cuanto a la protección de las personas de la tercera edad, establece lo siguiente: la familia,
la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) tiene por objetivo principal establecer el Sistema Dominicano de
Seguridad Social en el marco de la Constitución de la República, para regular y desarrollar
los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos, en lo concerniente al
financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad,
sobrevivencia, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el SDSS está integrado por tres regímenes de
financiamiento que responden a las condiciones socioeconómicas de la población
beneficiaria, estableciendo un Régimen Contributivo que comprende a los trabajadores
asalariados públicos y privados y los empleadores, financiado por los mismos; un Régimen
Contributivo-Subsidiado que protegerá a los profesionales y técnicos independientes y a los
trabajadores por cuenta propia con ingresos promedios, iguales o superiores a un salario
mínimo nacional, con aportes del trabajador y un subsidio estatal para suplir la falta del
empleador, y un Régimen Subsidiado que protegerá a los trabajadores por cuenta propia
con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los
desempleados, discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el Estado
dominicano.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Régimen Subsidiado comprende la protección a sus
beneficiarios mediante los Seguros Familiar de Salud y Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia, siendo este último materializado con la entrega de pensiones solidarias.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Artículo 63 de la Ley 87-01 establece que las
pensiones solidarias serán entregadas en beneficio de la población discapacitada,
desempleada e indigente para la reducción de la pobreza, y sus beneficiarios serán: las
personas de cualquier edad con discapacidad; los mayores de 60 años sin recursos para
satisfacer sus necesidades esenciales; las madres solteras desempleadas con hijos menores
de edad que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y la
educación de sus hijos. Los beneficiarios de estas pensiones podrán realizar trabajos
remunerados ocasionales y no podrán solicitar ayuda en las vías públicas, ni dedicarse a
actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que para fines del presente procedimiento, y en apego a
lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley 87-01, la pensión solidaria será pagada por el
Estado dominicano y la misma tendrá un monto equivalente al 60% del salario mínimo
público e incluirá una pensión extra en Navidad, debiendo actualizarse dichos montos de
acuerdo al índice de precios al consumidor y ajustada según el incremento del salario
mínimo público.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley 87-01 en sus artículos 68, 69 y 70 establece la
forma y condiciones en que serán entregadas las pensiones solidarias, así como las
entidades públicas y civiles involucradas en dicho proceso.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
recibió la propuesta de Reglamento que establece el procedimiento para otorgar pensiones
solidarias del Régimen Subsidiado que le sometiera el Gerente General en fecha 6 de
octubre del año 2011, por lo que, mediante su Resolución No. 279-08 instruyó a sus
comisiones permanentes de pensiones y reglamentos la revisión y estudio de la misma.
CONSIDERANDO DECIMO: Que en fecha 18 de julio del 2013, mediante la Resolución
320-02, el CNSS aprobó el borrador de Reglamento que establece el procedimiento para
otorgar pensiones solidarias del Régimen Subsidiado y se instruyó al Gerente General a
iniciar el proceso de consulta pública del referido documento.
CONSIDERANDO UNDECIMO: Que las comisiones permanentes de pensiones y
posteriormente la de reglamentos revisaron, observaron y aprobaron el borrador de
Reglamento que establece el procedimiento para otorgar Pensiones Solidarias del Régimen
Subsidiado, junto a los técnicos del CNSS y las demás instancias públicas correspondientes.
Además, aplicaron varias de las observaciones recibidas mediante consulta pública.
CONSIDERANDO DUODECIMO: Que el Estado dominicano como garante del
adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y
readecuación periódica, así como del otorgamiento de las pensiones de los afiliados, ha
establecido la necesidad de iniciar el otorgamiento de pensiones solidarias como forma de
dar cumplimiento a la Ley 87-01.
VISTA: La Constitución de la República del 26 de enero del año 2010.
VISTA: La Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de
mayo del 2001.
VISTA: La Ley 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio
del 2004.
VISTA: La Ley No.494-06, de Organización del Ministerio de Hacienda, del 27 de
diciembre del 2006.
VISTA: La Ley No.1-12, de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de
2012.
VISTA: La Ley No.498-06, de Planificación e Inversión Pública, del 28 de diciembre de
2006.
VISTO: El Reglamento del Régimen Subsidiado aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social y promulgado por el Poder Ejecutivo.
VISTO: El Decreto 613-96, que crea los Consejos de Desarrollo Provinciales, así como el
Reglamento No. 312-97 que regula su funcionamiento.
VISTO: El Decreto No.1073-04, que establece el Sistema Único de Beneficiarios
(SIUBEN), del 31 de septiembre de 2004.
VISTO: El Decreto No.142-05, que dispone el Uso de los Procedimientos del SIUBEN
para la identificación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud, del 21 de
marzo de 2005.
VISTO: El Decreto No.426-07, que crea el Sistema Único de Beneficiarios como una
entidad del Gabinete de Coordinación de Política Social, adscrito al Poder Ejecutivo, del 18
de agosto de 2007.
VISTAS: Las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social Nos.279-08, del 6 de
octubre de 2011 y 320-02 del 18 de julio de 2013.
VISTA: La Sentencia No.6, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sobre el
Concubinato o Relación Consensual, en fecha 9 de noviembre del año 2005.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, numeral 1) literal b) de la
Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR
PENSIONES SOLIDARIAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento
para otorgar las pensiones solidarias por vejez, por discapacidad y por sobrevivencia,
correspondientes al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen
Subsidiado, en apego a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
Artículo 2. DEFINICIONES. Para fines de aplicación e interpretación del presente
Reglamento, se entenderán los términos siguientes como se definen a continuación:
1. Afiliación: Acto administrativo en virtud del cual la Tesorería de la Seguridad
Social, luego del proceso de inscripción y asignación del Número de Seguridad
Social, reconoce la condición de vínculo jurídico entre el Seguro Nacional de Salud
(SENASA), con la persona que se afilia.
2. Autoridades Provinciales y Municipales: Son los responsables de la firma para la
concesión de las pensiones solidarias.
3. Calificación de Discapacidad: Acto de otorgar al estado de discapacidad un valor
porcentual, en función de la gravedad del daño, que realizan las comisiones médicas
regionales.
4. Comisión Técnica sobre Discapacidad (CTD): Es la instancia responsable de
establecer las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de
discapacidad, a los fines de certificar los dictámenes de las CMR. (Párrafo I,
Artículo 47 y Artículo 48 de la Ley 87-01).
5. Consejo de Desarrollo Provincial (CDP): Es un órgano deliberativo de nivel
provincial, también conocido como autoridad competente, integrado por las
autoridades provinciales y municipales y por representantes de las fuerzas sociales y
congresionales en la provincia, creado con el propósito de promover la participación
social, la planificación, administración y toma de decisiones para el desarrollo y
ampliar la articulación entre las comunidades y los diversos niveles de gobierno.
6. Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS): Es la entidad pública, autónoma y
órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), que tiene a
su cargo la dirección y conducción del Sistema, y como tal, es el responsable de
establecer las políticas, regular el funcionamiento de sus instituciones, garantizar la
extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como velar por el desarrollo
institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS.
7. Comisión Médica Regional (CMR): Es la instancia responsable de evaluar y
calificar el grado de discapacidad de los afiliados, de acuerdo al Manual de
Evaluación y Calificación del Grado de Discapacidad aprobado por el CNSS y las
normas legales vigentes.
8. Desempleado: Es toda persona carente de un ingreso fijo u ordinario como
asalariado por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, y que en
consecuencia no se encuentra amparado bajo el Régimen Contributivo, ni bajo el
Régimen Contributivo-Subsidiado, ni por las previsiones de un Seguro de
Desempleo.
9. Día Calendario: Es el período de 24 horas que comienza y termina a las 12:00 de la
noche.
10. Discapacidad: Es cuando las personas de manera permanente se encuentren
incapacitadas para desempeñar un trabajo normal o que hayan sufrido una
disminución de por lo menos la mitad de su capacidad de trabajo, que no puedan
garantizar su subsistencia y que no tengan derecho a otra pensión del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
11. Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social
(DIDA): Es una dependencia técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, que funge como un
instrumento de defensa, información y orientación de los afiliados al SDSS.
12. Distrito Municipal: Son los diferentes centros poblacionales de importancia,
existentes en un mismo municipio, cuyo gobierno y administración está a cargo de
un director y de la junta municipal e integrado por tres vocales, los cuales se
encuentran bajo la coordinación de los municipios a los que pertenecen.
13. Formulario de Solicitud de Evaluación para la Pensión Solidaria (FORM-
PS01): Es el formulario mediante el cual el solicitante formaliza la solicitud de
pensión solidaria; el mismo constará de un original y una copia.
14. Formulario de Certificación de Otorgamiento de la Pensión Solidaria (FORM-
PS02): Es el formulario mediante el cual se certifica que el beneficiario cumplió o
no con todos los requerimientos de evaluación para el otorgamiento de la pensión
solidaria; el mismo constará de un original y una copia.
15. Formulario de Notificación de Otorgamiento de la Pensión Solidaria (FORM-
PS03): Es el formulario mediante el cual se le informa y notifica al beneficiario el
otorgamiento o el rechazo de la pensión solidaria; el mismo constará de un original
y una copia.
16. Inscripción: Acto en virtud del cual la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
registra en su base de datos y asigna a los beneficiarios titulares y a cada uno de sus
dependientes, el Número de Seguridad Social (NSS) a través de las entidades
autorizadas por la TSS .
17. Ley: Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
18. Ministerio de Hacienda: Es el organismo encargado de administrar las finanzas
públicas, que tendrá la misión de elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la política
fiscal del gobierno, la cual comprende los ingresos, los gastos y el financiamiento
del sector público, así como conducir la ejecución y evaluación de la misma,
asegurando la sostenibilidad fiscal en el corto, mediano y largo plazo, todo ello en el
marco de la política económica del gobierno y de los lineamientos estratégicos que
apruebe el Consejo Nacional de Desarrollo.
19. Municipio: Es la entidad jurídica de derecho público, constituida por una
comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus
propios y peculiares intereses, y que depende siempre en mayor o menor grado, de
una entidad pública superior, el Estado provincial o nacional.
20. Núcleo Familiar: El conglomerado conformado por el jefe de hogar y sus
dependientes debidamente registrados, éstos son: el o la cónyuge o compañero(a)
vida, hijos e hijastros menores de 18 años, hasta 21 si son estudiantes o sin límites
de edad si son discapacitados, los padres del afiliado titular, sólo si son
económicamente dependientes del mismo; o toda persona que unida o no por
vínculos de parentesco, hayan convivido en forma permanente bajo un mismo techo
durante los últimos tres (3) años. Los dependientes que trabajan serán considerados
para calificar la situación económica del núcleo familiar.
21. Pensión Solidaria por Discapacidad: Es la pensión subsidiada por el Estado a
favor del beneficiario que ha sufrido una pérdida de sus capacidades físicas y/o
mental y/o sensorial en por lo menos la mitad de su capacidad de trabajo o de forma
permanente y quede limitado o imposibilitado de realizar una labor productiva.
22. Pensión Solidaria por Sobrevivencia: Es la pensión subsidiada por el Estado a
favor de los beneficiarios dependientes de un pensionado solidario fallecido.
23. Pensión Solidaria por Vejez: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor de un
beneficiario, mayor de sesenta (60) años de edad que carece de recursos suficientes
para satisfacer sus necesidades esenciales.
24. Provincia: Es la división administrativa del territorio de un Estado, intermedia entre
esta organización suprema de la vida pública y de los municipios.
25. Salario Mínimo Nacional: Para los fines de cotización, exención impositiva y
sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios
mínimos legales del sector privado no estructurado establecido por el Comité
Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y aprobado por el Consejo Nacional
de Seguridad Social.
26. Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN): Es una institución del gobierno
dominicano, responsable de crear y administrar la base de datos de hogares pobres,
de todo el país y el padrón de hogares elegibles, a fin de asegurar su acceso a los
beneficiarios que ofrecen distintos programas sociales, y/o el otorgamiento de los
subsidios monetarios que entrega el gobierno.
27. Supervisión y Vigilancia: Es la función cubierta por la Superintendencia de
Pensiones, basada en utilizar las inspecciones para identificar situaciones
conflictivas con los fines de la Ley 87-01, de manera que se tomen las medidas
correctivas, en los casos que fuere necesario.
28. Superintendencia de Pensiones (SIPEN): Es la entidad estatal, autónoma, y con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que a nombre y representación del
Estado dominicano, ejerce a plenitud, la función de velar por el estricto
cumplimiento de la Ley 87-01 y sus normas complementarias en su área de
incumbencia, así como también proteger los intereses de los afiliados, vigilar la
solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y
contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano.
29. Tesorería de la Seguridad Social (TSS): Es un organismo dependiente del
Consejo Nacional de la Seguridad Social, que tiene como objetivo fundamental
tener a su cargo, el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), la
distribución y pago a todas las instituciones participantes públicas y privadas,
garantizando regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad.
30. Trabajos Ocasionales: Son aquellos servicios materiales o intelectuales, que no se
realizan permanentemente, sino de manera accidental o esporádica.
Artículo 3.- BENEFICIARIOS. Tienen derecho a ser beneficiarios de una pensión
solidaria:
a) Las personas de cualquier edad con una discapacidad, ya sea física, mental y/o
sensorial, que les limite o impida realizar un trabajo productivo y no puedan
garantizar su subsistencia, siempre que no dependan directamente de otra persona
afiliada o no al SDSS o que no perciban otra pensión, sea de carácter contributivo o
no contributivo.
b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad cuyos ingresos sean inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional.
c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad, que carecen de
recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la
educación de los mismos.
d) El cónyuge y los hijos de un beneficiario de una pensión solidaria fallecido, en la
forma y condiciones dispuestas en el Artículo 66 de la Ley 87-01.
Párrafo I. Para los fines de asignación de una pensión solidaria se considerará como parte
del núcleo familiar a todas aquellas personas que unidas o no por vínculos de parentesco
hayan convivido bajo el mismo techo durante los últimos tres (3) años.
Párrafo II. Los beneficiarios de una pensión solidaria podrán realizar trabajos
remunerados, ocasionales siempre que los ingresos provenientes por ese concepto no
excedan el monto del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional.
Artículo 4. BENEFICIOS. El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del
Régimen Subsidiado otorgará los siguientes beneficios:
a. Una pensión solidaria por vejez.
b. Una pensión solidaria por discapacidad.
c. Una pensión solidaria por sobrevivencia.
d. Una pensión solidaria para madres solteras con hijos menores de edad a su cargo.
Párrafo I. La pensión solidaria, cualquiera que sea, tendrá un monto equivalente al sesenta
(60%) del salario mínimo público e incluirá una pensión extra de Navidad, debiendo ser
actualizada de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC), y ajustada según el
incremento del salario mínimo público.
Párrafo II. La Superintendencia de Pensiones establecerá la metodología a utilizar para la
indexación de las pensiones y el procedimiento de ajuste de las mismas.
Artículo 5. REQUISITOS. Los beneficiarios de una pensión solidaria deberán cumplir
con los siguientes requisitos, atendiendo al tipo de pensión para el cual califiquen:
a) Pensión Solidaria por Vejez: Serán beneficiarios de una pensión solidaria por
vejez, las personas que tengan sesenta (60) años o más y cumplan con la evaluación
socioeconómica descrita en el presente Reglamento.
Para tales fines, deberán someter ante el CDP la siguiente documentación:
1. Formulario de solicitud debidamente llenado.
2. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral.
b) Pensión Solidaria por Discapacidad: Serán beneficiarios de una pensión solidaria
por discapacidad todas aquellas personas, sin distinción de edad, con discapacidad
que cumplan con la evaluación socioeconómica establecida en el presente
Reglamento y cuyo grado de discapacidad dictaminado por la Comisión Médica
Regional (CMR) establezca que la disminución de la capacidad del solicitante
supera la mitad de su capacidad para realizar cualquier actividad productiva.
Para tales fines, deberán someter ante el CDP la siguiente documentación:
1. Formulario de solicitud debidamente llenado.
2. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral.
3. Expediente médico que avale su condición de salud.
4. Original del acta de nacimiento de la persona con discapacidad, si es un menor.
5. Copia de la Cédula del cuidador/a que recibirá la pensión en nombre del menor.
Párrafo I. El CDP someterá a la Comisión Médica Regional (CMR) correspondiente, las
solicitudes de evaluación del grado de discapacidad de las personas que cumplan con los
requisitos socioeconómicos. El dictamen emitido por la CMR deberá ser certificado por la
Comisión Técnica de Discapacidad de la SIPEN.
Párrafo II. El procedimiento que se seguirá para la evaluación y calificación del grado de
discapacidad será el mismo que se utiliza para los afiliados del Régimen Contributivo.
c) Pensión Solidaria por Sobrevivencia: Serán beneficiarios de la pensión solidaria
por sobrevivencia: a) el cónyuge sobreviviente o en su defecto el compañero de
vida, siempre que éste no tuviese impedimento para contraer matrimonio; b) los
hijos solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de 18 y menores de
21 que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del beneficiario de la pensión solidaria; y c) los hijos de
cualquier edad discapacitados, de acuerdo al Reglamento de Pensiones.
Para tales fines, deberán someter ante el CDP la siguiente documentación:
1.
Original del acta de defunción del beneficiario de la pensión solidaria.
2.
Original del acta de nacimiento del cónyuge o compañero de vida.
3.
Copia de la Cédula de Identidad y Electoral del cónyuge o compañero de
vida.
4.
Original del acta de matrimonio. En caso de unión libre, acto de notoriedad
donde se declare dicha unión.
5.
Original del acta de nacimiento de todos los hijos del afiliado fallecido. Si
hubieren hijos adoptivos se deberá presentar además la documentación legal
que los acredite como tales.
6.
Acta del consejo de familia, debidamente homologado, cuando el
beneficiario sea menor de edad en ausencia de tutores legales.
7.
Certificación de estudios regulares realizados durante los seis (6) meses
anteriores al fallecimiento del beneficiario de la pensión solidaria, para el
caso de hijos mayores de 18 años y menores de 21 años, al momento del
fallecimiento del beneficiario de una pensión solidaria.
8.
Declaración jurada de soltería realizada ante notario público, para el caso de
hijos mayores de 18 años y menores de 21 años, al momento del
fallecimiento del beneficiario de una pensión solidaria.
9.
En caso de hijos en gestación, certificado médico que avale la condición de
embarazo de la madre.
Párrafo: Para probar la relación de unión libre o relación consensual jurídicamente
reconocida, se tomará en cuenta el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte
de Justicia (SCJ).
d) Pensión Solidaria para Madres Solteras con Hijos Menores de Edad a su
Cargo: Serán beneficiarias de esta prestación las mujeres solteras, con hijos
menores de edad que asistan a la escuela, que carecen de recursos suficientes, para
satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la educación de sus hijos, que
cumplan con la evaluación socioeconómica establecida en el presente Reglamento.
Para tales fines, deberán someter ante el CDP la siguiente documentación:
1. Original de las actas de nacimientos de los hijos a su cargo.
2. Copia de su Cédula de Identidad y Electoral.
3. Certificación del centro de estudio al que asisten sus hijos.
4. Declaración jurada de soltería legalizada por un notario público.
TÍTULO II
DE LA SOLICITUD Y TRAMITACIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA
Artículo 6. SOLICITUD DE PENSIÓN SOLIDARIA. Las personas interesadas que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 87-01 para el beneficio de una pensión
solidaria, deberán llenar el formulario de solicitud de pensión solidaria (FORM-PS01), el
cual será sometido al Consejo de Desarrollo Provincial (CDP) para su evaluación a nivel
municipal y a la consideración de dicho Consejo para su decisión final, asegurando la
debida validación del SIUBEN de la selección de las personas más necesitadas, que
cumplan con los requisitos socioeconómicos establecidos en el presente Reglamento.
Párrafo I. Los miembros de la comunidad podrán presentar objeción formal ante el
Consejo de Desarrollo Provincial cuando consideren que los beneficiarios no reúnen las
condiciones necesarias establecidas por la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
Párrafo II. El formulario de solicitud de pensión solidaria (FORM-PS01) estará disponible
en las oficinas de los Consejos de Desarrollo Provinciales (CDP); en las oficinas nacional y
locales de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social
(DIDA); en las oficinas del Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE); en el
Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS); en las oficinas de las gobernaciones
provinciales; en los ayuntamientos; en las juntas municipales existentes en todo el territorio
nacional; y en las páginas web de las instituciones que conforman el Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS).
Párrafo III. Las instituciones citadas en el presente artículo entregarán al solicitante una
versión física del formulario de solicitud de pensiones solidarias y la guía o instructivo para
su trámite, los cuales deberán también estar disponibles en versión o formato electrónico.
Los funcionarios o empleados que realicen la entrega de los formularios y la guía o
instructivo para el trámite de solicitud de pensión solidaria deben orientar al solicitante
sobre todo el proceso.
Artículo 7. EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA. Las personas solicitantes o
candidatas para una pensión solidaria deberán someterse a una evaluación socioeconómica
para determinar si califican para la misma. De igual forma, los beneficiarios de las mismas
serán evaluados cada dos (2) años para verificar si continúan llenando los requisitos
mínimos establecidos.
Párrafo. La evaluación socioeconómica se realizará con los mismos procedimientos
utilizados para la afiliación al Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado y será
solicitada por el CDP al SIUBEN atendiendo a las solicitudes que reciba y en virtud de la
disponibilidad de recursos económicos del Estado.
Artículo 8. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN SOLIDARIA.- El
formulario correspondiente y los documentos requeridos serán entregados por el solicitante
al CDP, quien dará constancia de recepción al solicitante.
Párrafo I. El CDP deberá designar una persona responsable, dentro del equipo de la
gobernación, la cual se encargará de la gestión y seguimiento del proceso establecido en el
presente apartado y deberá darlo a conocer formal y públicamente a la comunidad y a las
organizaciones sociales.
Párrafo II. El CDP será responsable de recibir todas las solicitudes de pensión solidaria,
sin ningún tipo de exclusión, otorgándole al solicitante un acuse de recibo. Asímismo,
todas las solicitudes estarán numeradas y se conocerán en orden cronológico, tal como
fueron recibidas.
Párrafo III. EL CDP elaborará un listado con los nombres, apellidos y números de
Cédulas de Identidad y Electoral de los solicitantes y remitirá dicho listado de forma
electrónica, y de no contar con los medios electrónicos, de manera excepcional, podrá
enviarlo físicamente al SIUBEN para verificar si están incluidos en su Base de Datos y cuál
es la calificación con la que están registrados, priorizando las familias con menor índice de
calidad de vida y aquellos hogares donde viven una o más personas con discapacidad.
De igual manera, remitirá dicho listado a la TSS para validar si los solicitantes figuran
como afiliados en alguno de los regímenes de financiamiento vigentes y en caso de ser
positivo, establecer el tipo de afiliación vigente.
Con la información cruzada por ambas instituciones, el CDP se reunirá para realizar una
evaluación de los solicitantes y emitirá un listado con las personas que serán
preliminarmente seleccionadas, en base a su situación y a la disponibilidad financiera
aprobada en el Presupuesto Nacional.
Párrafo IV. El listado se publicará en murales y/o puertas de la gobernación y los
ayuntamientos.
Párrafo V. Los miembros de la comunidad que presenten objeción sobre aquellos
solicitantes que según su conocimiento no califiquen para ser beneficiarios de la concesión
de una pensión solidaria, a pesar de haber sido previamente evaluados, contarán con un
plazo de treinta (30) días calendarios a partir de la publicación de los listados del CDP para
someter mediante una comunicación por escrito sus objeciones, justificando de manera
documentada las razones que mueven la acción.
Párrafo VI.- El CDP recibirá las objeciones y en reunión de Consejo evaluará si procede la
exclusión del listado de los solicitantes objetados por los miembros de la comunidad. Una
vez realizada esta depuración, se publicará de manera definitiva el listado en murales y/o
puertas de la gobernación y ayuntamientos.
Párrafo VII. El CDP conservará constancia en archivo físico y electrónico de las
solicitudes que reciba y deberá remitir mensualmente a la Superintendencia de Pensiones
(SIPEN), en formato electrónico, un listado de las solicitudes de pensiones solidarias que
reciba.
Párrafo VIII. Una vez concluido el proceso de evaluación y depuración por parte del
CDP, se remitirán los expedientes de solicitud con los resultados de las evaluaciones y
objeciones a las autoridades provinciales y municipales responsables de las firmas que
autorizan la concesión de la pensión, conservando acuse de recibo.
TÍTULO III
DE LA ASIGNACIÓN Y CONCESIÓN DE PENSIÓN SOLIDARIA
Artículo 9. ASIGNACIÓN DE PENSIONES SOLIDARIAS. Las pensiones solidarias
serán asignadas por municipios, tomando en consideración el número de habitantes, el
nivel de pobreza local y la evaluación del Índice de Calidad de Vida (ICV) que realiza el
SIUBEN. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
quien recibirá la colaboración de las instituciones públicas del gobierno central y de las
autoridades provinciales y municipales, de conformidad con la ley y el presente
Reglamento. Para estos fines, el CNSS podrá utilizar las informaciones y estadísticas de las
siguientes instituciones:
a) SIUBEN.
b) Oficina Nacional de Estadísticas.
c) Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
d) Banco Central de la República Dominicana.
e) Cualquier otra que estime de lugar.
Párrafo I. Para la asignación y concesión de las pensiones solidarias se tomará en cuenta la
base de datos de las personas que disfrutan del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Subsidiado como fuente inicial para identificar la población beneficiaria de estas
prestaciones.
Párrafo II. El Consejo Nacional de Seguridad Social solicitará al gobierno central los
recursos necesarios para cubrir los beneficios consignados por la Ley 87-01 para la
población beneficiaria, por lo tanto, toda asignación y concesión de pensión solidaria
deberá contar previamente con la previsión económica aprobada por el gobierno central,
quien dispondrá de los fondos requeridos en el Presupuesto Nacional elaborado para cada
año. El CNSS dispondrá y notificará a la SIPEN la distribución por municipios de los
fondos para las pensiones solidarias. Esta distribución será publicada en uno o varios
periódicos de circulación nacional.
Párrafo III.- Las autoridades provinciales y municipales no podrán firmar concesión de
pensiones solidarias, sin contar con la asignación correspondiente previamente notificada
por el CDP en base a la información provista por el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS).
Artículo 10. CONCESIÓN DE PENSIÓN SOLIDARIA. Las pensiones solidarias serán
concedidas a nivel provincial y municipal. Para fines de la correspondiente aprobación, las
mismas deberán contar con la firma de las autoridades provinciales y municipales, en apego
al siguiente esquema:
a) Pensiones Solidarias en una Provincia. Las aprobaciones de pensiones solidarias
deberán contar con al menos tres firmas de las siguientes autoridades provinciales:
Presidente del Consejo de Desarrollo Provincial, el Gobernador Provincial,
representante de una de las iglesias locales con representación en el CDP y un
diputado de la provincia de un partido distinto al del gobierno. En la provincia, el
responsable de recibir la solicitud del CDP, la custodia de los expedientes, la
gestión administrativa del proceso y la remisión al CDP de los expedientes con las
firmas de aprobación, es el gobernador provincial.
b) Pensiones Solidarias en un Municipio. En el municipio, el responsable de recibir
la solicitud del CDP, la custodia de los expedientes, la gestión administrativa del
proceso y la remisión al CDP de los expedientes con las firmas de aprobación, es el
alcalde.
c) Pensiones Solidarias en un Distrito Municipal. En el distrito municipal el
responsable de recibir la solicitud del CDP, la custodia de los expedientes, la
gestión administrativa del proceso y la remisión al CDP de los expedientes con las
firmas de aprobación, es el director del distrito o delegado.
Párrafo I. Las autoridades responsables establecidas en cada uno de los literales de este
artículo, se reunirán para aprobar la concesión de las pensiones solidarias en las fechas y
condiciones previstas en el presente Reglamento, otorgando y conservando constancia
escrita y electrónica del trámite de recibo y despacho de los listados correspondientes a los
expedientes de solicitud y concesión de pensiones solidarias.
Párrafo II. La concesión o el otorgamiento de una pensión solidaria requiere que la
autoridad competente revise el cumplimiento por el solicitante de los requisitos legales
establecidos por la Ley 87-01, el Reglamento del Régimen Subsidiado y el presente
Reglamento.
Párrafo III. Una vez comprobado que el solicitante cumple con los requisitos establecidos,
el CDP firmará la certificación correspondiente (FORM-PS02). La notificación contendrá
el monto de la pensión solidaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley. En
caso de comprobar que no se cumplen los lineamientos prescritos para el otorgamiento de
la pensión solidaria, la solicitud será rechazada. En ambos casos se notificará al solicitante
por escrito la decisión (FORM-PS03).
Párrafo IV. Con la finalidad de facilitar la función de supervisión, se le remitirá a la
SIPEN copia de cada uno de los expedientes de las personas a quienes se les aprobó el pago
de una pensión solidaria.
Artículo 11. PAGO DE LAS PENSIONES SOLIDARIAS. Los pagos correspondientes a
las pensiones solidarias serán realizados por el Ministerio de Hacienda (MH), mediante
medios electrónicos, luego de ser aprobadas por los Consejos de Desarrollo Provinciales
(CDP), debiendo el MH y los CDP remitir a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en
formato electrónico la nómina mensual de pago de las pensiones solidarias.
Párrafo I. El CDP enviará en formato electrónico la nómina preliminar de los beneficiarios
de las pensiones solidarias a la TSS para verificar mensualmente que los beneficiarios no se
encuentran registrados en el Régimen Contributivo o Régimen Contributivo Subsidiado. No
será causa de eliminación de la nómina de beneficiarios que una persona se encuentre
registrada como dependiente adicional en el Seguro Familiar de Salud del Régimen
Contributivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos socioeconómicos establecidos en
el presente Reglamento.
Párrafo II. El CDP enviará la nómina mensual definitiva al Ministerio de Hacienda, una
vez realizada la validación con TSS.
Párrafo III. El Ministerio de Hacienda informará mensualmente a la SIPEN, la DIDA y el
CDP de los pagos ejecutados, dejando constancia de la Cédula de Identidad y Electoral,
nombres completos de los beneficiarios, montos pagados, provincia y municipio al que
corresponden.
Párrafo IV. La DIDA informará y promoverá el conocimiento del procedimiento que
deberán seguir los beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01 y sus normas
complementarias.
Artículo 12. Toda persona que sea beneficiaria de una pensión solidaria será registrada por
la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) como afiliado al Seguro de Vejez, Discapacidad
y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado. La información sobre este procedimiento será
incluida en el informe mensual que la SIPEN presentará al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS).
Párrafo. Las personas que sean certificadas para ser beneficiarias de una pensión solidaria
y no se encuentren afiliadas en el Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado,
deberán ser afiliadas siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento del
Régimen Subsidiado.
Artículo 13. Toda pensión solidaria otorgada a personas que no reúnan las condiciones
establecidas en la Ley 87-01 y el presente Reglamento, será considerada nula y como tal,
los funcionarios que la otorguen serán pasibles de las acciones legales y judiciales que
hubiere lugar de conformidad con la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
Párrafo: La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) recibirá mensualmente el listado de
asignaciones aprobadas por el CDP, los resultados de las validaciones realizadas por la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y el Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), así
como la nómina de pagos realizada por el Ministerio de Hacienda (MH), con los cuales
realizará los análisis correspondientes y presentará mensualmente un informe al Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Artículo 14. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Para el otorgamiento de las
pensiones solidarias, las instituciones y autoridades descritas en el presente Reglamento
deberán trabajar en apego a la debida coordinación interinstitucional, a fin de garantizar en
todo momento que el otorgamiento de las mismas se realice a partir de comprobar la
existencia de las apropiaciones financieras por parte del gobierno central.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 15. SOBRE LA SUPERVISIÓN Y EL MONITOREO. La Superintendencia de
Pensiones (SIPEN) es responsable de la supervisión y fiscalización de la aplicación del
presente Reglamento, debiendo informar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
en la forma y condiciones descritas en la presente norma, sobre los avances y cumplimiento
de sus disposiciones.
Párrafo: La SIPEN, respetando lo establecido en el presente Reglamento y sólo de ser
necesario, podrá emitir una normativa complementaria, a los fines de cumplir con la
función de supervisión del procedimiento de otorgamiento de las pensiones solidarias.
Artículo 16. GÉNEROS GRAMATICALES. Los géneros gramaticales que se adoptan en
el presente Reglamento no significan, en modo alguno, restricción al principio de igualdad
de derechos entre el hombre y la mujer.
Articulo 17. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
aprobación por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la emisión del
decreto correspondiente por parte del Poder Ejecutivo y será aplicado una vez estén
consignadas en el Presupuesto General del Estado las partidas especializadas para el
otorgamiento de pensiones solidarias en el marco del Régimen Subsidiado del Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre del año dos mil
trece (2013), años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.