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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 378-13

que deroga el Dec. No. 62-06 del 22 de febrero de 2006, que declaró de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en la sección Hatillo, provincia Azua, para ser destinadas a la instalación de una central eléctrica a carbón, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al Dec. No. 571-09

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24 dic de 2013fecha
Modifica o deroga normastipo
G. O. 10741Gaceta Oficial del 28 dic de 2013
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 378-13 que deroga el Dec. No. 62-06 del 22 de febrero de 2006, que declaró de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en la sección Hatillo, provincia Azua, para ser destinadas a la instalación de una central eléctrica a carbón, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al Dec. No. 571-09. G. O. No. 10741 del 28 de diciembre de 2013. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 378-13 CONSIDERANDO: Que es responsabilidad insoslayable del Estado dominicano salvaguardar su base de recursos naturales como garantía primaria para alcanzar un desarrollo sostenible que propicie la conservación de la biodiversidad en todas sus expresiones y componentes, en armonía con el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar de los ciudadanos. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.62-06 del 22 de febrero de 2006, expedido por el Poder Ejecutivo, el 26 de febrero de 2006, declaró de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en la sección Hatillo, provincia Azua, para ser destinadas a la instalación de una Central Eléctrica a Carbón. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.571-09, expedido por el Poder Ejecutivo, el 7 de septiembre de 2009, creó varios parques nacionales, monumentos naturales, reservas biológicas, reservas científicas, santuarios marinos, refugios de vida silvestre, el área nacional de recreo Boca de Nigua y el Monumento Nacional Salto de Jimenoa y establece una zona de amortiguamiento o de uso sostenible de 300 metros alrededor de todas las unidades de conservación que ostentan las categorías genéricas de la Unión Mundial para la Naturaleza; dispone, además, la realización de un inventario nacional de varios humedales, y crea una franja de protección de 250 metros alrededor del vaso de todas las presas del país. CONSIDERANDO: Que el Artículo 13, del indicado Decreto No.571-09, dispuso la creación del Parque Nacional Francisco Alberto Caamaño Deñó, con el propósito esencial de conservar la única porción de la Cordillera Central que toca el Mar Caribe. CONSIDERANDO: Que dentro de los terrenos que, en función del Decreto No.571-09, pertenecen al Parque Nacional Francisco Alberto Caamaño Deñó, se encuentran los terrenos declarados de utilidad pública e interés social en el Decreto No.62-06. CONSIDERANDO: Que estos terrenos son hoy parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que constituyen bienes patrimoniales de la Nación inalienables, inembargables e imprescriptibles. CONSIDERANDO: Que el Párrafo II, del Artículo. 36, de la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dispone que cuando por el interés nacional o la categoría de manejo así lo exija, se declare bajo el sistema nacional de áreas protegidas un área perteneciente a una persona o entidad privada, el Estado dominicano podrá declararla de utilidad pública y adquirirla a través de compra o permuta, siendo el precio y las condiciones establecidos por las leyes que rigen esta materia o por mutuo acuerdo. CONSIDERANDO: Que el Párrafo Único, del Artículo. 9, de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04 del 30 de julio de 2004, establece el dominio eminente que tiene el Estado dominicano sobre los terrenos que se encuentren dentro de áreas protegidas, razón por la cual antes de realizarse cualquier transferencia a terceros, los propietarios deben respetar el derecho preferente que tiene el Estado dominicano para su adquisición mediante pago o compensación de los mismos. CONSIDERANDO: Que habiendo sido colocados dentro del área protegida, correspondiente al Parque Nacional Francisco Alberto Caamaño Deñó, los terrenos correspondientes al Decreto No. 62-06, ya no pueden ser utilizados para los fines previstos en el mismo, por tales motivos, la obligación normativa de la CDEEE de indemnizar a sus propietarios carece de sustento normativo, por ende, aquellos propietarios que mantengan su intención de vender los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional Francisco Alberto Caamaño Deñó, deberán agotar el proceso de negociación tendente a su compra venta por parte del Estado dominicano, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. VISTA: La Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, que determina la Función Esencial del Estado y protege las Áreas Protegidas, en sus artículos 8 y 16. VISTA: La Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000. VISTA: La Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04, del 30 de julio de 2004. VISTO: El Decreto No.62-06, del 26 de febrero de 2006. VISTO: El Decreto No.571-09, del 7 de septiembre de 2009. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, dicto el siguiente: DECRETO ARTÍCULO 1. Se deroga el Decreto No.62-06, del 22 de febrero de 2006, que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en la sección Hatillo, provincia Azua, para ser destinadas a la instalación de una Central Eléctrica a Carbón, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al Decreto No. 571-09, del 7 de septiembre de 2009. ARTÍCULO 2. De igual modo, se dispone la suspensión de cualquier acción promovida por el Estado dominicano, a través de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), para la entrada en posesión de los inmuebles objeto de la declaratoria realizada en virtud del referido Decreto No.62-06, a los fines de que estos terrenos puedan preservarse como áreas protegidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No.571- 09. ARTÍCULO 3. En virtud de las disposiciones establecidas en el Párrafo II, del Artículo 36, de la Ley No.64-00, y del Párrafo Único, del Artículo 9, de la Ley No.202-04, cualquier persona con título de propiedad sobre los terrenos del Parque Francisco Alberto Caamaño Deñó, inscrito legalmente en el correspondiente Registro de Títulos, que tenga intención de vender, deberá notificar previamente al Estado dominicano, para que éste pueda ejercer su derecho de preferencia sobre la adquisición de los mismos, mediante pago o compensación. ARTÍCULO 4. Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Vice- Presidente Ejecutivo de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al Director General de Catastro Nacional, al Abogado del Estado y al Ministro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los fines correspondientes. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona