Texto de la norma
Dec. No. 348-13 que declara de interés nacional y prioridad para la promoción del
desarrollo rural consignado en la Estrategia Nacional de Desarrollo, la preparación,
organización, levantamiento, procesamiento y difusión del VIII Censo Nacional
Agropecuario. G. O. No. 10738 del 18 de diciembre de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 348-13
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones de la Ley No.5096, sobre
Estadísticas y Censos, en la República Dominicana se debe llevar cabo la ejecución de un
Censo Nacional Agropecuario en cada década, y que las últimas cifras censales oficiales
sobre el sector agropecuario datan del 1982, año en que se levantó el VII Censo Nacional
Agropecuario.
CONSIDERANDO: Que las informaciones derivadas del Censo Nacional Agropecuario
constituyen el insumo indispensable para el diseño, implementación y evaluación de
políticas y programas destinados a impulsar el sector agropecuario.
CONSIDERANDO: Que la Organización de las Naciones Unidas ha recomendado a los
Estados Miembros suscribirse a la realización de un Censo Nacional Agropecuario, dentro
del programa de la Ronda de 2010, a fin de contar con información estadística reciente, que
además de servir para establecer las condiciones del país, en cuanto al sector agropecuario,
permita dimensionar el posicionamiento del país en el orden internacional.
CONSIDERANDO: Que en la formulación de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2010 -
2030, en su Eje Estratégico 1, Línea de Acción 3, se establece la creación y consolidación
del Sistema Estadístico Nacional, con estándares nacionales únicos de generación de
información confiable, oportuna y de uso colectivo, que contribuya a un mejor
entendimiento de la realidad nacional y a la conformación de una administración pública
orientada a resultados; y los ejes estratégicos 2 y 3, que establecen el impulso de la
investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico, incluyendo la biotecnología, para
mejorar los procesos de producción, procesamiento y comercialización de productos
agropecuarios y forestales, que promuevan la reducción progresiva de la pobreza y la
desigualdad social y territorial.
CONSIDERANDO: Que con este censo, además de obtener los datos actualizados sobre el
sector agrícola y pecuario, que la nación requiere para planificar, implementar y evaluar su
desarrollo, se pretende contribuir al fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional, a
través de la mejora en las fases de su realización, fomentando la visión de los censos como
procesos complejos de recolección de información.
CONSIDERANDO: Que el VIII Censo Nacional Agropecuario requiere ser concebido
como un proyecto de interés nacional, para cuya ejecución, la Oficina Nacional de
Estadística debe ser dotada oportunamente de los recursos necesarios y en cantidad
suficiente para llevar a cabo todas las actividades implícitas en el proceso de dicha
operación estadística, en el tiempo programado y con la calidad esperada.
CONSIDERANDO: Que el IX Censo Nacional de Población y Vivienda 2010,
proporciona el marco de áreas de productores agropecuarios necesario para la planificación
del VIII Censo Nacional Agropecuario.
CONSIDERANDO: Que los resultados de VIII Censo Nacional Agropecuario se
constituirán en información de trascendental importancia para la formulación de políticas
de seguridad alimentaria.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada por la
Asamblea Nacional el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley sobre Estadísticas y Censos No. 5096, del 6 marzo del 1959.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se declara de interés nacional y prioridad para la promoción del desarrollo
rural, consignado en la Estrategia Nacional de Desarrollo, la preparación, organización,
levantamiento, procesamiento y difusión del VIII Censo Nacional Agropecuario.
ARTÍCULO 2. La conducción de todo el proceso de planeamiento y ejecución del Censo
Nacional Agropecuario estará a cargo de la Oficina Nacional de Estadística y del Ministerio
de Agricultura.
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Agricultura y las instituciones sectoriales trabajarán en
coordinación con la Oficina Nacional de Estadística, en todo el proceso de planeamiento y
ejecución del Censo Nacional Agropecuario.
PÁRRAFO: La Oficina Nacional de Estadística y el Ministerio de Agricultura quedan
encargados de recomendar al Poder Ejecutivo, en su oportunidad, la fecha adecuada para el
levantamiento del VIII Censo Nacional Agropecuario.
ARTÍCULO 4. Los titulares de las entidades del gobierno central, autónomas, financieras
y no financieras, descentralizadas, municipales y de la seguridad pública, civiles o
militares, quedan obligadas a prestar su colaboración a la Oficina Nacional de Estadística,
según ésta lo requiera, a fin de garantizar el éxito del planeamiento y la ejecución de las
tareas censales, tal y como lo refiere el Artículo 23, de la Ley No.5096.
ARTICULO 5. Las personas que designen la Oficina Nacional de Estadística y el
Ministerio de Agricultura para realizar los trabajos censales estarán obligadas a ejecutarlos,
salvo en caso de fuerza mayor, oportunamente justificado y aceptado por esa oficina, tal y
como lo refiere el Artículo 25, de la Ley No.5096.
ARTÍCULO 6. Mediante el presente Decreto se crea la Comisión Nacional Censal, la cual
tendrá la responsabilidad de mantener informado al Sr. Presidente de la República sobre el
avance y desarrollo del VIII Censo Nacional Agropecuario, y de apoyar a la Oficina
Nacional de Estadística durante las tareas preparatorias, levantamiento y tareas finales de
este censo, con los recursos necesarios para el logro de sus objetivos. Esta Comisión estará
integrada por los titulares de las instituciones siguientes:
a. Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, quien la presidirá.
b. Ministerio de Agricultura.
c. Ministerio de Educación.
d. Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
e. Ministerio de Hacienda.
f. Ministerio de Interior y Policía.
g. Ministerio de Defensa.
h. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
i. Instituto Agrario Dominicano.
j. Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).
k. Dirección General de Ganadería.
l. Banco Agrícola.
m. Fondo de Desarrollo Agropecuario (FEDA).
PÁRRAFO I: Además, pertenecen a esta Comisión, los funcionarios que se indican a
continuación:
a) Un miembro del Senado de la República.
b) Un miembro de la Cámara de Diputados.
c) El Jefe de la Policía Nacional.
d) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana.
e) El Secretario General de la Federación Dominicana de Municipios.
f) El Director de la Defensa Civil.
g) El Presidente de CONFENAGRO.
h) El Director de la Oficina Nacional de Estadística, quien desempeñará las funciones de
Secretario Ejecutivo.
PÁRRAFO II: La Comisión Nacional Censal comenzará a sesionar una vez iniciadas las
labores censales; sesionará periódicamente por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva, y
permanecerá en sus funciones hasta que sus miembros, por simple mayoría, decidan que
han dado cumplimiento cabal a su cometido.
PÁRRAFO III: La Oficina Nacional de Estadística queda encargada de la creación, puesta
en funcionamiento y dirección de las comisiones y de los comités de apoyo que sean
necesarios en todas las labores de preparación del VIII Censo Nacional Agropecuario.
ARTÍCULO 7. La Comisión Nacional Censal tendrá las siguientes atribuciones:
A. Apoyar a la Oficina Nacional de Estadística en las labores de preparación del VIII
Censo Nacional Agropecuario.
B. Examinar la marcha a los trabajos de realización del VIII Censo Nacional
Agropecuario y recomendar lo que juzgue de lugar.
C. Determinar la ayuda que las dependencias estatales y privadas pueden prestar a la
Oficina Nacional de Estadística para garantizar el éxito de todas las tareas censales.
ARTÍCULO 8. Se crean las Comisiones Censales Municipales, las cuales colaborarán con
la Oficina Nacional de Estadística, en la organización y el levantamiento del VIII Censo
Nacional Agropecuario, dentro de los límites de cada municipio o distrito municipal.
Dichas comisiones estarán integradas por:
a. El Alcalde del municipio o el Director de la Junta del distrito municipal de que se
trate, quien la presidirá.
b. La autoridad máxima a nivel local del Ministerio de Educación.
c. La autoridad máxima a nivel local del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
d. La autoridad máxima a nivel local del Ministerio de Agricultura.
e. La autoridad máxima a nivel local del Banco Agrícola.
f. Un representante de la Sociedad Civil local.
g. El encargado municipal o distrital del censo.
h. El encargado de la Oficina Provincial de Estadística, cuando se trate de municipios
cabeceras de provincias.
PÁRRAFO I: Cuando se trate de un distrito municipal, el nombre de la comisión será:
Comisión Censal Distrital.
PÁRRAFO II: El Gobernador Provincial colaborará de manera estrecha con cada
Comisión Censal Municipal o Distrital, poniendo las demás entidades públicas, con
representación local, a disposición de estas comisiones.
PÁRRAFO III: Los Consejos de Desarrollo Provinciales se deberán poner a la disposición
de la Comisión Censal Municipal o Distrital, en sus respectivas demarcaciones territoriales.
PÁRRAFO IV: Las Comisiones Censales Municipales o Distritales sesionarán tantas
veces como sea necesario, a convocatoria de sus respectivos presidentes o de la Oficina
Nacional de Estadística.
A
RTÍCULO 9. La Comisión Censal Municipal o Distrital tendrá las siguientes
responsabilidades:
a. Apoyar a la Oficina Nacional de Estadística en la preparación y ejecución de todas las
tareas censales.
b. Supervisar, de conformidad con lo dispuesto por la Oficina Nacional de Estadística,
todas las labores inherentes a los preparativos y la ejecución del VIII Censo Nacional
Agropecuario, en la demarcación de su competencia.
c. Determinar la ayuda que las dependencias municipales y nacionales, a nivel
municipal o distrital, así como los organismos privados puedan prestar para el éxito
de las tareas censales, especialmente, en lo que se refiere a transporte, organización de
actividades y grupos de trabajo y difusión de información relacionados con la
naturaleza de VIII Censo Nacional Agropecuario.
ARTÍCULO 10. El Poder Ejecutivo proporcionará los recursos económicos necesarios
para la ejecución de las actividades y las tareas correspondientes a la preparación y
ejecución del VIII Censo Nacional Agropecuario.
ARTÍCULO 11. La ejecución del presente Decreto queda bajo la responsabilidad de los
titulares del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, la Oficina Nacional de
Estadística y el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 12. Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de conformidad con los artículos 30 y 31, de la Ley sobre Estadísticas y
Censos, No. 5096, del 6 de marzo del 1956.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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