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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 342-13

que declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción, por parte del Estado dominicano, de la línea de transmisión eléctrica LT-138KV Pizarrete-Cruce San Juan (KL 15 de Azua), una franja de 30 metros de ancho a todo lo largo, donde se construirá la línea de transmisión entre las provincias Peravia-Azua

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 dic de 2013fecha
Utilidad pública o expropiacióntipo
G. O. 10738Gaceta Oficial del 18 dic de 2013
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 342-13 que declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción, por parte del Estado dominicano, de la línea de transmisión eléctrica LT-138KV Pizarrete-Cruce San Juan (KL 15 de Azua), una franja de 30 metros de ancho a todo lo largo, donde se construirá la línea de transmisión entre las provincias Peravia-Azua. G. O. No. 10738 del 18 de diciembre de 2013. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 342-13 CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como objetivo fundamental procurar la eficiencia del servicio de suministro de electricidad en la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que en la actualidad, el Estado dominicano, a través de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), tiene la necesidad de construir la LT-138kV PIZARRETE-CRUCE SAN JUAN (km 15, Azua), la cual será construida entre las provincias Peravia-Azua, República Dominicana. CONSIDERANDO: Que dicho Proyecto tiene como finalidad principal, facilitar el transporte y distribución de la energía eléctrica, para modificar y establecer los niveles de tensión de la misma, lo cual amerita la construcción y puesta en servicio de varias líneas de transmisión eléctricas, que ayuden a disminuir las pérdidas de potencia que se producen en los conductores por donde circula la corriente eléctrica, entre las cuales se encuentra la LT- 138kV PIZARRETE-CRUCE SAN JUAN (15 de Azua), que interconectará algunas subestaciones existentes y otras que serán construidas en las respectivas localidades ubicadas en la región sur del país. CONSIDERANDO: Que para la construcción, puesta en funcionamiento y la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la indicada línea de transmisión, resulta indispensable la declaratoria de utilidad pública e interés social por parte del Estado dominicano, de una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo, propiedad de particulares, que será utilizada en la ejecución del mismo para asegurar su entorno. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado. VISTA: La Ley No.1849, del 18 de noviembre del 1948, sobre contribución a las obras públicas que beneficien terrenos de particulares. VISTA: La Ley General de Electricidad No.125-01, del 26 de julio de 2001, su Reglamento de Aplicación, instituido mediante el Decreto No.555-02, del 19 de julio de 2002, y sus respectivas modificaciones. VISTO: El Decreto No.629-07, del 2 de noviembre de 2007, que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), de propiedad estrictamente estatal. VISTO: El Decreto No.521-09, del 21 de julio de 2009. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente DECRETO ARTÍCULO 1: Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción, por parte del Estado dominicano, de la Línea de Transmisión Eléctrica LT- 138kV PIZARRETE-CRUCE SAN JUAN (km 15 de Azua), una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo, donde se construirá la indicada línea de transmisión entre las provincias Peravia-Azua, República Dominicana, cuya ruta georeferencial se describe a continuación: L. T. 138kV S/E PIZARRETE- S/E 15 AZUA Coordenadas UTM Datum WGS84 ZONA 19 NORTE COORDENADAS EJE COORDENADAS EJE COORDENADAS EJE IZQUIERDO CENTRAL VÉRTICE DESCRIPC IÓN DERECHO NORTE ESTE NORTE ESTE NORTE ESTE PI 2020706,825 370010,905 2020721,000 370006,000 2020735,175 370001,095 PI 2019802,304 367396,845 2019819,281 367400,035 2019836,258 367403,226 PI 2020741,712 366292,119 2020753,000 366302,000 2020764,288 366311,881 PI 2026333,551 360085,738 2026349,000 360091,000 2026364,449 360096,262 PI 2026324,941 359973,808 2026340,000 359974,000 2026355,059 359974,192 PI 2027667,700 346885,408 2027682,000 346893,000 2027696,300 346900,592 PI 2029439,507 345402,569 2029454,000 345410,000 2029468,493 345417,431 PI 2029617,209 342993,613 2029632,000 342997,000 2029646,791 343000,387 PI 2030444,890 340900,834 2030457,000 340911,000 2030469,110 340921,166 PI 2031361,605 340337,939 2031369,000 340351,000 2031376,395 340364,061 PI 2033133,578 339416,034 2033145,000 339427,000 2033156,422 339437,966 PI 2035446,252 334490,988 2035460,000 334497,000 2035473,748 334503,012 PI 2035782,567 333662,211 2035796,000 333669,000 2035809,433 333675,789 PI 2035899,944 333470,968 2035912,000 333480,000 2035924,056 333489,032 PI 2036052,740 333302,087 2036064,000 333312,000 2036075,260 333321,913 PI 2039785,811 328943,674 2039801,000 328949,000 2039816,189 328954,326 PI 2039462,980 319394,660 2039478,000 319395,000 2039493,020 319395,340 PI 2039481,663 319158,668 2039497,000 319155,000 2039512,337 319151,332 PI 2038936,594 318266,556 2038952,000 318263,000 2038967,406 318259,444 PI 2039541,205 311907,131 2039556,000 311910,000 2039570,795 311912,869 PI 2042322,006 302528,942 2042332,000 302548,000 2042341,994 302567,058 PI 2042626,670 302628,745 2042622,000 302643,000 2042617,330 302657,255 ARTÍCULO 2: Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a los fines de la rehabilitación y posterior mantenimiento de la línea de transmisión. ARTÍCULO 3: En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles que resulten afectados y se encuentren dentro de las porciones de terreno, precedentemente indicadas, para su compra de grado a grado, por parte del Estado dominicano, por intermedio del Administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), dicho funcionario queda investido y facultado, en virtud del presente Decreto, para realizar todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos. ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a través de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), a fin de que se puedan iniciar, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, modificada por la Ley No.700, del 31 de julio del 1974. ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los inmuebles mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agrega el Párrafo II, al Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943, modificada por la Ley No.700, del 31 de julio del 1974. ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso, consignada en el Artículo 2, del presente Decreto, continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentre ubicada la subestación y los equipos auxiliares durante el proceso de instalación y después de éste, para fines de mantenimiento y/o ampliación de los servicios existentes. ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos edificados o sin edificar adyacentes, que obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1, de la Ley No.1849, del 27 de noviembre del 1948, sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares, en virtud de las disposiciones establecidas en la referida ley. ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, afectados por este Decreto, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional. ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ésto, serán pagadas por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED). ARTÍCULO 10. Se otorga poder al Administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) para que, a nombre y en representación del Estado dominicano, transfiera los inmuebles e inscriba o registre los derechos precitados a nombre de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED). ARTÍCULO 11. Envíese al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al Director General de Bienes Nacionales, al Administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) del mes diciembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia 151 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona