Texto de la norma
Dec. No. 236-13 que eleva el monto de pensiones asignadas por el Estado dominicano a
varias personas. G. O. No. 10724 del 20 de agosto de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 236-13
VISTO: El Artículo 57, de la Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre del 1981.
VISTO: El oficio No.3977, del 31 de julio de 2013, dirigido al Presidente de la República,
por el Ministro de Hacienda, donde solicita un aumento a las pensiones de varios ex
servidores públicos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O
ARTÍCULO 1. Se elevan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las
siguientes personas:
1. A la suma de diecinueve mil ciento doce pesos con 30/100 (RD$19,112.30) mensuales,
a favor del señor Julio César Pérez Rocha, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No. [cédula].
2. A la suma de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, a favor de la
señora María Alba Bello Fernández de Romero, portadora de la Cédula de Identidad y
Electoral No. [cédula].
3. A la suma de veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00) mensuales, a favor de
la señora Margarita María M. Portuondo R. de Romero, portadora de la Cédula de
Identidad y Electoral No. [cédula].
4. A la suma de veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00) mensuales, a favor del
señor Luis Enrique Martínez Alonso, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
No. [cédula].
5. A la suma de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00) mensuales, a favor del
señor Rafael Sandoval Almonte, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.
[cédula].
ARTÍCULO 2. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano al
señor Fredy Osvaldo Domínguez Acevedo, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
No.[cédula], por un monto de setenta mil pesos con 00/100 (RD$70,000.00)
mensuales.
PÁRRAFO: El presente decreto deja sin efecto el Decreto No. 541-12, del 3 de septiembre
de 2012.
ARTÍCULO 3. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y las mismas serán ejecutadas
por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA