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Dec. No. 241-13 que dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de
América, del ciudadano dominicano Emilio Lora Delance (a) Disparate. G. O. No.
10727 del 16 de septiembre de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 241-13
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su
Embajada acreditada en el país, mediante su Nota Diplomática Número 83, del 24 de mayo
de 2011, ha solicitado del Gobierno dominicano la entrega en extradición del nacional
dominicano Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, por motivo de los cargos que se le
imputan en el Acta de Acusación No.CR09-060 (ARR), registrada el 6 de febrero de 2009,
en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este, Nueva York, y que
se detallan a continuación:
Cargo Uno: Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA, que se
describe de la manera siguiente: Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007,
siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, los acusados Ricardo Almonte Bernabel, Argely Moisés Bretón Blanco, alias
“Artista”, Kelvin Bretón Blanco, alias “Perrero”, José Crus, alias “El Socio”, José Fermín
García, alias “Luigi”, Jeremy García López, alias “Gordo” y “J.J.”, Emilio Lora Delance,
alias “Disparate”, y Enmanuel Polanco Rodríguez, alias “Manuel”, junto con otros, a
sabiendas e intencionalmente confabularon, para importar una o más sustancias controladas
a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró: a) un
kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la
Lista I, b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia
controlada de la Lista II, y c) una sustancia que contenía MDA, una sustancia controlada de
la Lista I, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21, del Código de los Estados
Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (a), 960 (b) (1) (b), y 960 (b) (3), del Título
21, del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18, del
Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Asociación delictuosa para distribuir heroína, cocaína y MDMA que se
describe de la manera siguiente: Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007,
siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, los acusados Ricardo Almonte Bernabel, Argely Moisés Bretón Blanco, alias
“Artista”, Kelvin Bretón Blanco, alias “Perrero”, José Cruz Cruz, alias “El Socio”, José
Fermín García, alias “Luigi”, Jeremy García López, alias “Gordo” y “J.J.”, Emilio Lora
Delance, alias “Disparate” y Enmanuel Polanco Rodríguez, alias “Manuel”, junto con otros,
a sabiendas e intencionalmente, confabularon para distribuir y poseer con intención de
distribuir una o más sustancias controladas, un delito que involucró: a) un kilogramo o más
de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I; b) cinco
kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la
Lista II y c) una sustancia que contenía MDMA, una sustancia de la Lista I, en violación de
la Sección 841 (a) (1), del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841
(b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii) (II) y 841 (b) (1) (C), del Título 21, del Código de los
Estados Unidos.
Cargo Tres: Importación de heroína y cocaína, descrito al siguiente tenor: El 11 de febrero
de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los
acusados Ricardo Almonte Bernabel, José Fermín García, alias “Luigi”, y Emilio Lora
Delance, alias “Disparate”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una
o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un
delito que involucró: a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una
sustancia controlada de la Lista I, y b) cinco kilogramos o más de una sustancia que
contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960
(b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21, del Código de los Estados Unidos; Secciones
2 y 3551 y siguientes del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuatro: Importación de heroína y cocaína, descrito al siguiente tenor: El 22 de abril
de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los
acusados Ricardo Almonte Bernabel, José Fermín García, alias “Luigi” y Emilio Lora
Delance, alias “Disparate”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una
o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un
delito que involucró: a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una
sustancia controlada de la Lista I y b) cinco kilogramos o más de una sustancia que
contenía cocaína, una sustancia de la Lista II, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A)
y 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y
siguientes del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
Cargo Ocho: Importación de heroína y cocaína que se describe de la manera siguiente: El
25 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, los acusados Ricardo Almonte Bernabel, José Fermín García, alias “Luigi”, y
Emilio Lora Delance, alias “Disparate, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente
importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del
mismo, un delito que involucró: a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía
heroína, una sustancia controlada de la Lista I, y b) cinco kilogramos o más de una
sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las
Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21, del Código
de los Estados Unidos, así como Secciones 2 y 3551 y siguientes, del Título 18, del Código
de los Estados Unidos.
Cargo Nueve: Importación de cocaína, que se describe de la manera siguiente: El 23 de
mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, los acusados Kelvin Bretón Blanco, alias “Perrero”, José Cruz Cruz, alias “El
Socio” y Emilio Lora Delance, alias “Disparate”, junto con otros, a sabiendas e
intencionalmente, importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar
fuera del mismo, un delito que involucró: quinientos gramos o más de una sustancia que
contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 952
(a), 960 (a) (1), 960 (b) (2) (B) (ii), del Título 21, del Código de los Estados Unidos así
como Secciones 2 y 3551 y siguientes, del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
También se alegan cargos por decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con
las disposiciones de las Secciones 853 (p), del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
CONSIDERANDO: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada
por el Magistrado Procurador General de la República, en fecha 15 de agosto de 2011, a los
fines de decidir sobre la solicitud de extradición, del nacional dominicano Emilio Lora
Delance (a) “Disparate”.
CONSIDERANDO: Que, mediante la Sentencia No.256, del 5 de agosto de 2013, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló la solicitud de extradición del nacional
Emilio Lora Delance (a) Disparate, de la siguiente manera:
“Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de
extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del ciudadano
dominicano Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, por haber sido incoada de
conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos
internacionales vinculantes de ambos países;
“Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la
documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate
público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el
cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la
Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República
Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por
consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de
Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, en lo relativo a los cargos señalados en el
Acta de Acusación número CR 09-060 (ARR) registrada el 6 de febrero de 2009,
ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva
York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Juez
de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del
mismo;
“Tercero: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores
figuren a nombre del requerido en extradición, Emilio Lora Delance (a)
“Disparate”, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión;
“Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República; la
tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de
la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder
ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requiriente, de que al
extraditado Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, en ningún caso se le impondrá o
ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;
“Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la
República, al requerido en extradición, Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, y a
las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín
Judicial, para general conocimiento”.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Artículo 1, del Tratado de Extradición, suscrito
entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, ratificado mediante
Resolución No.960, del 11 de julio del 1910, las Partes convinieron en entregar a la justicia,
a petición del uno al otro, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los
delitos especificados en el Artículo 2, del Tratado de Extradición.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Artículo 6, párrafos 1 y 2, incluye el
narcotráfico, tipificado en el Artículo 3, de la Convención, entre las infracciones que dan
lugar a extradición, haciéndolo incluir en cualquier tratado de extradición vigente entre las
Partes de la Convención.
CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional para la extradición del nacional
dominicano Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, fue solicitada el 24 de mayo de 2011,
al amparo de la Nota Diplomática No.83, ya citada, así como en cumplimiento de las
disposiciones internas, contenidas en los Artículos 160 y siguientes de la Ley No.76-02, del
19 de julio de 2002, o Código Procesal Penal.
VISTA: La Resolución No.960, del 11 de julio del 1910, que aprueba el Tratado de
Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América.
VISTA: La Resolución No.761, del 10 de octubre del 1934, que aprueba el Convenio sobre
Extradición, firmado en Montevideo en 1933.
VISTA: La Resolución No.7-93, del 30 de mayo del 1993, que aprueba la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
VISTOS: Los artículos 160 y siguientes, de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002,
Código Procesal Penal.
VISTA: La Sentencia No.256, del 5 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O
Artículo 1. Se dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, del
nacional dominicano Emilio Lora Delance (a) Disparate, sobre el fundamento de:
a) Los cargos que se le imputan en el Acta de Acusación No.CR09-060 (ARR), registrada
el 6 de febrero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva
York, y que se detallan a continuación:
Cargo Uno: Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA, que se
describe de la manera siguiente: Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007,
siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, los acusados Ricardo Almonte Bernabel, Argely Moisés Bretón Blanco, alias
“Artista”, Kelvin Bretón Blanco, alias “Perrero”, José Crus, alias “El Socio”, José Fermín
García, alias “Luigi”, Jeremy García López, alias “Gordo” y “J.J.”, Emilio Lora Delance,
alias “Disparate”, y Enmanuel Polanco Rodríguez, alias “Manuel”, junto con otros, a
sabiendas e intencionalmente confabularon, para importar una o más sustancias controladas
a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró: a) un
kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la
Lista I, b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia
controlada de la Lista II, y c) una sustancia que contenía MDA, una sustancia controlada de
la Lista I, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21, del Código de los Estados
Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (a), 960 (b) (1) (b), y 960 (b) (3), del Título
21, del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18, del
Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Asociación delictuosa para distribuir heroína, cocaína y MDMA que se
describe de la manera siguiente: Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007,
siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, los acusados Ricardo Almonte Bernabel, Argely Moisés Bretón Blanco, alias
“Artista”, Kelvin Bretón Blanco, alias “Perrero”, José Cruz Cruz, alias “El Socio”, José
Fermín García, alias “Luigi”, Jeremy García López, alias “Gordo” y “J.J.”, Emilio Lora
Delance, alias “Disparate” y Enmanuel Polanco Rodríguez, alias “Manuel”, junto con otros,
a sabiendas e intencionalmente, confabularon para distribuir y poseer con intención de
distribuir una o más sustancias controladas, un delito que involucró: a) un kilogramo o más
de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I; b) cinco
kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la
Lista II y c) una sustancia que contenía MDMA, una sustancia de la Lista I, en violación de
la Sección 841 (a) (1), del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841
(b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii) (II) y 841 (b) (1) (C), del Título 21, del Código de los
Estados Unidos;
Cargo Tres: Importación de heroína y cocaína, descrito al siguiente tenor: El 11 de febrero
de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los
acusados Ricardo Almonte Bernabel, José Fermín García, alias “Luigi”, y Emilio Lora
Delance, alias “Disparate”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una
o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un
delito que involucró: a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una
sustancia controlada de la Lista I, y b) cinco kilogramos o más de una sustancia que
contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960
(b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21, del Código de los Estados Unidos; Secciones
2 y 3551 y siguientes del Título 18, del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cuatro: Importación de heroína y cocaína, descrito al siguiente tenor: El 22 de abril
de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los
acusados Ricardo Almonte Bernabel, José Fermín García, alias “Luigi” y Emilio Lora
Delance, alias “Disparate”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una
o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un
delito que involucró: a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una
sustancia controlada de la Lista I y b) cinco kilogramos o más de una sustancia que
contenía cocaína, una sustancia de la Lista II, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A)
y 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y
siguientes del Título 18, del Código de los Estados Unidos;
Cargo Ocho: Importación de heroína y cocaína que se describe de la manera siguiente: El
25 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, los acusados Ricardo Almonte Bernabel, José Fermín García, alias “Luigi”, y
Emilio Lora Delance, alias “Disparate, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente
importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del
mismo, un delito que involucró: a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía
heroína, una sustancia controlada de la Lista I, y b) cinco kilogramos o más de una
sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las
Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21, del Código
de los Estados Unidos, así como Secciones 2 y 3551 y siguientes, del Título 18, del Código
de los Estados Unidos;
Cargo Nueve: Importación de cocaína, que se describe de la manera siguiente: El 23 de
mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, los acusados Kelvin Bretón Blanco, alias “Perrero”, José Cruz Cruz, alias “El
Socio” y Emilio Lora Delance, alias “Disparate”, junto con otros, a sabiendas e
intencionalmente, importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar
fuera del mismo, un delito que involucró: quinientos gramos o más de una sustancia que
contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 952
(a), 960 (a) (1), 960 (b) (2) (B) (ii), del Título 21, del Código de los Estados Unidos así
como Secciones 2 y 3551 y siguientes, del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
También se alegan cargos por decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con
las disposiciones de las Secciones 853 (p), del Título 21, del Código de los Estados Unidos;
PÁRRAFO: Dicha entrega en extradición se dispone, bajo la condición de que al nacional
dominicano, Emilio Lora Delance (a) “Disparate”, bajo ninguna circunstancia, se le
juzgará por una infracción diferente a las que motivan su extradición, ni se le aplicará una
pena mayor a la máxima establecida en la República Dominicana, que es de treinta (30)
años, ni la pena de muerte, en el caso de que se comprobare su culpabilidad, respecto de la
infracción por la cual se dispone su extradición y deberá ser juzgado.
Artículo 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la
República y a la Dirección General de Migración, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece
(2013), años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.