Mostrar el texto (30,001 caracteres)
Dec. No. 238-13 que establece el Reglamento para la Certificación Fitosanitaria de
Material Propagativo de Cítricos en la República Dominicana. G. O. No. 10724 del 20
de agosto de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 238-13
CONSIDERANDO: Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF),
tiene como finalidad actuar conjuntamente entre las partes contratantes, medidas especiales
y medidas preventivas de manera eficaz para prevenir la introducción y diseminación de
plagas de plantas y productos vegetales, así como promover medidas fitosanitarias
apropiadas para combatirlas.
CONSIDERANDO: Que la Ley No.4990, sobre Sanidad Vegetal, del 29 de agosto del
1958, le confiere al Ministerio de Agricultura, la facultad de establecer medidas
fitosanitarias, especiales y preventivas, en materia de protección fitosanitarias que sean de
interés para el país.
CONSIDERANDO: Que las áreas de producción de cítricos, en el territorio nacional,
están en constante crecimiento, producto del incremento de la demanda nacional e
internacional, lo que hace necesario proporcionarle al productor de cítricos, materiales de
propagación de alta calidad productiva y fitosanitaria, que garanticen adecuados
rendimientos y sostenibilidad de la producción.
CONSIDERANDO: Que la producción y el comercio interno de plantas de cítricos en
viveros, sin control fitosanitario, constituye un medio de dispersión de plagas causantes de
grandes pérdidas económicas a corto, mediano y largo plazo.
CONSIDERANDO: Que es necesario el establecimiento de un reglamento fitosanitario,
dirigido a definir los procedimientos técnicos de observancia obligatoria, que deben
cumplir los productores de yemas y plantas de cítricos en viveros.
CONSIDERANDO: Que las modernas facilidades de comunicación permiten el
intercambio de personas y productos entre los países, lo cual favorece enormemente la
propagación de plagas y enfermedades en los vegetales.
CONSIDERANDO: Que es necesaria la adopción de medidas permanentes, tanto de
protección fito-zoosanitaria, como control y/o erradicación.
CONSIDERANDO: Que la producción y el comercio interno de plantas de cítricos en
viveros, sin control fitosanitario, constituye un medio de dispersión de plagas causantes de
grandes pérdidas económicas a corto, mediano y largo plazo.
CONSIDERANDO: Que en la Reunión Ordinaria LVI, del Honorable Comité
Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA), celebrada el 21 de mayo de
2009, en República Dominicana, los ministros de Agricultura de la Región del Organismo
Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), emitieron la Resolución No. 8,
declarando al Huanglongbing “Emergencia Regional”, adoptando el Plan de Contingencia y
apoyando su prospección inmediata en cada país.
CONSIDERANDO: Que ante la amenaza de enfermedades y vectores de importancia
económica y la emergencia fitosanitaria provocada por el Huanglongbing (HLB) y su
agente vector (Diaphorina citri) se hace necesario el establecimiento de lineamientos de
armonización normativa regional, con el objetivo de definir los procedimientos técnicos de
observanción obligatoria, en cada Estado Miembro de OIRSA, que deben cumplir los
productores de material propagativo de cítricos, supervisados por el Departamento de
Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura.
CONSIDERANDO: Que existen plagas y enfermedades devastadoras de las plantas que,
cuando aparecen en el territorio de un Estado Miembro, se pueden extender fácil y
rápidamente a los Estados Miembros vecinos, con las consecuencias económicas que ello
conlleva.
CONSIDERANDO: Que para salvaguardar y proteger a la economía agropecuaria y el
bienestar de los pueblos, de los graves perjuicios económicos a corto, mediano y largo
plazo, que ocasionan las plagas y enfermedades, es necesario un plan general y cooperativo
entre los Estados Miembros.
VISTA: La Ley No.8, del 8 de septiembre del 1965, que determina las funciones del
Ministerio de Agricultura, y sus Reglamentos.
VISTA: La Ley No. 4990, del 28 del agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal.
VISTA: La Ley No. 231, del 22 de noviembre del 1971, de semillas, que establece un
sistema de producción, procesamiento, y comercio de las mismas y su Reglamento No. 271,
del 30 del noviembre del 1978.
VISTO: El Decreto No. 515-05, del 20 de septiembre de 2005, que crea el Comité
Nacional para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
VISTA: La Resolución No. 58-99, del 21 octubre del 1999, que estable los requisitos que
deben reunir las empresas que se dediquen a la producción, procesamiento y comercio de
semillas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN FITOSANITARIA DE MATERIAL
PROPAGATIVO DE CITRICOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
DEL ALCANCE.
El presente Reglamento tiene por finalidad, promover y mejorar la producción y
distribución de plantas de viveros de cítricos, estableciendo, para tal fin, los procedimientos
y requisitos fitosanitarios que regulen la producción y comercialización en toda la
República Dominicana.
Artículo 2.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para los efectos del cumplimiento del presente Reglamento, se establece un sistema de
regulación fitosanitaria, donde las personas naturales y jurídicas o morales, que se dediquen
a la multiplicación y comercialización de material reproductivo de cítricos, se deben ajustar
a los requisitos fitosanitarios y de control de calidad establecidos en este Reglamento.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los siguientes renglones:
a. Material propagativo de cítricos.
b. Áreas de producción de cítricos.
c. Medios de transporte.
d. Instalaciones comerciales.
e. Otros que el Departamento de Sanidad Vegetal, como organización nacional de protección
fitosanitaria, determine.
Artículo 3.
DE LAS DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para los fines del presente Reglamento se podrán tomar en cuenta los términos, abreviaturas
y definiciones consideradas en el glosario de términos fitosanitarios de la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias No. 5 (NIMF No. 5), de la FAO, así como las
que se presentan a continuación:
Banco de Germoplasma (BG): Lote de árboles establecidos con material genético de pureza
varietal y de calidad fitosanitaria, con fines de investigación, mejoramiento, propagación o
conservación.
Bloque/Lote de Fundación (BF): Grupo de plantas procedentes de semillas producidas por árboles
de bloque/lote productor de semillas, las cuales están injertadas con yemas originarias de bancos de
germoplasma, de las cuales se tiene interés de obtener semillas o yemas, manteniendo la calidad
fitosanitaria y pureza varietal.
Bloque/Lote Multiplicador de Yemas: Grupo de plantas procedentes de semillas originarias de
bloques productores de semillas, injertadas con yemas procedentes de banco de germoplasma o lote
fundación, de las cuales se tiene interés de obtener yemas, manteniendo la calidad fitosanitaria y
pureza varietal.
Bloque/Lote Productor de Semilla: Plantas provenientes de semillas producidas por árboles de
bloque productor de semillas, las cuales están injertadas con yemas provenientes de banco de
germoplasma, lotes fundación o lotes productores de yema, y que han sido seleccionadas por sus
características deseables para la producción de semillas.
Casa de Vegetación: Estructuras fijas y permanentes usualmente construidas de vidrio o
plástico claro que proveen un ambiente protegido y controlado para mantener plantas
productoras de material vegetativo por períodos prolongados de tiempo.
Categoría básica o de fundación: Es el material propagativo obtenido a partir de la
semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos
establecidos para la categoría, en el reglamento específico de la especie o grupo de especies
correspondientes.
Categoría certificada: Es el material propagativo obtenido a partir de la semilla genética o
de fundación o de semilla registrada, que cumple con los requisitos mínimos establecidos
en el reglamento específico de la especie o grupo de especies, y que ha sido sometida al
proceso de certificación.
Categoría genética: Es el material propagativo original resultante del proceso de
mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar o variedad,
producida y mantenida bajo el control directo de su obtentor, o bajo su dirección o
supervisión por otro fitomejorador, en su nombre.
Categoría registrada: Es el material propagativo obtenido a partir de la semilla genética o
de fundación, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos
establecidos para la categoría, en el reglamento específico de la especie o grupo de especies
correspondientes.
CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
CIRSA: Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria.
Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por
determinadas características (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras) significativas
para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o
reconstituidas, retienen sus características distintivas.
Daños: Son afecciones causadas por organismos perjudiciales que colectivamente resultan en una
pérdida medible de cosecha, es decir, en calidad y/o cantidad de la producción.
Indexación: Tomar una parte de una planta para injertarla en una planta indicadora, con el fin de
verificar su estatus fitosanitario, respecto a virus y viroides.
Injertar: Método de propagación vegetativa que consiste en unir dos o más partes de plantas
distintas, una parte arraigada o portainjerto y una o más partes aéreas o injertos, mediante
técnicas varias, de manera que crezcan y se desarrollen como si fuesen una sola planta.
Material Genético: Se refiere al recurso genético utilizado exclusivamente por el genetista.
El material inicial da origen, a través de la propagación vegetativa, al material básico a
establecer en los bloques de reserva.
Material propagativo: Planta o sus partes, que sirve para reproducirla sexual o asexualmente.
Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro el material propagativo de cítricos
certificados.
OIRSA: Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria.
Plaga: Especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o interfieren con la
producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos
agrícolas, maderas y sus productos o alimentos para animales.
Porta injerto: Parte arraigada o receptora en donde se coloca el injerto, o partes aéreas
mediante técnicas de injertación.
Rastreabilidad/Trazabilidad: Capacidad para seguir el desplazamiento del material propagativo, a
través de una o varias etapas especificadas, de su producción y distribución.
Saneamiento: Eliminación de patógenos del germoplasma, mediante el uso de microinjerto y/o
termoterapia.
Semilla Gámica: Semillas obtenidas de la reproducción sexual de la unión de células
sexuales masculinas y femeninas (fecundación), formación de semillas y la creación de
nuevos individuos.
Unidad de producción: Los bancos de germoplasma, bloques o lotes fundación, bloque productor
de semilla, bloque o lote productor de yema y viveros productores de plantas sujetos a certificación.
Unidad de producción: Conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos y otros bienes
que son utilizados en las actividades de producción agrícola.
Vigilancia: Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información sobre la
presencia o ausencia de una plaga, utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos.
Vivero: Instalación dedicada a la producción de plantas de cítricos, sujetas a certificación.
Artículo 4. DEL REGISTRO
El Departamento de Sanidad Vegetal (DSV) y el Departamento de Frutales (DEFRUT), del
Ministerio de Agricultura, son los responsables de registrar todas las personas naturales y
jurídicas que se dediquen a la introducción, producción, propagación y distribución de
material propagativo, tanto sexual como asexual, de cítricos en el territorio nacional.
CAPITULO II
INTRODUCCIÓN, SANEAMIENTO, CERTIFICACIÓN, PRODUCCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL GENÉTICO DE LAS DIVERSAS ESPECIES
CÍTRICAS EN VIVERO
Artículo 5. DE LA INTRODUCCIÓN DEL MATERIAL PROPAGATIVO
Para la introducción del material propagativo de cítricos al territorio nacional, por toda
persona natural y jurídica, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido con los requisitos fitosanitarios de importación otorgados por el
Departamento de Sanidad Vegetal.
2. El material propagativo de cítricos deberá proceder de un banco de germoplasma o
de un vivero comercial certificado por el Departamento de Sanidad Vegetal.
3. El material propagativo de cítricos deberá contar con el Certificado Fitosanitario,
emitido por el país exportador, basado en los requisitos fitosanitarios de importación
que exige el departamento de Sanidad Vegetal, siguiendo las instrucciones del
protocolo de Introducción de Material Propagativo de Cítricos.
4. El material propagativo de cítricos deberá estar libre de tierra y proceder de áreas
libres de plagas cuarentenarias de los cítricos.
PÁRRAFO: El Departamento de Sanidad Vegetal inspeccionará y tomará muestras del
material propagativo importado, para realizar análisis, a fin de verificar el estatus
fitosanitario del mismo.
Artículo 6. DEL SANEAMIENTO DEL MATERIAL PROPAGATIVO
El germoplasma local se podrá someter a procedimientos de saneamiento, como el
microinjerto y termoterapia, para eliminar eventuales patógenos, con el propósito de
incorporarlo al programa de certificación. Una vez sometido a las técnicas señaladas, el
germoplasma se someterá a análisis biológicos (indexado), serológicos y moleculares para
asegurar que se encuentra libre de los patógenos y se pueda incorporar al banco de
germoplasma.
Artículo 7. DE LA CERTIFICACIÓN DEL MATERIAL PROPAGATIVO
Las etapas del programa de certificación son las siguientes:
a) Banco de Germoplasma.
b) Bloque o lote de fundación.
c) Bloque o lote de multiplicación.
d) Bloque o lote productor de semillas
e) Vivero.
PÁRRAFO: En complemento al banco de germoplasma, se debería contar con una réplica
de los materiales donde se pueda observar la calidad de la fruta.
Artículo 8. DEL REGISTRO Y VIGENCIA DE LAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN
Una vez que las unidades de producción cumplan con los requisitos del programa de
certificación, el Departamento de Sanidad Vegetal les asignará un registro y una vigencia
que se podrá renovar en la medida que cumplan los requisitos de la norma de certificación
fitosanitaria correspondiente.
Artículo 9. DE LA VIGENCIA DE LAS PLANTAS QUE COMPONEN CADA
UNIDAD
En tanto cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos, se podría obtener material
propagativo de las plantas de las unidades de producción certificadas, durante los siguientes
períodos:
a) Banco de Germoplasma: indefinido.
b) Bloque o lote de fundación: 15 años.
c) Bloque o lote de multiplicación: 3 años.
d) Bloque o lote productor de semilla: indefinido.
PÁRRAFO: Para el caso de vivero, no se asigna vigencia porque producen plantas que van
al campo.
Artículo 10. DEL PERSONAL TÉCNICO RESPONSABLE DE LAS UNIDADES
Cada unidad de producción certificada debe contar con un responsable técnico, capacitado
en la materia y reconocido por el Departamento de Sanidad Vegetal, quien tendrá, al
menos, las siguientes responsabilidades:
a) Llevar los registros de las actividades técnicas (desinfección de suelos, toma de
muestras, resultados de laboratorio, control de plagas, podas, injertación, extracción de
yemas y cosecha de semillas, almacenaje de material propagativo, cambio de mallas o
polietilenos).
b) Llevar registros de la comercialización del material propagativo (fecha de salida,
cantidad de plantas, nombre y dirección del comprador, destino de las plantas, códigos,
especie, variedad y edad de la planta).
c) Llevar registros de la fenología de las plantas.
d) Informar al Departamento de Sanidad Vegetal cualquier cambio producido en la
unidad de producción cinco (5) días laborables después de ocurrido.
e) Asegurar el buen manejo agronómico de las plantas.
f)
Revisar periódicamente las condiciones físicas de las unidades de producción
certificadas.
g) Informar o denunciar al Departamento de Sanidad Vegetal sobre detección de
patógenos o plagas cuarentenarias.
Artículo 11. DE LAS CONDICIONES DE AISLAMIENTO
a) El Banco de Germoplasma, Bloque o Lote de Fundación y Multiplicación deben ser
estructuras a prueba de insectos (malla antinsectos), con doble puerta, sistema de
desinfección a la entrada y sin piso de tierra en la entrada. Las unidades de producción
deben estar aisladas de plantaciones de cítricos y otras plantas hospedantes de plagas
de los cítricos.
b) El Bloque o lote productor de semilla sus unidades deben estar aisladas de plantaciones
de cítricos y otras plantas hospedantes de plagas de los cítricos.
c) El vivero sus unidades deben estar construidas a prueba de insectos (malla
antinsectos), doble puerta, sistema de desinfección a la entrada y sin piso de tierra en la
entrada. Las unidades deben estar aisladas de plantaciones de cítricos y otras plantas
hospedantes de plagas de los cítricos.
Artículo
12.
DEL
ACONDICIONAMIENTO
DE
LAS
UNIDADES
DE
PRODUCCIÓN.
Las unidades de producción deben contar con los siguientes elementos:
a) Cerca perimetral que impida el libre acceso a la unidad.
b) El área exterior, que rodea las unidades, deben estar cubiertas con grava, pasto o
césped y permanecer libres de plantas ornamentales, malezas u otras plantas.
c) Letreros o señalizaciones, que identifiquen las diferentes áreas de la unidad.
d) Cepillos para eliminar suelo y materia orgánica adherida al calzado.
e) Área de desinfección, la cual incluye pediluvios, lavamanos y vestíbulo.
f)
Contar con herramientas exclusivas para cada unidad (tijera para poda, cuchillas,
regaderas, mangueras, escaleras, etc.).
g) Trampas adecuadas para la detección de insectos vectores u otras plagas.
Artículo 13. DE LOS PATÓGENOS, PRUEBAS Y PERÍODOS DE MUESTREO Y
DIAGNÓSTICO (CUADRO 1).
Cuadro 1. Frecuencia de análisis de las enfermedades para la certificación.
Una muestra simple corresponde a una planta.
Enfermedad
Bloque o lote
Bloque productor de
Frecuencia de análisis
Patógeno
Banco de
germoplasma
fundación
Bloque o lote
multiplicador
semilla
Huanglongbing
(HLB)
Una vez cada año, 100%
de las plantas
Una vez cada año,
100% de las plantas
Candidatus
Liberibacter
asiaticus
Una vez cada año,
100% de las
plantas
Una vez cada año,
100% de las
plantas
Una vez cada tres (3)
años, 100% de las plantas
Exocortis
Viroides de la
exocortis
(CEVd)
Una vez cada tres
(3) años, 100% de
las plantas
Una vez cada tres
(3) años, 100% de
las plantas
Una vez cada tres (3)
años, 100% de las plantas
Una vez cada tres (3)
años, 100% de las
plantas
Psorosis
Virus de la
Psorosis
(CPsV)
Una vez cada tres
(3) años, 100% de
las plantas
Una vez cada tres
(3) años, 100% de
las plantas
Una vez cada tres (3)
años, 100% de las plantas
Una vez cada tres
(3) años, 100% de
las plantas
Una vez cada tres
(3) años, 100% de
las plantas
Una vez cada tres (3)
años, 100% de las
plantas
Una vez cada tres (3)
años, 100% de las
plantas
Cachexia-xyloporosis
Viroides
Cachexia-
xyloporosis
(CCaV-XYV)
Citrus leprosis
Citrus leprosis
(CiLV)
Una vez cada año, 100%
de las plantas
Una vez cada año,
100% de las plantas
Una
vez
cada
año, 100% de las
plantas
Una vez cada
año, 100% de las
plantas
Una vez cada año, 100%
de las plantas
Una vez cada año,
100% de las plantas
Tristeza
Virus de la
tristeza de los
citricos (CTV)
Una vez cada año,
100% de las
plantas
Una vez cada año,
100% de las
plantas
Clorosis Variegada
Xylella
fastidiosa
Monitoreo anual, supervisión de síntomas visuales y diagnóstico en laboratorio cuando se trate
de síntomas parecidos.
Una muestra compuesta se compone de varias muestras simples.
Para el diagnóstico de Exocortis (CEVd), Psorosis (CPsV) y Cachexia-xyloporosis (CCaV-
XYV) cada muestra compuesta estará formada por 20 muestras simples, y éstas se analizarán por
la técnica de PCR.
Para el diagnóstico de Huanglongbing (HLB) y Citrus leprosis (CiLV) cada muestra compuesta
estará formada por 10 muestras simples, y éstas se analizarán por la técnica de PCR.
Para el diagnóstico de la Tristeza (VTC) se utilizarán muestras simples si se utiliza la técnica
IM-ELISA, o muestras compuestas (5:1) si se utiliza la técnica de ELISA.
La tolerancia de estos patógenos es cero.
En todos los casos, los patógenos pueden ser detectados por indexado biológico.
La frecuencia de los diagnósticos señalados en el cuadro anterior podrán variar en base a
fundamentos técnicos.
Artículo 14. DE LAS HERRAMIENTAS
Las herramientas utilizadas en las distintas etapas de la certificación serán de exclusivo uso de cada
etapa y deben ser desinfectadas al usarlas, entre planta y planta, con algún desinfectante que
garantice la desinfección efectiva. Estas herramientas deben estar perfectamente identificadas para
cada etapa para evitar errores en su uso.
Artículo 15. DEL SUELO Y SUSTRATO
Para evitar la presencia de patógenos del suelo, como nemátodos fitoparásitos y
Phytophthora spp., entre otros, los suelos utilizados para semilleros, macetas y viveros,
deben ser esterilizados mediante el uso de fumigantes, vapor o cualquier otra medida
fitosanitaria, aprobada por el Departamento de Sanidad Vegetal. También se podrá utilizar
sustrato estéril. Se podrán realizar diagnósticos para garantizar la ausencia de patógenos del
suelo.
Artículo 16. DE LA IDENTIFICACIÓN, TRAZABILIDAD Y REGISTROS
Las plantas madre (banco de germoplasma, bloque fundación, bloque multiplicador y
bloque de semillas) se deben identificar individualmente, mediante etiquetas que
contengan, al menos, la información relacionada con la especie, variedad y portainjerto.
Para el caso de los viveros, la identificación podrá ser por planta individual o grupo de
plantas.
Para efectos de la comercialización del material propagativo, se podrán utilizar etiquetas
que contengan información, al menos, sobre la unidad que lo produjo y la planta madre de
la cual se obtuvo.
La unidad de producción deberá mantener registros de existencias y movimientos que
permitan determinar, en forma efectiva, la trazabilidad o rastreabilidad del material
propagativo.
Artículo 17. DE LA CALIDAD DE LAS PLANTAS PRODUCIDAS EN VIVEROS
CERTIFICADOS (CUADRO 2)
Cuadro No. 2. Características de calidad para las plantas de viveros certificados de cítricos.
No.
Descripción
Edad Injerto (Meses)
1.
Sistema Radicular:
1.1.
Conformación y Desarrollo (*)
1.2.
Dimensiones mínimas deMaceta (Cm.)
22.86 x 30.48
22.86 x 30.48
2.
Tallo:
2.2.
Diámetro a 10 cm. sobre el punto de injerto:
2.2.1.
Naranjas (incluyendo Toronjas y Limones)
0.9
1.0
2.2.2.
Mandarinas
0.8
0.9
3.
Desarrollo de la planta (Cm.):
3.1.
Naranjas (incluyendo Toronjas y Limones)
3.2.
Mandarinas e híbridos
4.
Conformación del patrón (*)
5.
Conformación del brote (*)
6.
Cicatrices en el patrón (**)
7.
Cicatrices en el brote (**)
8.
Endurecimiento (**)
9.
Altura de injerto
Tolerancia: Sobre un 50% de las plantas de un grupo, un 10% de tolerancia.
(1) Todas la medidas en cm. y corresponden a mínimos tolerados.
(*) 0 = Muy buena a 5 = Muy mala
(**) 0 = Inexistentes a 5 = excesiva presencia
(***) La injertía del patrón se debe realizar a una altura de 15 – 20 centímetros.
Artículo 18. DEL FLUJO DEL MATERIAL PROPAGATIVO
El material producido en las unidades de producción certificadas, se deberá utilizar para
formar las etapas que se mencionan en el Cuadro 2.
Cuadro 3. Destino del material propagativo certificado.
Etapa
Material producido
Etapa a formar
Banco de Germoplasma
Yemas
Banco de Germoplasma, Bloque o Lote
Fundación, Bloque o Lote Multiplicador,
Bloque o Lote Productor de Semillas
Bloque o Lote Fundación
Yemas
Bloque o Lote Fundación, Bloque o Lote
Multiplicador, Bloque o Lote Productor
de Semillas
Bloque o Lote Multiplicador
Yemas
Vivero
Bloque o Lote Productor de
Semillas
Semillas
Banco de Germoplasma, Bloque o Lote
Fundación, Bloque o Lote Multiplicador,
Vivero
Vivero
Plantas
Huerto o plantación comercial
En el Anexo 1 se incluye el esquema completo para cuarentena, saneamiento y certificación del
material propagativo.
Artículo 19. DE LA MOVILIZACIÓN
Para ser movilizados, los materiales de propagación de unidades de producción certificadas
deben cumplir con los requisitos que establezca el Departamento de Sanidad Vegetal, en
coordinación con el Departamento de Frutales, del Ministerio de Agricultura. Además,
deben ser transportados en embalajes que preserven la sanidad y la calidad de los mismos,
desde el origen y hasta el destino. Todos estos movimientos deben quedar documentados
para fines de trazabilidad.
Artículo 20. DE LOS LABORATORIOS
Los diagnósticos de los patógenos, incluidos en el presente Reglamento, deben ser
realizados por laboratorios oficiales o privados autorizados o acreditados en las técnicas
correspondientes.
Artículo 21. DE LA VERIFICACIÓN, CERTIFICACIÓN E INSPECCIÓN
FITOSANITARIA
1. La visita de verificación debe ser realizada por personal del Departamento de
Sanidad Vegetal.
2. Con base en el dictamen derivado de la visita de verificación, el Departamento de
Sanidad Vegetal emitirá el certificado con el código o registro correspondiente, el
cual incluirá la vigencia del certificado.
3. El personal del Departamento de Sanidad Vegetal realizará las visitas de inspección
que sean necesarias para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Estas
visitas podrán ser sin previo aviso y no estarán necesariamente basadas en las
comunicaciones o informaciones que el responsable de la unidad de producción
haga al Departamento de Sanidad Vegetal, en las cuales se llenará un acta de
inspección, con su respectiva copia para el responsable de la unidad de producción.
4. Deben establecer los sitios en donde se presentará la solicitud de verificación, así
como los tiempos de atención y respuesta a dichas solicitudes, por parte del
Departamento de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO III
Artículo 22. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
A partir de la publicación del presente Reglamento, se entrará en una fase de transición en
la cual las personas naturales y jurídicas (viveristas), tendrán un plazo de tres (3) años para
desarrollar la infraestructura recomendada y de cinco (5) años para realizar la limpieza de
materiales.
El Departamento de Sanidad Vegetal, una vez que haya comprobado la existencia de una
plaga de importancia económica o cuarentenaria, el Ministerio de Agricultura dispondrá la
adopción de las medidas técnicas necesarias para combatir la plaga y prevenir su
diseminación. Las demás medidas técnicas y la depuración de material que sea posible, se
efectuará de inmediato. Las plantas o productos en los que se determine el incumplimiento
de las presentes regulaciones darán lugar a la destrucción de las mismas, sin
responsabilidad alguna del Estado.
Los departamentos de Sanidad Vegetal, Semilla, Frutales, de Extensión y Capacitación
Agropecuarias, Inocuidad Agroalimentaria y el Instituto Dominicano de Investigaciones
Agropecuarias y Forestales (IDIAF), conjuntamente con las empresas privadas y otros
entes, desarrollarán y aplicarán un plan de capacitación a los viveristas y productores,
relacionados a los aspectos técnicos del cumplimiento de este Reglamento, a fin de cumplir
con las medidas fitosanitarias que establece el mismo.
Todo el personal técnico, de inspección y administrativo, que labora o visite las áreas de
producción (multiplicación) de material propagativo, debe portar un carnet que lo
identifique.
Artículo 23. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La normativa que incorpore los lineamientos señalados deberá considerar períodos de
adaptación a la misma, los cuales no se deben extender por períodos muy amplios, dada la
emergencia por la presencia del HLB y otras plagas de carácter cuarentenario en la región.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24. De las infracciones. Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento
serán del conocimiento y sanción de los tribunales competentes, en virtud de denuncia
formal de los afectados por dichas violaciones, del público o de las instituciones oficiales
responsables de velar por su cumplimiento.
Artículo 25. De las sanciones. La violación a este Reglamento será sancionada conforme a
lo establecido en la Ley No. 4990 y demás disposiciones legales vigentes.
PÁRRAFO: Sin perjuicio a lo anterior, dichas sanciones deben tener incluidas medidas de
carácter fitosanitario, tales como: retención, decomiso, tratamiento o destrucción del
material vegetativo.
Artículo 26. Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de estricto
cumplimiento.
Artículo 27. De la vigencia. El presente Reglamento sustituye y deroga cualquier otra
disposición legal o parte de ella que le sea contraria.
Artículo 28. El presente Reglamento empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
ANEXO 1.
Esquema de cuarentena, saneamiento y certificación de material propagativo de cítricos. En
casos justificados el Departamento de Sanidad Vegetal o la unidad responsable del
programa de certificación podrán autorizar el cambio del destino del material entre las
etapas (unidades de producción).
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. César Pina Toribio
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.