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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 167-13

que declara de emergencia nacional el aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo en la República Dominicana. Deroga los decretos Nos. 894-09, 358-10 y 143-11

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 jun de 2013fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
G. O. 10717Gaceta Oficial del 25 jun de 2013
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (14,096 caracteres)
Dec. No. 167-13 que declara de emergencia nacional el aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo en la República Dominicana. Deroga los decretos Nos. 894-09, 358-10 y 143-11. G. O. No. 10717 del 25 de junio de 2013. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 167-13 CONSIDERANDO: Que el sistema eléctrico de la República Dominicana se encuentra en una situación de crisis ya prolongada, que se refleja en un creciente déficit del suministro de electricidad que afecta gravemente a todos los sectores productivos del país y la vida cotidiana de los ciudadanos, además, de comprometer recursos del Estado que se requieren sean destinados a demandas sociales inaplazables. CONSIDERANDO: Que el suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública y componente esencial y prioritario para el desarrollo de todos los sectores del país; por lo que es responsabilidad del Estado dominicano garantizar la oportuna oferta de electricidad que requiere el desarrollo de la República, en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y continuidad. CONSIDERANDO: Que los estudios e informes preparados por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Comisión Nacional de Energía (CNE) y el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana, a través de técnicos especialistas en la materia, coinciden en plantear la necesidad de fortalecer la oferta eléctrica mediante nuevas inversiones en la generación de energía de bajo costo. CONSIDERANDO: Que de los informes presentados se concluye que el déficit de generación de electricidad, de no atenderse de forma inmediata, alcanzaría a 2,887 MW para el 2016, lo que podría significar un colapso total del sistema. CONSIDERANDO: Que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades del sector y de las reglas y los procedimientos establecidos por las regulaciones vigentes, a los fines de viabilizar la inversión privada en la instalación de nuevas plantas que generan electricidad a costo razonables, provocada por el constante incremento de la demanda nacional de electricidad y el alto costo de la matriz de combustible del parque de la generación nacional, los nuevos proyectos que se han instalado en los últimos años resultan insuficientes para paliar el creciente déficit de generación. CONSIDERANDO: Que frente a la carencia de inversión privada para satisfacer la generación de energía de bajo costo o por lo menos frenar un colapso inminente del sistema, a corto plazo, el Estado dominicano debe intervenir en la expansión del parque de generación de electricidad mediante la construcción, adquisición y puesta en servicios de nuevas unidades de generación que incrementen la capacidad instalada de bajo costo en el menor tiempo posible, asignando el suministro y las reservas necesarias para suplir la demanda y optimizar la matriz de combustible utilizada para la generación eléctrica, para lo cual se ha iniciado un proceso tendente a la adquisición de dos unidades termoeléctricas en base a carbón mineral, con una capacidad de generación de 300 megavatios, cada una, con cargo al derecho de las empresas distribuidoras de electricidad propiedad del Estado dominicano, de ser propietarias, directa o indirectamente, de facilidades de generación de electricidad, hasta una capacidad efectiva que no exceda al quince por ciento (15%) de la demanda máxima (potencia) del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, conforme lo dispone el Artículo 11, Párrafo 1, de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio del 2001 y sus modificaciones, así como el Artículo 10 del Reglamento de Aplicación de dicha ley. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el Artículo 138 de Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, corresponde a la CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES (CDEEE), el rol de organismo líder y coordinador de las empresas eléctricas controladas por el Estado dominicano. CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 923-09, del 30 de diciembre de 2009, se designó a la CDEEE como líder y coordinadora de todas las estrategias, objetivos y actuaciones de las empresas eléctricas de naturaleza estatal y de aquellas controladas mayoritariamente por el Estado dominicano o de cualquier otra empresa estatal vinculada con el sector eléctrico. CONSIDERANDO: Que Artículo 6 Párrafo, Numeral 1, de la Ley No.340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, así como el Artículo 4, Numerales 1 y 8, del Reglamento de Aplicación de dicha ley, adoptado mediante el Decreto No. 543-12, del 6 de septiembre de 2012, prevén que, en caso de seguridad y o emergencia nacional , la aplicación de la referida legislación puede ser objeto de excepción. CONSIDERANDO: Que en este sentido, el Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No.340-06, establece expresamente que: “serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos, las siguientes actividades: 1) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto…”. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley No. 848, sobre el Funcionamiento de los Servicios de Utilidad Pública, del 21 de febrero del 1935. VISTA: La Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley No. 186-07, de 6 de agosto de 2007. VISTA: La Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones. VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, instituido mediante el Decreto No. 555-02, del 19 de julio de 2002, modificado por los decretos Nos. 749-02 y 494-07, del 19 de septiembre de 2002 y 30 de agosto de 2007, respectivamente. VISTO: El Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, instituido mediante el Decreto No.543-12, del 6 de septiembre de 2012. VISTO: El Decreto No. 923-09, del 30 de diciembre de 2009. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República DECRETO: Artículo 1. En virtud de lo dispuesto por el Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, así como del Artículo 4 del Reglamento de Aplicación de la referida ley, se declara de emergencia nacional el aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo en la República Dominicana. Artículo 2. En virtud de la presente declaratoria de emergencia nacional y en aplicación del Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto, de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, así como del Reglamento de Aplicación de la referida ley, se exceptúan, por el tiempo en que esté vigente la presente declaratoria, bajo los términos y las condiciones aquí indicados, y a los fines que se señalan más adelante, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (EDEESTE); EDESUR Dominicana S. A., (EDESUR); a EDENORTE Dominicana, S. A., (EDENORTE), y a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), según corresponda, de los procedimientos de selección establecidos en el Artículo 16, de la referida Ley No. 340-06, sus modificaciones y Reglamento de Aplicación, en lo que respecta a la compra y contratación de bienes, servicios y obras, necesarios para la instalación y puesta en operación de dos (2) unidades termoeléctricas en base a carbón mineral, con una capacidad de generación de 300 megavatios, cada una, incluyendo trabajos de consultoría, asesoría, asistencia técnica, servicios jurídicos, representaciones, diseños, análisis financieros, estudios técnicos de ingeniería y cualquier otra contratación necesaria para la puesta en marcha y ejecución de tales centrales de generación, a los propósitos de la emergencia decretada, a fin de iniciar el proceso de solución a la crisis de desabastecimiento que se proyecta afectará al área de generación en el mediano y largo plazo. Párrafo I: La Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su condición de líder y coordinadora del sector eléctrico, deberá someter a la Comisión Nacional de Energía los informes y estudios que permitan elaborar los planes y programas tendentes a garantizar el buen funcionamiento y el desarrollo del sector eléctrico, a corto, mediano y largo plazo, solucionándose la declaratoria de emergencia nacional a que se contrae el presente decreto, para lo cual se otorga un plazo máximo de seis (6) meses. Párrafo II: No obstante la excepción por esta declaratoria de emergencia nacional, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) ni ninguna de las empresas o sociedades comerciales públicas o privadas que tengan que intervenir o realizar alguna contratación en relación con las unidades termoeléctricas en base a carbón de 300 megavatios, cada una, que ha sido mencionada, estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 4, Numeral 8, del Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Compras y Contrataciones, emitido mediante el Decreto No. 543-12, del seis (6) de septiembre de 2012, incluyendo pero no limitado, a la rendición de los informes que fuesen requeridos a los fines de sustentar sus ejecutorias, con ocasión del estado de emergencia nacional declarado y las medidas tomadas con relación al mismo. Párrafo III: De igual modo, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, así como las empresas distribuidoras de electricidad Edesur Dominicana S. A., Edenorte Dominicana S. A., y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), deberán velar por el cumplimiento expreso de todas las disposiciones de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada mediante la Ley No. 186-07, del 6 de agosto de 2007 y su Reglamento de Aplicación, a fin de que en la puesta en marcha, gestión y operación de las unidades termoeléctricas en base a carbón, de 300 megavatios cada una, cuya instalación y puesta en marcha se ha ordenado en virtud del presente decreto de declaratoria de emergencia nacional, cumplan con todas las disposiciones legales vigentes en la República Dominicana. Artículo 3. Corresponde a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su condición de líder y coordinador del sector eléctrico estatal, de conformidad con las disposiciones del Artículo 138 de la Ley General de Electricidad, la elaboración y el seguimiento de los lineamientos generales y condiciones técnicas de contratación, de acuerdo al objeto del presente decreto. En virtud de lo anterior, las condiciones de compra y contratación de los bienes, servicios, obras e inversiones de que se trata, en cualquiera de sus modalidades, dentro de los objetivos de la presente declaratoria de emergencia, serán dirigidos y recaerán bajo la supervisión y aprobación previa de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a través de su Vicepresidencia Ejecutiva, quien deberá verificar la idoneidad técnica y financiera de las compras y contrataciones de que se trate, el cumplimiento de los objetivos de la presente declaratoria de emergencia y su conformidad con la política integral energética del Estado. Con ocasión del ejercicio de las facultades antes indicadas, la CDEEE podrá designar, a través de su Vicepresidente Ejecutivo, las comisiones que estime de lugar, a los fines de supervisar la contratación e implementación de los proyectos que se lleven a cabo bajo el amparo de esta declaratoria de emergencia. Artículo 4. La presente declaratoria de emergencia nacional estará vigente por un período no mayor de un (1) año, al final del cual se evaluarán las razones que motivaron la presente declaratoria de emergencia, las medidas tomadas en virtud de dicha declaratoria y los efectos de las mismas, a fin de determinar la cesación definitiva de esta declaración de emergencia o la necesidad de prolongar la misma por algún período adicional, garantizando los principios de transparencia, mayor participación, razonabilidad y libre competencia entre oferentes, así como los demás principios establecidos en la Ley. Artículo 5. Los procesos iniciados al amparo del Decreto No. 143-11, del 15 de marzo de 2011, para realizar cualquiera de las compras o contrataciones indicadas en el Artículo 2 del presente decreto, destinadas al aumento de la capacidad de generación a través de la instalación y puesta en operación de dos unidades termoeléctricas en base a carbón mineral, con una capacidad de generación de 300 megavatios, cada una, podrán ser continuadas al amparo de las disposiciones de este decreto. ARTICULO 6. El presente decreto deroga cualquier disposición de igual o inferior rango que le sea contraria, muy especialmente los decretos Nos. 894-09, 358-10 y 143-11, del 10 de diciembre de 2009, 2 de julio de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente. ARTICULO 7. Envíese a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al Ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la República, a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona