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Dec. No. 167-13 que declara de emergencia nacional el aumento de la capacidad de
generación eléctrica de bajo costo en la República Dominicana. Deroga los decretos
Nos. 894-09, 358-10 y 143-11. G. O. No. 10717 del 25 de junio de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 167-13
CONSIDERANDO: Que el sistema eléctrico de la República Dominicana se encuentra en
una situación de crisis ya prolongada, que se refleja en un creciente déficit del suministro
de electricidad que afecta gravemente a todos los sectores productivos del país y la vida
cotidiana de los ciudadanos, además, de comprometer recursos del Estado que se requieren
sean destinados a demandas sociales inaplazables.
CONSIDERANDO: Que el suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad
pública y componente esencial y prioritario para el desarrollo de todos los sectores del país;
por lo que es responsabilidad del Estado dominicano garantizar la oportuna oferta de
electricidad que requiere el desarrollo de la República, en condiciones adecuadas de
calidad, seguridad y continuidad.
CONSIDERANDO: Que los estudios e informes preparados por la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Comisión Nacional de Energía
(CNE) y el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la
República Dominicana, a través de técnicos especialistas en la materia, coinciden en
plantear la necesidad de fortalecer la oferta eléctrica mediante nuevas inversiones en la
generación de energía de bajo costo.
CONSIDERANDO: Que de los informes presentados se concluye que el déficit de
generación de electricidad, de no atenderse de forma inmediata, alcanzaría a 2,887 MW
para el 2016, lo que podría significar un colapso total del sistema.
CONSIDERANDO: Que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades del
sector y de las reglas y los procedimientos establecidos por las regulaciones vigentes, a los
fines de viabilizar la inversión privada en la instalación de nuevas plantas que generan
electricidad a costo razonables, provocada por el constante incremento de la demanda
nacional de electricidad y el alto costo de la matriz de combustible del parque de la
generación nacional, los nuevos proyectos que se han instalado en los últimos años resultan
insuficientes para paliar el creciente déficit de generación.
CONSIDERANDO: Que frente a la carencia de inversión privada para satisfacer la
generación de energía de bajo costo o por lo menos frenar un colapso inminente del
sistema, a corto plazo, el Estado dominicano debe intervenir en la expansión del parque de
generación de electricidad mediante la construcción, adquisición y puesta en servicios de
nuevas unidades de generación que incrementen la capacidad instalada de bajo costo en el
menor tiempo posible, asignando el suministro y las reservas necesarias para suplir la
demanda y optimizar la matriz de combustible utilizada para la generación eléctrica, para lo
cual se ha iniciado un proceso tendente a la adquisición de dos unidades termoeléctricas en
base a carbón mineral, con una capacidad de generación de 300 megavatios, cada una, con
cargo al derecho de las empresas distribuidoras de electricidad propiedad del Estado
dominicano, de ser propietarias, directa o indirectamente, de facilidades de generación de
electricidad, hasta una capacidad efectiva que no exceda al quince por ciento (15%) de la
demanda máxima (potencia) del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, conforme lo
dispone el Artículo 11, Párrafo 1, de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de
julio del 2001 y sus modificaciones, así como el Artículo 10 del Reglamento de Aplicación
de dicha ley.
CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el Artículo 138 de Ley General de
Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, corresponde a la CORPORACION
DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES (CDEEE), el rol de
organismo líder y coordinador de las empresas eléctricas controladas por el Estado
dominicano.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 923-09, del 30 de diciembre de 2009, se
designó a la CDEEE como líder y coordinadora de todas las estrategias, objetivos y
actuaciones de las empresas eléctricas de naturaleza estatal y de aquellas controladas
mayoritariamente por el Estado dominicano o de cualquier otra empresa estatal vinculada
con el sector eléctrico.
CONSIDERANDO: Que Artículo 6 Párrafo, Numeral 1, de la Ley No.340-06, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la
Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, así como el Artículo 4, Numerales 1 y 8, del
Reglamento de Aplicación de dicha ley, adoptado mediante el Decreto No. 543-12, del 6 de
septiembre de 2012, prevén que, en caso de seguridad y o emergencia nacional , la
aplicación de la referida legislación puede ser objeto de excepción.
CONSIDERANDO: Que en este sentido, el Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley
No.340-06, establece expresamente que: “serán considerados casos de excepción y no una
violación a la ley, a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus
principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos, las
siguientes actividades: 1) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional
pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y
sustentación mediante decreto…”.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No. 848, sobre el Funcionamiento de los Servicios de Utilidad Pública, del
21 de febrero del 1935.
VISTA: La Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada
por la Ley No. 186-07, de 6 de agosto de 2007.
VISTA: La Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01,
instituido mediante el Decreto No. 555-02, del 19 de julio de 2002, modificado por los
decretos Nos. 749-02 y 494-07, del 19 de septiembre de 2002 y 30 de agosto de 2007,
respectivamente.
VISTO: El Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras,
instituido mediante el Decreto No.543-12, del 6 de septiembre de 2012.
VISTO: El Decreto No. 923-09, del 30 de diciembre de 2009.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República
DECRETO:
Artículo 1. En virtud de lo dispuesto por el Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No.
340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, así
como del Artículo 4 del Reglamento de Aplicación de la referida ley, se declara de
emergencia nacional el aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo en
la República Dominicana.
Artículo 2. En virtud de la presente declaratoria de emergencia nacional y en aplicación del
Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto, de 2006, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la
Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, así como del Reglamento de Aplicación de la
referida ley, se exceptúan, por el tiempo en que esté vigente la presente declaratoria, bajo
los términos y las condiciones aquí indicados, y a los fines que se señalan más adelante, a la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (EDEESTE); EDESUR
Dominicana S. A., (EDESUR); a EDENORTE Dominicana, S. A., (EDENORTE), y a la
Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), según corresponda,
de los procedimientos de selección establecidos en el Artículo 16, de la referida Ley No.
340-06, sus modificaciones y Reglamento de Aplicación, en lo que respecta a la compra y
contratación de bienes, servicios y obras, necesarios para la instalación y puesta en
operación de dos (2) unidades termoeléctricas en base a carbón mineral, con una capacidad
de generación de 300 megavatios, cada una, incluyendo trabajos de consultoría, asesoría,
asistencia técnica, servicios jurídicos, representaciones, diseños, análisis financieros,
estudios técnicos de ingeniería y cualquier otra contratación necesaria para la puesta en
marcha y ejecución de tales centrales de generación, a los propósitos de la emergencia
decretada, a fin de iniciar el proceso de solución a la crisis de desabastecimiento que se
proyecta afectará al área de generación en el mediano y largo plazo.
Párrafo I: La Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su
condición de líder y coordinadora del sector eléctrico, deberá someter a la Comisión
Nacional de Energía los informes y estudios que permitan elaborar los planes y programas
tendentes a garantizar el buen funcionamiento y el desarrollo del sector eléctrico, a corto,
mediano y largo plazo, solucionándose la declaratoria de emergencia nacional a que se
contrae el presente decreto, para lo cual se otorga un plazo máximo de seis (6) meses.
Párrafo II: No obstante la excepción por esta declaratoria de emergencia nacional, la
Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) ni ninguna de las
empresas o sociedades comerciales públicas o privadas que tengan que intervenir o realizar
alguna contratación en relación con las unidades termoeléctricas en base a carbón de 300
megavatios, cada una, que ha sido mencionada, estarán exentas del cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Artículo 4, Numeral 8, del Reglamento de Aplicación de la
Ley sobre Compras y Contrataciones, emitido mediante el Decreto No. 543-12, del seis (6)
de septiembre de 2012, incluyendo pero no limitado, a la rendición de los informes que
fuesen requeridos a los fines de sustentar sus ejecutorias, con ocasión del estado de
emergencia nacional declarado y las medidas tomadas con relación al mismo.
Párrafo III: De igual modo, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales,
así como las empresas distribuidoras de electricidad Edesur Dominicana S. A., Edenorte
Dominicana S. A., y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE),
deberán velar por el cumplimiento expreso de todas las disposiciones de la Ley General de
Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada mediante la Ley No. 186-07,
del 6 de agosto de 2007 y su Reglamento de Aplicación, a fin de que en la puesta en
marcha, gestión y operación de las unidades termoeléctricas en base a carbón, de 300
megavatios cada una, cuya instalación y puesta en marcha se ha ordenado en virtud del
presente decreto de declaratoria de emergencia nacional, cumplan con todas las
disposiciones legales vigentes en la República Dominicana.
Artículo 3. Corresponde a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales
(CDEEE), en su condición de líder y coordinador del sector eléctrico estatal, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 138 de la Ley General de Electricidad, la
elaboración y el seguimiento de los lineamientos generales y condiciones técnicas de
contratación, de acuerdo al objeto del presente decreto. En virtud de lo anterior, las
condiciones de compra y contratación de los bienes, servicios, obras e inversiones de que
se trata, en cualquiera de sus modalidades, dentro de los objetivos de la presente
declaratoria de emergencia, serán dirigidos y recaerán bajo la supervisión y aprobación
previa de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a través
de su Vicepresidencia Ejecutiva, quien deberá verificar la idoneidad técnica y financiera de
las compras y contrataciones de que se trate, el cumplimiento de los objetivos de la
presente declaratoria de emergencia y su conformidad con la política integral energética
del Estado. Con ocasión del ejercicio de las facultades antes indicadas, la CDEEE podrá
designar, a través de su Vicepresidente Ejecutivo, las comisiones que estime de lugar, a los
fines de supervisar la contratación e implementación de los proyectos que se lleven a cabo
bajo el amparo de esta declaratoria de emergencia.
Artículo 4. La presente declaratoria de emergencia nacional estará vigente por un período
no mayor de un (1) año, al final del cual se evaluarán las razones que motivaron la
presente declaratoria de emergencia, las medidas tomadas en virtud de dicha declaratoria y
los efectos de las mismas, a fin de determinar la cesación definitiva de esta declaración de
emergencia o la necesidad de prolongar la misma por algún período adicional,
garantizando los principios de transparencia, mayor participación, razonabilidad y libre
competencia entre oferentes, así como los demás principios establecidos en la Ley.
Artículo 5. Los procesos iniciados al amparo del Decreto No. 143-11, del 15 de marzo de
2011, para realizar cualquiera de las compras o contrataciones indicadas en el Artículo 2
del presente decreto, destinadas al aumento de la capacidad de generación a través de la
instalación y puesta en operación de dos unidades termoeléctricas en base a carbón mineral,
con una capacidad de generación de 300 megavatios, cada una, podrán ser continuadas al
amparo de las disposiciones de este decreto.
ARTICULO 6. El presente decreto deroga cualquier disposición de igual o inferior rango
que le sea contraria, muy especialmente los decretos Nos. 894-09, 358-10 y 143-11, del 10
de diciembre de 2009, 2 de julio de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente.
ARTICULO 7. Envíese a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales
(CDEEE), al Ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la República, a la
Cámara de Cuentas de la República Dominicana, a la Dirección General de
Contrataciones Públicas (DGCP), para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.