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Dec. No. 136-13 que establece el Reglamento del Régimen Subsidiado. Deroga el
Reglamento No. 549-03. G. O. No. 10715 del 22 de mayo de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 136-13
CONSIDERANDO: Que el Artículo 60 de la Constitución de la República establece el
derecho a la seguridad social que tienen todas las personas, para lo cual el Estado estimulará
el desarrollo progresivo de la misma para garantizar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
CONSIDERANDO: Que de igual forma, la Constitución de la República, en sus artículos 57
y 58 establece la protección que el Estado dominicano deberá proveer a las personas de la
tercera edad y con discapacidad, promoviendo, protegiendo y asegurando el goce de todos
sus derechos humanos y libertades fundamentales, los servicios de la seguridad social
integral, así como su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y
política.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, tiene por objeto principal establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social para
regular y desarrollar los deberes y derechos recíprocos del Estado y los ciudadanos, en lo
concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez,
discapacidad, infancia, maternidad, salud y riesgos laborales; por lo tanto, el mismo está
basado en los principios de solidaridad, universalidad, equidad, flexibilidad, separación de
funciones, gradualidad y equilibrio financiero.
CONSIDERANDO: Que para los fines de entrega de las prestaciones contempladas en el
Sistema Dominicano de Seguridad Social, el mismo está integrado por tres regímenes de
financiamiento que responden a las condiciones socioeconómicas de la población, siendo el
objeto del presente Reglamento, el régimen subsidiado, que según lo dispuesto en el Artículo
7 de la Ley No. 87-01, tiene a su cargo la protección de los trabajadores por cuenta propia,
con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los desempleados,
personas con discapacidad e indigentes, financiado fundamentalmente por el Estado
dominicano. Este régimen ofrece a sus beneficiarios las prestaciones contenidas en los
seguros de vejez, discapacidad y sobrevivencia y el Seguro Familiar de Salud, en las formas y
condiciones descritas en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 125, 128, 130, 142, de la
Ley No. 87-01.
CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones del CNSS Nos. 122-03 y 125-07 del
22 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, se sometió ante el Poder Ejecutivo la
propuesta de establecer el uso de los procedimientos de identificación de población
“elegible” del Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN) para la selección de beneficiarios
del régimen subsidiado, lo cual fue aprobado y promulgado por el Presidente de la República,
mediante el Decreto No. 143-05, del 21 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de enero de 2009, se inauguró la CUMBRE POR LA
UNIDAD NACIONAL FRENTE A LA CRISIS ECONÓMICA MUNDIAL, la cual contó
con la participación de los sectores gobierno, laboral, empleador, entre otros de gran
incidencia en el desarrollo nacional, obteniendo como resultado de los trabajos, el consenso
de que el CNSS emita una resolución en la cual autorice al SENASA a afiliar de forma
directa al régimen subsidiado a las personas discapacitadas y VIH positivas que cumplan
con los criterios establecidos en la Ley No. 87-01 y el Reglamento del Régimen Subsidiado
del SDSS, y que los refiera posteriormente al SIUBEN para su registro, lo cual fue
aprobado por el CNSS, mediante su Resolución No. 212, del 9 de julio de 2009.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social tiene a su cargo la
rectoría y conducción del Sistema Dominicano, por lo tanto, es el responsable de establecer
las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la
extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como velar por el desarrollo
institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS, en apego
estricto a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley No. 87-01.
VISTOS: La Constitución de la República; la Ley No. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social; el Reglamento del Régimen Subsidiado aprobado
mediante Resoluciones Nos. 56-03 y 74-02 del 28 de noviembre de 2002 y 15 de mayo
2003, respectivamente, promulgadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 549-03 del
6 de junio 2003; el Decreto No. 143-05, que aprueba el Uso de los Procedimientos del
SIUBEN para la Selección de Beneficiarios del Régimen Subsidiado del SDSS, del 21 de
marzo de 2005; las Resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social Nos. 122-03,
125-07, 209-05 y 212-02, del 22 del diciembre del 2004, 1 de marzo del 2005, 28 de mayo
del 2009 y 9 de julio del 2009, respectivamente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128, numeral 1, literal b) de la
Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
condiciones, los procedimientos y mecanismos para la afiliación, operación administrativa y
técnica del régimen subsidiado en todo el territorio nacional, definiendo los ámbitos y
alcances de las instituciones que asumirán la gestión del Seguro Familiar de Salud y del
Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RÉGIMEN
SUBSIDIADO. El régimen subsidiado descansa en la aplicación de los principios
fundamentales de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, separación de funciones,
establecidos en el Artículo 3 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
ARTÍCULO 3. MARCO INSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El control,
gestión, programación, proyección y difusión del régimen subsidiado del Sistema
Dominicano de Seguridad Social, es competencia del Estado dominicano, quien lo ejercerá a
través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS), la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), la Superintendencia
de Pensiones (SIPEN), la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), el
Seguro Nacional de Salud (SENASA) y de la Administradora de Fondos de Pensiones
Pública (AFP), de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01.
PÁRRAFO: El Estado dominicano garantizará la disponibilidad, distribución y asignación
equitativa de los recursos, servicios y prestaciones, a efectos de lograr los beneficios
consignados en el marco legal vigente.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento tiene aplicación
obligatoria en el territorio nacional, en lo relativo a regular la prestación de los beneficios,
contenidos y condiciones del régimen subsidiado y obliga a todas las entidades públicas,
privadas o mixtas, debidamente autorizadas para participar en el mismo, al cumplimiento de
sus enunciados.
ARTÍCULO 5. DEFINICIONES. Para efectos de este Reglamento se entenderá como:
1. Acuerdo Familiar Social: Es el documento en el cual el beneficiario titular del
subsidio, a nombre de sí mismo y sus dependientes, si es el caso, declara su
disposición de participar y colaborar en programas de prevención y control de sus
propios riesgos, de su familia y la comunidad. En el caso de los desempleados,
declara, además, su compromiso de prestar servicios comunitarios al sector público de
salud o a los ayuntamientos, en situaciones de emergencia nacional y/o durante
campañas y otros programas especiales, orientados a prevenir enfermedades y
discapacidad.
2. Afiliación: Acto administrativo en virtud del cual la Tesorería de la Seguridad Social,
luego del proceso de inscripción y asignación del Número de Seguridad Social,
reconoce la condición de vínculo jurídico entre el Seguro Nacional de Salud
(SENASA), y la Administradora de Fondos de Pensiones Pública con la persona que
se afilia.
3. Aseguramiento: Es el acceso a los servicios cubiertos por el Plan Básico de Salud y
el Plan de Pensiones, entre otras prestaciones, que se derivan de la materialización de
la afiliación del beneficiario mediante la relación entre el asegurado y SENASA, que
se sustenta en una asignación financiera determinada y se expresa con la entrega de un
carné de persona afiliada al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
4. Cartilla Familiar: Es el documento en el cual se registra el cumplimiento de las
actividades comunitarias asignadas al beneficiario titular del subsidio.
5. Comité de Certificación: Es la instancia local responsable de verificar que las
inscripciones de los beneficiarios del régimen subsidiado, realizadas por el Seguro
Nacional de Salud, cumplan con los criterios establecidos por la Ley No. 87-01 y el
presente Reglamento, observando cada caso, en forma particular, así como de la
gestión de la participación social de los beneficiarios del subsidio.
6. Consejo de Administración de la Red Local: Significa el Consejo de
Administración de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARSs,) y del Seguro
Nacional de Salud (SENASA) locales, integrado con representantes provinciales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS), las organizaciones no gubernamentales (ONGs),
organizaciones profesionales, comunitarias, juntas de vecinos, asociaciones de
microempresas, autoridades municipales y provinciales, que escogerá al gerente de las
ARS / SENASA.
7. Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS): Es la entidad pública y autónoma, a
cargo de la rectoría, dirección y conducción del Sistema Dominicano de Seguridad
Social.
8. Contrato: Es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de
una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
9. Contratación: Es el proceso mediante el cual se contratan los servicios y del cual se
derivan las obligaciones contraídas entre las partes, el Seguro Nacional de Salud
(SENASA) y las prestadoras de servicios de salud (PSS), según las leyes vigentes
sobre la materia.
10. Desempleado: Es toda persona carente de un ingreso fijo u ordinario como asalariado
por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, y que, en consecuencia, no se
encuentra amparado bajo el régimen contributivo, ni bajo el régimen contributivo-
subsidiado, ni por las previsiones de un seguro de desempleo.
11. Descentralización: Es el acto de delegar o transferir competencias a instituciones que
gozan de personería jurídica diferente a la institución descentralizadora.
12. Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA): Es la dependencia
pública de orientación, información y defensa de los derechohabientes.
13. Focalización: El proceso de orientación y asignación del gasto social hacia los grupos
de población de menores ingresos económicos.
14. Inscripción: Acto en virtud del cual la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
registra en su base de datos y asigna a los beneficiarios titulares y a cada uno de sus
dependientes, el número de seguridad social (NSS), a través de las entidades
autorizadas por la Tesorería.
15. Núcleo Familiar: El conglomerado conformado por el jefe de hogar y sus
dependientes debidamente registrados, éstos son: el o la cónyuge o compañero(a) de
vida; hijos e hijastros menores de 18 años, hasta 21, si son estudiantes o sin límites de
edad, si son discapacitados, los padres del afiliado titular, sólo si son económicamente
dependientes del mismo. Los dependientes que trabajan serán considerados para
calificar la situación económica del núcleo familiar.
16. Pensión Solidaria por Discapacidad: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor
del beneficiario del subsidio cuando por discapacidad física y/o mental y/o sensorial
permanente quede limitado o imposibilitado de realizar un trabajo productivo.
17. Pensión Solidaria por Sobrevivencia: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor
de los beneficiarios dependientes de un pensionado solidario fallecido.
18. Pensión Solidaria por Vejez: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor de un
beneficiario, mayor de sesenta (60) años de edad que carece de recursos suficientes
para satisfacer sus necesidades esenciales.
19. Plan Básico de Salud: Es el conjunto de servicios de atención a la salud de las
personas, a los que tienen derecho todos los afiliados a los regímenes contributivo,
contributivo-subsidiado y subsidiado y cuyos contenidos están definidos en el
Reglamento correspondiente y su forma de prestación estará normatizada y regulada
por los manuales de procedimientos y guías de atención integral que se elaboren para
tal efecto.
20. Rendición de Cuentas de la Gestión: Es la responsabilidad de todo organismo que
realiza actividades en el Sistema Dominicano de Seguridad Social de rendir cuentas
de gestión respecto al servicio prestado a los usuarios y de la eficiencia y eficacia con
que han utilizado los recursos públicos.
21. SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social, instituido por la Ley No. 87-01,
promulgada el 9 de mayo de 2001.
22. Salario Mínimo Nacional: Para los fines de cotización, exención impositiva y
sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios
mínimos legales del sector privado, no estructurado, establecido por el Comité
Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social.
23. Seguro Nacional de Salud (SENASA): Es el asegurador público responsable de
administrar los riesgos de salud de los afiliados indicados en el Artículo 31 de la Ley
No. 87-01.
24. Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN): Es un sistema implementado,
administrado y coordinado por el Gabinete de Coordinación de Política Social, ente
adscrito al Poder Ejecutivo, cuya función es identificar, caracterizar, registrar y
priorizar las familias en condición de pobreza, que habitan en zonas geográficas
identificadas en el Mapa de Pobreza y en zonas fuera del mismo, que resulten de
interés para los fines de políticas públicas.
25. SIPEN: Superintendencia de Pensiones, entidad pública, autónoma, supervisora del
ramo.
26. SISALRIL: Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública,
autónoma, supervisora del ramo.
27. Supervisión y Vigilancia: Es la función cubierta por las superintendencias de salud y
riesgos laborales y de pensiones, basadas en utilizar las inspecciones para identificar
situaciones conflictivas con los fines de la Ley No. 87-01, de manera que se tomen las
medidas correctivas, así como para identificar infractores y sancionarlos o para
suspender y/ o corregir sus contratos si fuera necesario.
28. TSS: Tesorería de la Seguridad Social:
29. Tiempo Real Disponible: Es el tiempo de que dispone un beneficiario del subsidio,
fuera de las horas en las cuales desarrolla alguna tarea por la cual reciba ingresos.
30. Unidades de Atención Primaria (UNAPs): Son las unidades de salud a las cuales los
beneficiarios del Seguro Familiar de Salud accederán de forma directa y como puerta
de entrada al sistema para recibir los servicios de salud y desde las que, en el caso de
que lo requieran, serán referidos a otros niveles de mayor complejidad. Estas UNAPs
están conformadas por un médico primario o familiar, una enfermera y un promotor
de salud.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
ARTÍCULO 6.- BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Se consideran
afiliados al régimen subsidiado los definidos en el literal b), del Artículo 7 de la Ley No. 87-
01, con derecho a pensión solidaria y al Seguro Familiar de Salud:
1. Los trabajadores por cuenta propia, con ingresos inestables e inferiores al salario
mínimo nacional, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un
afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
2. Los desempleados que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades
esenciales, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al
Sistema Dominicano de Seguridad Social ni estén recibiendo los beneficios derivados
de un seguro de desempleo.
3. Las personas con discapacidad física, sensorial y/o mental, previa evaluación y
calificación de la comisión médica regional correspondiente, que carecen de recursos
suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales, siempre que no sean
dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad
Social y que no estén recibiendo beneficios previsionales de los regímenes
contributivo o contributivo subsidiado derivados por esa condición en el SDSS.
4. Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de recursos
suficientes para cubrir sus necesidades esenciales y garantizar la educación de los
mismos, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
5. Las personas mayores de 60 años de edad que carecen de recursos suficientes para
satisfacer sus necesidades esenciales siempre y cuando no sean dependientes
económicamente de un afiliado y que no estén recibiendo beneficios previsionales de
los regímenes contributivo y contributivo subsidiado derivados por esa condición en
el SDSS.
6. Las personas indigentes y carentes de recurso según el Art. 7 de la Ley No. 87-01 y
sus familiares siempre y cuando éstos no sean dependientes económicamente de un
afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
PÁRRAFO I: Si algún miembro de la familia tuviere ingresos estables, éstos deberán ser
reportados por el beneficiario al Comité de Certificación correspondiente. El Comité de
Certificación deberá informar al SENASA de la nueva condición del afiliado para que se
proceda a calificar la situación económica del núcleo familiar.
PÁRRAFO II: En el caso de cambio de domicilio del afiliado y su familia o de alguno de los
dependientes, el afiliado deberá notificarlo a la representación local de SENASA para que se
tomen las medidas pertinentes.
PÁRRAFO III: En el caso de separación formal de la pareja, cada una de las partes
constituirá, para efectos de este Reglamento, una nueva unidad familiar y, por consiguiente,
cada una de las partes deberá solicitar una nueva evaluación al SENASA y al Comité de
Certificación correspondiente, para que verifique o revalide su condición de beneficiario del
régimen subsidiado.
PÁRRAFO IV: La inclusión del titular afiliado a otro régimen de financiamiento lo excluye
de los beneficios enunciados en el presente Reglamento y obliga a formalizar la inscripción
de sus dependientes.
ARTÍCULO 7. BENEFICIARIOS DEPENDIENTES. Se consideran beneficiarios
dependientes del afiliado titular del régimen subsidiado:
1. El cónyuge debidamente registrado o compañero de vida con quien haya mantenido
una vida marital anterior a su inscripción, siempre que no exista impedimento legal
para el matrimonio y no pertenezca a otro régimen de financiamiento del SDSS.
2. Los hijos e hijastros menores de 18 años, hasta 21 años, si fueran estudiantes, o sin
límites de edad, si son personas con discapacidad, y no pertenezcan a otro régimen
de financiamiento del SDSS.
3. Los padres del afiliado titular, siempre y cuando no sean dependientes
económicamente de un afiliado a otro régimen de financiamiento o no estén
protegidos por cualquiera de los seguros previstos en el SDSS.
PÁRRAFO: En el caso de hogares que presenten varios núcleos familiares, donde los
padres perciben algún ingreso inestable e inferior al salario mínimo nacional, el SDSS los
afiliará como beneficiarios titulares del régimen subsidiado, sin perjuicio de la titularidad
que corresponda a los hijos mayores de edad que compartan la vivienda.
ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS. La identificación de los
beneficiarios del régimen subsidiado se hará a partir de los criterios e instrumentos socio-
económicos adoptados por el SIUBEN, priorizando la población más pobre y vulnerable. La
información suministrada por el SIUBEN sobre la situación socioeconómica de los hogares
se somete al escrutinio de un programa que contiene 17 variables, que determinan el índice
de calidad de vida de esos hogares. De esta información se seleccionarán las personas
elegibles para el régimen subsidiado.
PÁRRAFO I: Para la identificación de los beneficiarios de las pensiones solidarias contarán,
además, los criterios expuestos en los artículos 6 y 35 del presente Reglamento.
PÁRRAFO II: El Estado dominicano, a través del CNSS y de la SISALRIL, garantizará el
cumplimiento de las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión a los beneficios del
régimen subsidiado, previstos en el presente Reglamento.
PÁRRAFO III: Los comités de certificación validarán las inscripciones realizadas por el
Seguro Nacional de Salud (SENASA), verificando que éstas cumplan con los criterios
establecidos por la Ley No. 87-01, y el presente Reglamento.
PÁRRAFO IV: El SENASA y los comités de certificación someterán a la consideración del
SIUBEN las novedades sobre las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, según lo
establece el Decreto 143-05 en su Artículo 5.
PÁRRAFO V: El Comité de Certificación podrá participar y colaborar en la ejecución de los
estudios e investigaciones dispuestos por el CNSS, según las previsiones del Artículo 21 del
presente Reglamento.
PÁRRAFO VI: Cualquier persona que tuviere objeción en la selección de una persona o
familia para recibir los beneficios del régimen subsidiado, podrá remitir y justificar su
reclamo al comité de certificación de su municipio. El Comité de Certificación deberá
tramitar esta reclamación al SENASA, la cual la remitirá al SIUBEN para evaluación de la
misma, y, en caso de que dicha reclamación proceda, el SIUBEN autorizará al SENASA a
proceder a solicitar el cambio de régimen de financiamiento de dicho afiliado o familia.
ARTÍCULO 9. COMITÉS DE CERTIFICACIÓN Y SU INTEGRACIÓN. Los comités
de certificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 del Decreto No.143-05, del 21
de marzo de 2005, tendrán como función principal verificar que las inscripciones realizadas
por SENASA cumplan con las disposiciones establecidas para el régimen subsidiado de la
Ley No. 87-01 y el presente Reglamento. Los comités de certificación estarán integrados por
los siguientes miembros:
a) Un representante del ayuntamiento local del municipio correspondiente, designado
por la sala capitular del mismo.
b) Un representante de la junta de vecinos, identificado por la comunidad, con una labor
social y comunitaria reconocida en su localidad y electo en asamblea de la junta de
vecinos, con participación comunitaria.
c) Dos representantes de las iglesias locales, de diferentes denominaciones, identificados
por la comunidad, con una labor social y comunitaria reconocida en su localidad.
d) Un representante del equipo local de salud.
PÁRRAFO I: En las zonas rurales, el representante de la junta de vecinos ante el Comité de
Certificación, se sustituirá por un/una representante de las organizaciones campesinas,
identificado/identificada por la comunidad, con una labor social y comunitaria reconocida en
su localidad y electo/electa en asamblea de las organizaciones campesinas.
PÁRRAFO II: En la conformación del Comité de Certificación se deberá tomar en cuenta la
participación de ambos géneros.
PÁRRAFO III: El CNSS definirá con mayor nivel de detalle los procedimientos supletorios
o adicionales para la conformación del Comité de Certificación, en los casos en que la
situación particular lo amerite, mediante normas complementarias, a fin de garantizar la
operatividad del mismo en el proceso de certificación de la población beneficiaria.
PÁRRAFO IV: Este Comité evaluará cada caso en forma particular y validará a las familias
beneficiarias del subsidio, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.
PÁRRAFO V: Cuando cumpliendo con los requisitos señalados precedentemente, no
coincidan dos o más criterios establecidos para la priorización de las familias, el orden de
prioridad será el siguiente: personas con discapacidades físicas y/o mentales y/o sensoriales,
madres solteras con hijos, indigentes y desempleados.
ARTÍCULO 10. PRIORIDAD EN LA SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS. Para la
selección, tendrán mayor prioridad las familiar que reúnan más de uno de los criterios
establecidos a continuación:
a) Núcleo familiar, cuyos jefes estén desempleados o con ingresos inestables e inferiores
al salario mínimo nacional, y que los demás integrantes del mismo no sean
dependientes económicamente de un afiliado a otro régimen del SDSS.
b) Las madres solteras sin empleo o con empleo inestable y que los ingresos producto de
los mismos sean inestables e inferiores al salario mínimo nacional y con hijos
menores de edad.
c) Las personas pobres mayores de sesenta (60) años que no sean dependientes de un
afiliado titular a otro régimen o con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo
nacional.
d) Los personas con discapacidad, no dependientes, sin ningún ingreso o con ingresos
inestables e inferiores al salario mínimo nacional.
e) Núcleo familiar con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional y que
presentan enfermos con una atención de alto costo.
f) Núcleo familiar con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional y con
menores en circunstancias difíciles.
PÁRRAFO: Se considerarán como casos prioritarios excepcionales, los de aquellos afiliados
al régimen subsidiado que por un cambio en su situación socioeconómica deben ser afiliados
a otro régimen de financiamiento dispuesto en la Ley No.87-01, pero que al dejar de ser
beneficiario del régimen contributivo o del contributivo subsidiado retorna al régimen
subsidiado, pudiendo SENASA afiliarlo directamente, siempre que el beneficiario cumpla
con los requisitos de selección establecidos por el SIUBEN y el presente Reglamento y que
SENASA cuente con disponibilidad de recursos para esos fines.
ARTÍCULO 11. AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS. El CNSS deberá garantizar, antes
de cualquier ampliación de cobertura, la disponibilidad de los recursos necesarios para la
continuidad de la afiliación e inclusión de nuevos afiliados al régimen subsidiado.
PÁRRAFO I: Una vez el SIUBEN identifique y seleccione los beneficiarios que pueden
afiliarse al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, del
presente Reglamento, el SENASA y la Administradora de Fondos de Pensiones Pública
iniciarán el proceso de su afiliación al SDSS.
PÁRRAFO II: Los beneficiarios del régimen subsidiado se entenderán afiliados, en el
momento en que la Tesorería de la Seguridad Social los registre, asignándoles un número de
seguridad social y disperse el per cápita correspondiente.
PÁRRAFO III: El SENASA, la Administradora de Fondos de Pensiones Pública y el
Comité de Certificación suministrarán al SIUBEN, cada mes calendario, un listado de las
novedades (inclusiones y exclusiones) de afiliados titulares y dependientes al régimen
subsidiado. En caso de fallecimiento del titular de un núcleo familiar beneficiario del Seguro
Familiar de Salud del régimen subsidiado, SENASA podrá sustituirlo por el otro cabeza de
familia, a fin de garantizar la cobertura de beneficios de los integrantes de dicho núcleo
familiar.
PÁRRAFO IV: Cuando se produzcan cupos disponibles por el fallecimiento del beneficiario
o por perder la persona la calidad de beneficiario del régimen subsidiado, el SIUBEN
priorizará la selección para cubrir los nacimientos de nuevos niños beneficiarios del régimen
subsidiado.
PÁRRAFO V: La calidad de afiliado al régimen subsidiado se pierde cuando no se cumplan
los requisitos definidos por la Ley No.87-01 y los enunciados en el presente Reglamento,
cuando los comités de certificación, SENASA, TSS y/o SISALRIL comprueben el uso
fraudulento de la titularidad a los beneficios y por haber pasado a otro régimen de
financiamiento, ya como titular o dependiente.
PÁRRAFO VI: Las superintendencias de pensiones y de salud y riesgos laborales definirán
y aprobarán los formatos y formularios de afiliación y traslado para los distintos regímenes
de financiamiento.
PÁRRAFO VII: El Seguro Nacional de Salud identificará a sus afiliados al régimen
subsidiado, mediante la expedición de un carnet que cumplirá con los requisitos definidos por
el CNSS. El mismo se entregará al término de los treinta (30) días calendarios, después de
que el SENASA haya recibido el per cápita por la TSS y su vigencia permanecerá mientras el
beneficiario permanezca afiliado al régimen subsidiado.
PÁRRAFO VIII: El SENASA deberá afiliar como beneficiarios de forma directa a las
personas con discapacidad y personas con VIH SIDA, que cumplan con los parámetros
legalmente establecidos para el régimen subsidiado, por la Ley No.87-01, el presente
Reglamento y la Resolución CNSS No. 212-02, del 9 de julio de 2009.
PÁRRAFO IX: En caso de que el SIUBEN no haya actualizado la base de datos
correspondiente para determinar la población beneficiaria del Seguro Familiar de Salud, del
régimen subsidiado y SENASA cuente con la posibilidad económica para afiliar nuevos
hogares, el SENASA podrá evaluar y afiliar esta población utilizando las herramientas del
SIUBEN. Una vez agotado el proceso de afiliación, el SIUBEN deberá validar en un plazo
no mayor de 6 meses, que estos hogares cumplen con las condiciones previstas para
calificar como beneficiarios del SFS del régimen subsidiado. Para estos casos, la
SISALRIL deberá realizar la fiscalización y supervisión correspondiente, de conformidad
con sus funciones.
ARTÍCULO 12. SEGMENTACIÓN NÚCLEOS FAMILIARES. Luego de evaluado el
hogar y determinar que el mismo cumple con todas las condiciones y los requisitos
establecidos por la Ley No. 87-01, el presente Reglamento y demás disposiciones para ser
afiliado al régimen subsidiado, para el caso del Seguro Familiar de Salud, SENASA deberá
verificar cuántos núcleos familiares componen dicho hogar y realizará el proceso de
afiliación de los mismos de forma individual y en función del número de núcleos que puedan
existir en dicho hogar, en apego a la definición de núcleo familiar, dispuesta por la Ley No.
87-01 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 13. PRESTACIONES. Los beneficiarios del régimen subsidiado disfrutarán
de las siguientes prestaciones:
1) Del Seguro Familiar de Salud:
a. Plan Básico de Salud.
b. Estancias Infantiles.
c. Prestaciones farmacéuticas ambulatorias gratuitas.
2) Del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:
a. Pensión solidaria por vejez y discapacidad, total o parcial.
b. Pensión solidaria de sobrevivencia.
ARTÍCULO 14. PRESTACIONES NO INCLUIDAS. El Seguro Familiar de Salud del
Régimen Subsidiado no cubre las siguientes prestaciones:
a) Subsidio económico por enfermedad.
b) Subsidio económico por maternidad.
c) Subsidio económico por lactancia materna.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES
ARTÍCULO 15. DERECHOS. Los beneficiarios del régimen subsidiado tienen el derecho
a:
a) Ser afiliado al régimen subsidiado por su condición socio económica y/o de
discapacidad.
b) Recibir las prestaciones del Seguro Familiar de Salud que incluye los servicios
contenidos en el Plan Básico de Salud y las estancias infantiles.
c) Recibir una pensión solidaria por vejez, discapacidad o sobrevivencia.
d) Conocer las disposiciones legales, administrativas y técnicas que rigen el Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
e) Ser atendido de forma integral, con calidad y oportunidad.
f) Participar y colaborar en programas de prevención y control de sus propios riesgos, de
su familia y la comunidad.
g) Ser asistidos en todos los servicios que sean necesarios para hacer efectiva su atención
individual y/ o familiar.
h) Ser informado sobre sus derechos y deberes.
i) Ser asistido en la tramitación y seguimiento de reclamaciones y quejas hasta su
solución final.
j) Recibir asesoramiento por denegación de prestaciones.
k) Tener información sobre los estudios realizados acerca de la calidad y oportunidad de
los servicios prestados a los afiliados.
l) Otro tipo de asistencia que determine el CNSS, no descrita anteriormente; pero que se
considere conveniente para el afiliado.
ARTÍCULO 16. DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS. Los afiliados del régimen
subsidiado están en el deber de:
a) Utilizar los servicios con criterios de economía y responsabilidad social.
b) Denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema o de sus
instituciones.
c) Llevar una vida que propicie la conservación de la salud y la vida.
d) Participar en los programas preventivos y de promoción de estilos de vida saludables.
e) Suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de salud y su
condición socio económica.
f) Informar sobre los cambios y novedades, en razón de su condición económica, cuando
requieran cambio de régimen.
ARTÍCULO 17. ACTIVIDADES A DESARROLLAR POR EL AFILIADO TITULAR.
El afiliado beneficiario del subsidio aceptará ser convocado para apoyar a su comunidad, al
municipio, o a sí mismo, en las siguientes actividades y modalidades:
1) Actividades para la formación y capacitación en el Control de Riesgos
Individual y/o Familiar:
a) Participar en programas de formación y capacitación en salud.
b) Participar y colaborar en programas de alfabetización, ya sea para apoyar con
docencia o para su propia alfabetización y la de su familia, si es el caso.
c) Cuando el afiliado tenga riesgos individuales o familiares, se compromete a
participar en el programa de control del riesgo de salud, tales como: reducción de
peso, del consumo de tabaco, de alcohol, del consumo de drogas, programas para
el control de los factores de violencia intrafamiliar, abuso, programas de actividad
física, entre otros.
d) Completar su esquema de vacunación propia y/o de sus familiares.
2) Actividades de carácter colectivo para el control o apoyo de:
a) La limpieza y ornato, mantenimiento básico de la infraestructura física y de
equipamiento de los establecimientos públicos de salud.
b) Colaborar en situaciones de desastre con la Defensa Civil, ayuntamientos, Cruz
Roja o establecimientos de salud.
c) Participar y colaborar en los programas de la tercera edad, promoción de la salud,
programas de vacunación, educación para la salud y otros riesgos a la salud.
d) Participar y colaborar apoyando en las actividades en las escuelas públicas y a las
acciones de salud escolar.
e) Colaborar en actividades de apoyo en las Estancias Infantiles de su comunidad.
f) Colaborar con los promotores de salud asignados a su comité de salud de la
comunidad.
g) El trabajo con las juntas de vecinos y/o ayuntamiento local para las jornadas de
limpieza, limpieza de cañadas, reforestación, ornato y cuidado de lugares
públicos.
h) Participar en el cultivo de huertos comunitarios, hidroponía y cultivos orgánicos.
i) Colaborar en las obras comunitarias de salud o de carácter social, tales como
construcción de acueductos locales, mejoramiento de viviendas, servicios
sanitarios, obras públicas comunitarias y otros programas de lucha contra la
pobreza.
j) Colaborar en programas de apoyo a pacientes en alto riesgo, madres solteras,
infantes desnutridos, rehabilitación con base comunitaria, apoyo domiciliar, como
promotores en las campañas de donación voluntaria de sangre y vigilancia
epidemiológica, tanto local como nacional, entre otros programas.
PÁRRAFO: El CNSS propiciará, junto a las entidades dedicadas al desarrollo comunitario,
la orientación y educación ciudadana mínima para asegurar la colaboración y participación
consciente de los beneficiarios del régimen subsidiado en estas actividades.
ARTÍCULO 18.- ACUERDO FAMILIAR SOCIAL. El formulario de certificación
incluirá un acuerdo familiar social en el que el beneficiario titular del subsidio, a nombre de
sí mismo y sus dependientes, si es el caso, declara su disposición de participar y colaborar en
programas de prevención y control de sus propios riesgos, de su familia y la comunidad. En
el caso de los desempleados, declara, además, su compromiso de prestar servicios
comunitarios al sector público de salud o a los ayuntamientos, en situaciones de emergencia
nacional y/o durante campañas y otros programas especiales, orientados a prevenir
enfermedades y discapacidad.
PÁRRAFO I: Cada titular beneficiario tendrá una cartilla familiar para el registro del
cumplimiento de las actividades comunitarias realizadas. La institución en la cual se
desarrolle dicha actividad será la responsable del registro de la misma.
PÁRRAFO II: Todo afiliado deberá validar su estado de beneficiario del régimen
subsidiado cada dos años, o cuando el comité de certificación de los beneficiarios del
subsidio o el Seguro Nacional de Salud lo soliciten, siempre que no sea en un período menor
a seis (6) meses, para lo cual deberá presentar la cartilla familiar, que contenga el registro del
cumplimiento de las actividades comunitarias realizadas en el período correspondiente. Esta
validación podrá ser solicitada en cualquier momento, en caso de que se comprueben las
condiciones expresadas en el Artículo 19 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 19. FACTORES LIMITANTES. Para la asignación de las actividades
comunitarias a desempeñar por el titular beneficiario, indicadas en el Artículo 16 del presente
Reglamento, se tomará en cuenta su capacidad física, habilidad, destreza propia, tiempo real
disponible, horario acordado entre el jefe de hogar y el comité y las necesidades de la
comunidad.
PÁRRAFO I. Se procurará, en todo momento, el desarrollo de la solidaridad y el trabajo en
equipo, basado en el deber y la responsabilidad ciudadana del afiliado.
PÁRRAFO II. En ningún caso, se podrá obligar a un afiliado a desarrollar las actividades
comunitarias asignadas en condiciones de riesgos laborales que atenten contra su salud o su
propia seguridad individual, ni tampoco bajo condiciones de labor forzada. Las actividades
comunitarias se deberán realizar en las condiciones y con los medios utilizados habitualmente
por la institución beneficiaria del mismo y de acuerdo a las normas de bio-seguridad
requeridas para su realización.
PÁRRAFO III. El acuerdo familiar social y el registro de afiliación deberán establecer la
capacidad física e intelectual del trabajador afiliado y/o de los miembros de su familia y los
tipos de actividades que pueden realizar para sí mismos, su familia y su comunidad.
CAPÍTULO II
TRASPASOS DE REGÍMENES DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO
20.
TRASPASO
DEL
RÉGIMEN
SUBSIDIADO
A
OTROS
REGÍMENES: Los beneficiarios del régimen subsidiado deberán pasar a otro régimen de
financiamiento por las siguientes razones:
a) Si durante el proceso de evaluación socio económico de los afiliados se evidencia
mejoría que sobrepase los niveles propios del régimen subsidiado.
b) Integración a un trabajo remunerado que obligue a la cotización al régimen
contributivo;
c) Integración a una ocupación (parcial o total) que le haga beneficiario del régimen
contributivo subsidiado.
d) Cuando proporcione información falsa sobre sus ingresos; demostrándose que
pertenece a otro régimen.
e) Por mejoría certificada y regular de los ingresos económicos del afiliado que lo
califican para pertenecer al régimen de financiamiento contributivo o contributivo
subsidiado.
f) Por evidencias externas de mejorías en el ingreso.
PÁRRAFO: Todo afiliado del régimen subsidiado que se integre a la vida laboral activa será
afiliado al régimen contributivo, a través de su empleador, tal y como lo disponen la Ley
No.87-01 y sus normas complementarias, por lo que el SUIR lo desafiliará automáticamente
de la base de datos del régimen subsidiado.
ARTÍCULO 21. TRASPASO DESDE OTROS REGÍMENES AL RÉGIMEN
SUBSIDIADO. Los afiliados a los regímenes contributivo o contributivo subsidiado podrán
ser transferidos al régimen subsidiado, en las siguientes condiciones:
a) Pérdida de un empleo regular y remunerado.
b) Pérdida de un trabajo regular por cuenta propia o como trabajador independiente con
ingreso superior al salario mínimo nacional.
c) Exclusión del trabajo productivo, remunerado o por cuenta propia, por razones de
discapacidad permanente, total o parcial, cuando no tenga derecho a subsidio bajo
otro régimen de financiamiento o de los seguros previstos en la Ley No.87-01 y sus
normas complementarias.
PÁRRAFO: Si una vez concluido el período de conservación temporal del derecho a los
servicios de salud por finalización de la relación laboral, establecido en el Artículo 124 de la
Ley No.87-01, el afiliado no ha formalizado un contrato de trabajo, deberá presentar ante las
oficinas del Seguro Nacional de Salud (SENASA) de su localidad, la solicitud de ingreso
para su traspaso al régimen subsidiado, completando los formularios y documentaciones para
su inscripción y la de sus dependientes, basándose en los preceptos contemplados por el
SIUBEN y cumpliendo con las demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento,
para esos fines.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
ARTÍCULO 22. VIGILANCIA DE LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS
AFILIADOS. Para conocer y actualizar los criterios socioeconómicos para la identificación
de los beneficiarios del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social
dispondrá periódicamente la realización de los estudios e investigaciones requeridas.
ARTÍCULO 23. COSTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El monto anual del subsidio
gubernamental para cubrir la población del régimen subsidiado será determinado
multiplicando la población cubierta por el costo per cápita del Seguro Familiar de Salud y
por el monto de las pensiones solidarias.
ARTÍCULO 24. GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD. El régimen subsidiado se
implantará en forma gradual y progresiva, de acuerdo a la política social del Estado y dentro
de los plazos establecidos por la Ley No.87-01 con la finalidad de que:
a) El Estado, en forma gradual y progresiva, esté en capacidad de garantizar en forma
regular el financiamiento efectivo.
b) Las distintas organizaciones, entre ellas, los proveedores de servicios de salud, las
instituciones relacionadas a la aplicación de las pensiones solidarias y las autoridades
nacionales y municipales se preparen para el cambio basado en un mayor grado de
autonomía y descentralización.
c) Se desarrollen a nivel nacional y local, los recursos humanos calificados en gerencia
de servicios, administración de riesgos y provisión de servicios orientados a la
satisfacción de los beneficiarios.
ARTÍCULO 25. APORTES EXCLUSIVOS DEL ESTADO. El régimen subsidiado será
financiado en su totalidad con aportes mensuales del Estado dominicano, con cargo a la Ley
de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
ARTÍCULO 26. SOLICITUD DEL FINANCIAMIENTO. El Consejo Nacional de la
Seguridad Social solicitará al Gobierno Central los recursos necesarios para cubrir los
beneficios consignados por la Ley No.87-01 para la población subsidiada.
PÁRRAFO: La Tesorería de la Seguridad Social hará las transferencias financieras al
Seguro Nacional de Salud, correspondientes al total de la población afiliada al régimen
subsidiado.
ARTÍCULO 27. FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
Las aportaciones del Estado dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS),
para el régimen subsidiado, provendrán de las fuentes contempladas en el Artículo 20 de la
Ley No.87-01.
ARTÍCULO 28. COSTO DEL SEGURO FAMILIAR DE SALUD DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO. El monto anual del subsidio gubernamental para cubrir el Seguro Familiar de
Salud de la población del régimen subsidiado será determinado multiplicando la población a
ser beneficiaria del subsidio, por el costo per cápita del Seguro Familiar de Salud.
ARTÍCULO 29. FLUJO DE LAS ASIGNACIONES FINANCIERAS. El flujo de las
asignaciones financieras destinadas a cubrir el monto del régimen subsidiado del Seguro
Familiar de Salud, será como sigue:
a) El Estado dominicano incluirá en el Presupuesto General de la Nación, el monto anual
correspondiente a la atención a la salud de las personas del régimen subsidiado, en
base al costo per cápita mensual del Plan Básico de Salud, multiplicado por la
población subsidiada correspondiente.
b) La Tesorería de la Seguridad Social solicitará a la Dirección General de Presupuesto
(DIGEPRES) la asignación mensual correspondiente a la población afiliada al
régimen subsidiado. La DIGEPRES transferirá mensualmente a la Tesorería de la
Seguridad Social la duodécima parte como aporte gubernamental al régimen
subsidiado.
c) El SENASA facturará a la Tesorería en base a la población subsidiada, por el per
cápita del Plan Básico de Salud. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) entregará
al Seguro Nacional de Salud (SENASA) la asignación mensual correspondiente.
d) El SENASA pagará a las proveedoras de servicios de salud (PSS) locales, de acuerdo
a los contratos y compromisos de gestión establecidos.
PÁRRAFO I: El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), evaluará periódicamente el
avance del proceso de separación de funciones y descentralización, en los términos y las
metas establecidos.
PÁRRAFO II: Mientras se complete la afiliación de toda la población subsidiada u otra, las
prestadoras de servicios de salud públicas deberán ofrecer los servicios en las modalidades
prevalecientes a la población aún no afiliada, sin negar la prestación de servicios a aquellas
personas de escasos recursos aún no afiliadas.
PÁRRAFO III: Ningún proveedor de servicios de salud (PSS) podrá cobrar “cuotas de
recuperación”, ni ninguna otra modalidad de copago o cuota moderadora a los beneficiarios
del régimen subsidiado. Cualquier violación en este sentido deberá ser denunciada y
sancionada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA) o, en su defecto, por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
CAPÍTULO IV
SEGURO FAMILIAR DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL RIESGO DE SALUD DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO. El Seguro Nacional de Salud (SENASA) es la Administradora
de Riesgos de Salud (ARS) pública responsable del aseguramiento del régimen subsidiado.
En tal sentido, es la entidad encargada de garantizar la entrega de los servicios del Plan
Básico de Salud (PBS) a los beneficiarios, con calidad, oportunidad y satisfacción. En tal
virtud, es responsable de:
a) Promover y garantizar la racionalización de los costos de los servicios en su red de
proveedores, logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia dentro del
límite del per cápita establecido.
b) Coordinar a los proveedores públicos de servicios de salud articulándolos en red, de
acuerdo a las características y condiciones señaladas en el Artículo 156 de la Ley
No.87-01.
c) Contratar y pagar en forma regular a las proveedoras de servicios de salud (PSS)
públicas, privadas y las organizaciones no gubernamentales (ONGs).
d) Suscribir, monitorear y evaluar convenios o contratos de gestión que vinculen el pago
a proveedores con la producción de servicios y las metas institucionales.
e) Desarrollar un modelo de administración del riesgo y de atención a los beneficiarios
que integre y ajuste la entrega del Plan Básico de Salud a los perfiles epidemiológicos
y riesgos particulares de la población afiliada.
PÁRRAFO: El Seguro Nacional de Salud contratará a una red de proveedores de servicios
de salud (PSS) y a las organizaciones no gubernamentales (ONG's), debidamente habilitadas
como prestadoras por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), a nivel
nacional y local, incluyendo al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), para
ampliar y diversificar la oferta de servicios a los beneficiarios de los regímenes subsidiado y
contributivo subsidiado.
ARTÍCULO 31. ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. La
administración del riesgo de salud del régimen subsidiado será realizada por el Seguro
Nacional de Salud (SENASA) a través de estructuras técnicas regionales o locales, o bien, a
través de administradoras de riesgos de salud locales, cuando existan, y estén debidamente
acreditadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
ARTÍCULO 32. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES LOCALES. Para fortalecer la
administración local del régimen subsidiado, corresponde a las provincias, municipios y
distritos municipales, cumplir las siguientes funciones a través de representaciones legítimas
y expeditas:
a) Apoyar, difundir y complementar la acción de la seguridad social al nivel de su
ámbito de influencia, con el fin de que se garantice su funcionamiento adecuado y el
logro de sus objetivos.
b) Apoyar y/o facilitar la identificación, priorización y afiliación real al régimen
subsidiado, en el área de influencia, teniendo acceso a la información de la base de
datos disponible en la Tesorería de la Seguridad Social.
c) Promover la colaboración mutua de los municipios y los distritos municipales, en la
gestión y administración de los riesgos comunes de la salud, sin exceder los límites de
la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local, teniendo en
cuenta la concertación y la coordinación de competencias y actuaciones.
d) Contribuir a que las personas de escasos recursos no queden excluidos del régimen
subsidiado y sus beneficios, sin discriminación, así como que su selección esté
precedida de participación, equilibrio y transparencia.
e) Velar porque exista equidad en el acceso geográfico, económico y cultural, así como
en la atención de necesidades prioritarias de los usuarios en el momento oportuno y
con los mejores recursos disponibles.
f) Dar prioridad en los demás programas sociales complementarios a la población
subsidiada, a fin de ampliar sus oportunidades de progreso y superación de su
condición social de pobreza. Apoyar la formación de personal especializado en
trabajo social, para la determinación de los niveles socioeconómicos.
ARTÍCULO 33. INSTANCIAS Y ACCESO A LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
DE SALUD. Los beneficiarios del régimen subsidiado en salud recibirán los servicios:
a) En el primer nivel de atención contratado por el SENASA al que esté inscrito el
beneficiario, con disfrute de una atención primaria integral, educativa, preventiva,
curativa y de rehabilitación general.
b) En los niveles especializados y de mayor complejidad de carácter ambulatorio,
hospitalario y quirúrgico, mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
definido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
c) En casos de emergencia, en la proveedora de servicio de salud (PSS) pública más
cercana y en caso de gravedad, en cualquier PSS privada habilitada por el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), con cargo al SENASA.
PÁRRAFO I: En los contratos entre el SENASA y la red local de salud deberán establecer
claramente las prestadoras de servicios de salud alternativas o de referencia a las cuales podrá
acudir el beneficiario para recibir los servicios incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS).
PÁRRAFO II: El SENASA garantizará, a través de la suscripción de contratos con las
prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas, la cobertura del Plan Básico de
Salud, en aquellos casos en que los beneficios no puedan ser recibidos en la red pública de
salud de la localidad.
ARTÍCULO 34. REPRESENTANTES EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN
DE LA RED LOCAL. Los consejos de administración de la red pública local de salud, que
establece el Art. 167, literal f, de la Ley No.87-01, estarán integrados de la siguiente manera:
a) El Gerente de la Proveedora Regional.
b) Un representante provincial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS).
c) Un representante provincial del IDSS.
d) Un representante de las organizaciones profesionales.
e) Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad.
f) Un representante de organizaciones campesinas.
g) Un representante de las juntas de vecinos.
h) Un representante de las asociaciones de microempresas.
i) Un representante de la autoridad provincial.
j) Un representante del ayuntamiento del municipio, elegido por la sala capitular.
k) Un representante de las iglesias.
PÁRRAFO I: El período de vigencia de los representantes ante los consejos de
administración de la red local será de dos años y podrán ser reelegidos en períodos alternos.
PÁRRAFO II: Los municipios representados en el consejo de administración deberán ser
rotados para favorecer la participación y representatividad de la población que integra la
provincia, independientemente del número de afiliados al régimen subsidiado que tenga cada
municipio.
PÁRRAFO III: Los representantes de los diversos sectores deberán ser elegidos por sus
respectivas instituciones a través de una asamblea bianual o por otro mecanismo de votación
validado por la DIDA, para garantizar una adecuada representación poblacional.
ARTÍCULO 35. CONTRATOS CON LAS ONGs. El Seguro Nacional de Salud
(SENASA) establecerá contratos o convenios de gestión con los patronatos y organizaciones
no gubernamentales (ONGs) del área de salud, que estén debidamente habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), como prestadoras de servicios,
que reciben subsidios regulares del Estado dominicano, y que formen parte de los servicios
incluidos en el catálogo de prestaciones del Plan Básico de Salud, con cargo a las partidas
correspondientes a la atención a la salud de las personas.
PÁRRAFO I. Los servicios a los afiliados del SENASA, que excedan el subsidio recibido,
serán pagados por éste siempre y cuando se encuentren dentro de los convenios vigentes,
como parte de los servicios del Plan Básico de Salud. Estos acuerdos podrán incluir la
entrega a los afiliados del SENASA de medicamentos y prótesis que estén incluidos en el
Plan Básico de Salud, a los precios establecidos.
PÁRRAFO II. En caso de que los servicios brindados por los patronatos y organizaciones no
gubernamentales (ONGs) contratadas por el SENASA se encuentren por debajo de lo
estipulado, en el convenio de gestión anual, el monto correspondiente por concepto de esos
servicios será acreditado al SENASA, para ser prestados en el período siguiente.
CAPÍTULO V
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO
TÍTULO I
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
ARTÍCULO 36. BENEFICIARIOS. Tienen derecho a ser beneficiarios de una pensión
solidaria:
a) Las personas con una discapacidad física, mental y/o sensorial, que de manera severa
le limite o impida realizar un trabajo productivo, siempre que no dependa de otra
persona afiliada o no al SDSS y que no perciba otra pensión sea de carácter
contributivo o no contributivo.
b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad cuyos ingresos sean inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional.
c) Las madres solteras desempleadas con hijos solteros menores de edad, las cuales
deberán garantizar la educación de los hijos menores de edad a su cargo que estén
realizando estudios regulares.
PÁRRAFO I. Para los fines de asignación de una pensión solidaria se considerará como
parte del núcleo familiar, a todas aquellas personas que unidas o no por vínculos de
parentesco hayan convivido bajo el mismo techo durante los últimos tres (3) años.
PÁRRAFO II. Los beneficiarios de una pensión solidaria podrán realizar trabajos
remunerados ocasionales, siempre que los ingresos provenientes por ese concepto no
excedan el monto del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional.
ARTÍCULO 37. BENEFICIOS. El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del
Régimen Subsidiado otorgará los siguientes beneficios:
1.
Una pensión solidaria en caso de vejez y discapacidad, total o parcial.
2.
Una pensión solidaria de sobrevivencia.
PÁRRAFO. De conformidad con la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), estos servicios serán ofrecidos en forma gradual y progresiva hasta
alcanzar el universo poblacional y tomando en cuenta los criterios de priorización
establecidos en el Párrafo 5 del Artículo 9 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. En caso de fallecimiento del
pensionado titular, serán beneficiarios de la pensión solidaria:
1. El
o
la
cónyuge
sobreviviente
o
compañero/compañera
de
vida
del
pensionado/pensionada solidario/solidaria, siempre que no tenga impedimento legal
para contraer matrimonio y que lo haya declarado como tal.
2. Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, siempre que sean menores de 18 años o los
hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años, que demuestren realizar
estudios regulares, durante los seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado y que
califiquen para el régimen subsidiado.
3. Los hijos con discapacidad, conforme evaluación de la Comisión de Discapacidad, no
importa
la
edad
y
siempre
que
dependan
del
pensionado/pensionada
solidario/solidaria.
PÁRRAFO: La pensión de sobrevivencia se pierde conforme a lo establecido en el Párrafo
único del Artículo 66, de la Ley No.87-01 y por muerte del beneficiario fallecido.
TÍTULO II
SERVICIOS SOCIALES PARA ADULTOS MAYORES
ARTÍCULO 39.- SERVICIOS SOCIALES PARA LOS ADULTOS MAYORES. El
Estado dominicano fortalecerá el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, para
desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el aporte de la población mayor de
edad, al desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar su actualización y
entretenimiento, así como al disfrute de los años de retiro.
PÁRRAFO: El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado
dominicano la ejecución gradual de servicios sociales, a fin de que los jubilados y
pensionados del régimen subsidiado tengan acceso a las siguientes prestaciones sociales y
consideraciones especiales:
a) Programas de orientación, adaptación y educación a través de los medios de
comunicación social.
b) Terapia ocupacional de los envejecientes.
c) Hogares para envejecientes.
d) Clubes sociales y recreativos para la tercera edad.
e) Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales.
f) Tarifas especiales en el transporte público y en actividades turísticas.
g) Precios especiales en la compra de libros, revistas y útiles educativos, ropa y enseres
domésticos, entre otros.
h) Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas.
i) Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores de
edad.
TÍTULO III
ENTREGA DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 40. GRADUALIDAD DE LA ASIGNACIÓN. La asignación y concesión de
pensiones solidarias serán aplicadas de manera gradual hasta cubrir la totalidad de la
población beneficiada, en base a los estudios socioeconómicos y al índice de pobreza, a que
se refieren el Párrafo III, del Artículo 7 y el Artículo 8 de la Ley No.87-01.
ARTÍCULO 41. SOLICITUD DE LAS PENSIONES SOLIDARIAS. Las pensiones
Solidarias serán solicitadas por el comité de certificación del municipio donde reside el
interesado y/o identificado mediante el estudio socioeconómico realizado.
ARTÍCULO 42. DERECHO A IMPUGNAR. Los ciudadanos del municipio tienen
derecho a impugnar ante el comité de certificación, el otorgamiento de una pensión solidaria,
en caso de entender que el beneficiado no llena los requisitos establecidos por la Ley No.87-
01. En caso de no quedar satisfecho se podrá acoger a lo que dispone el Párrafo VI del
Artículo 8 del presente Reglamento y las normas complementarias que sobre la materia dicte
el Consejo Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN. Para la asignación de una
pensión solidaria, el Consejo Nacional de Seguridad Social deberá tomar en cuenta los
niveles de pobreza de la persona a ser beneficiada, del municipio en que reside esa persona y
de la cantidad de beneficiarios del régimen subsidiado que tiene dicho municipio. Las
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.