Texto de la norma
Dec. No. 110-13 que concede pensiones especiales del Estado dominicano a varios
locutores. G. O. No. 10713 del 25 de abril de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 110-13
VISTO: El Artículo 57, de la Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre de 1981.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a
los siguientes locutores dominicanos:
Nombres
Cédulas
Montos
Félix Jarvis Santana
[cédula]
RD$30,000.00
Bernarda Yolaina Marmolejos Tejada
[cédula]
RD$30,000.00
José Manuel de Jesús Henríquez Aybar
[cédula]
RD$30,000.00
José Antonio Arismendi López Quintero
[cédula]
RD$30,000.00
Fabián Antonio García Taveras
[cédula]
RD$30,000.00
Rafael José Miranda Miliano
[cédula]
RD$30,000.00
José del Carmen Cáceres Mateo
[cédula]
RD$30,000.00
Bienvenido Antonio Bernabé Jiménez
[cédula]
RD$30,000.00
Braulio Rafael Marmolejos Cabrera
[cédula]
RD$30,000.00
Reyes Melanio Cortorreal
[cédula]
RD$30,000.00
Samuel Acosta
[cédula]
RD$30,000.00
Lino Benítez Miniel
[cédula]
RD$30,000.00
José Miguel Román Díaz
[cédula]
RD$30,000.00
Víctor Leandro Gómez Pichardo
[cédula]
RD$30,000.00
Luis Eduardo Fortuna López
[cédula]
RD$30,000.00
Bolívar Antonio Rosario
[cédula]
RD$30,000.00
Rafael Méndez Alcántara
[cédula]
RD$30,000.00
Pedro Antonio Santos Rosario
[cédula]
RD$30,000.00
César Augusto Santana
[cédula]
RD$30,000.00
Reudys Amador González
[cédula]
RD$30,000.00
Jeannette Altagracia Dotel Montes de Oca
[cédula]
RD$30,000.00
Oscar Segundo González López
[cédula]
RD$30,000.00
Marianela Esmilda Martínez T. de Deschamps
[cédula]
RD$30,000.00
Altagracia Nery Molina Lantigua
[cédula]
RD$30,000.00
Hugo Apolinar Adames Castillo
[cédula]
RD$30,000.00
Luis Lizardo Pichardo
[cédula]
RD$30,000.00
José del Carmen Estévez Martínez
[cédula]
RD$30,000.00
Gladys Altagracia Diloné
[cédula]
RD$30,000.00
ARTÍCULO 2. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y la misma será ejecutada por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
ARTICULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. César Pina Toribio
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
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