Texto de la norma
Núm. 118.—DECRETO del C. N. estableciendo las penas aplicables al robo, y conocimiento de las causas sin asistencia de jurados.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso.
Considerando: que la ley orgánica de los Tribunales en vigor fué anterior á la adopcion de los Códigos franceses, y que el Legislador al delegar la jurisdiccion en lo criminal á los Tribunales que estableció, tuvo presente que la institucion y requisitos
de jurados fueron solo creados por la Constitucion en su art. 23 para la calificacion de los delitos de imprenta.
Considerando: que ínterin no se mude esta organizacion de Tribunales, el curso y decision de las causas criminales ha de encontrar inconvenientes y obstáculos que es necesario allanar, por lo mucho que importa á la sociedad que los crímenes sean prontamente castigados, y principalmente los del robo tan contrarios á la seguridad; y que al paso que amenazan la propiedad ponen igualmente en peligro las personas.
HAN VENIDO EN DECRETAR Y DECRETAN:
Art. 1º Todos los acusados presentes ó venideros serán juzgados por los Tribunales Justicias Mayores, en sus atribuciones criminales y á la mayor brevedad sin asistencia de jurados, siguiendo las formalidades establecidas por el Código de instruccion criminal con respecto al exámen de los reos y testigos, compatibles con la ley orgánica y la presente.
Art. 2º Sin perjuicio del apremio y penas con que la ley castiga al testigo que no comparezca, siendo citado y cuando á juicio del fiscal y del Tribunal criminal el número de los testigos presentes se crea suficiente para aclarar el hecho, no habrá lugar al reenvio de la causa; y la declaracion escrita será leida del testigo ó de los testigos que hayan faltado para que se atienda á su mérito, supuesto que no hay jurado, salvo lo que en su defensa pueda recomendar el reo contra su contenido; y la sentencia se arreglará para las penas á las leyes vigentes con respecto a los actuales acusados.
Art. 3º Será castigado con la pena de muerte todo individuo culpable de robo cometido durante la noche dentro de casa, hacienda, labranza ó cercado habitados, ó si ha habido escalamiento subiendo por los edificios ó cercas, ó efraction, rompiendo las puertas, ventanas cofres, tabiques ó cualquier otro impedimento, ó valiéndose de falsas llaves ó instrumentos para abrirlas.
Art. 4º Serán igualmente castigados con la pena de muerte todos los robos cometidos de dia ó de noche en los caminos públicos, sabanas, labranzas ó haciendas y casas habitadas; si el culpable llevaba armas aparentes ó escondidas, de fuego ó blancas, cortantes ó punzantes, ó si intervino violencia ó amenaza aun cuando no llegare a hacer uso de ellas.
Art. 5º Todo robo cometido en el interior de los templos,
sea de vaso sagrado ó de cualquier objeto dedicado al culto divino, será tambien castigado con la pena de muerte-
Art. 6º Los demas robos no comprendidos en las circunstancias y casos previstos por la presente Ley, serán castigados con un grado de pena superior á las impuestas por el Código penal en vigor, es decir, que si la pena del Código es la reclusion, se aplicará la de trabajos forzados á tiempo y así de las demas.
Art. 7º Los cómplices y encubridores reconocidos tales por las circunstancias prescritas por el Código penal, sufrirán las mismas penas que los autores.
Art. 8º Los Alcaldes, los Jueces de instruccion, los Procuradores fiscales y los Tribunales Justicias Mayores, son responsables de toda negligencia ó retardo en la remision de los reos, formacion del sumario, curso de la instruccion y decision de las causas; y para promover el pronto despacho de los Procuradores fiscales darán cuenta al Secretario de Estado del Despacho de Justicia, mes por mes, del estado y progreso de todo proceso criminal relativo á los casos que abraza la presente Ley desde su promulgacion.
Art. 9º Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley los individuos que se hallen gozando del beneficio del Decreto de indulto del Congreso Nacional.
Art. 10. La presente Ley abroga toda disposicion que le sea contraria, y tendrá su ejecucion desde el momento de su promulgacion.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que establece las penas aplicables al robo, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los cinco dias del mes de Julio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—El Presidente del Congreso, J. N. Tejera.—Los Secretarios, Juan Curiel, Benigno F. de Rojas, y J. M. Oviedo Batista.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los seis dias del mes de Julio del año de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—El Presidente de la República, Santana.—Por el Presidente: el Secretario de
Estado en los Despachos de Justicia é Instruccion Pública.—Valencia. (1)
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