Texto de la norma
Núm. 102.—DECRETO del P. E. prohibiendo toda comunicacion con los haitianos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana.—Presidente de la República.
Considerando: 1º. Que en las actuales circunstancias de la
guerra, toda comunicacion con el enemigo puede comprometer la seguridad del pais y turbar la tranquilidad pública.
2º. Que segun las intenciones demostradas por el enemigo, éste tiene por objeto conmover el país por medio de la seduccion secreta y el espionage, esparciendo en cartas y papeles públicos y por medio de sus agentes en las islas vecinas, noticias falsas y alarmantes para intranquilizarnos.
3º. Que bajo pretesto de simples comunicaciones se pueden hacer otras criminales y que produzcan graves males.
4º. Que por el art. 210 de la Constitucion me está encomendado tomar todas las medidas que sean oportunas para la defensa y seguridad de la nacion; y que si dejara de hacerlo en los casos necesarios, pesaria sobre mí una grave responsabilidad.
HE DECRETADO Y DECRETO:
Art. 1º. Está prohibida toda comunicacion con los haitianos que habiten ó nó el territorio de Haity, ya sea por via directa ó indirecta, cualquiera que sea su contenido.
Art. 2º. Toda persona convencida de haber enviado comunicaciones á los enemigos ó de haberlas recibido de ellos, sin haberlas presentado inmediatamente al Gobierno, será juzgado por el Consejo de guerra de la respectiva Provincia.
Art. 3º. Los que resulten culpables como autores de las comunicaciones, y los cómplices que no hayan dado inmediatamente aviso al Gefe Superior Político de la Provincia ó Comandante de armas fuera de las cazezas de Provincia, serán castigados como sigue:
1º Si las comunicaciones tienen por objeto dar ó pedir avisos ó noticias sobre el estado del país, sobre la fuerza armada que está en pié, el estado de las fortificaciones, su situacion ú otros medios de deduccion que puedan remotamente comprometer la seguridad de la República, se les aplicará la pena capital.
2º. Si las comunicaciones con los haitianos fueron solo cartas de familias ó amistosas, serán condenados los nacionales á la pena de un año de reclusion y los estrangeros a la deportacion.
Art. 4º. Las sentencias sobre esta materia son deffinitivas é inatacables bajo ningun pretesto, y serán ejecutados dentro de veinte y cuatro horas de su pronunciamiento, en la forma trazada por los artículos 232 y 234 del Código penal militar, excepto la demanda de revision que no podrá tener lugar.
Art. 5º. El presente decreto será impreso, publicado y eje-
cutado á diligencia del Sr. Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Policía.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 5 dias del mes de Mayo de 1847, y 4º. de la Patria.—Santana.
———
Nm. 103. (*).—Ley que abroga el artículo 23 y el párrafo único de la ley de 27 de Mayo de 1845 sobre arquéo de buques. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Tribunal, usando de su iniciativa, prévias las tres lecturas Constitucionales.
Considerando: que el método establecido hasta hoy para el arquéo de los buques, es notablemente perjudicial á los nacionales que viajan al extrangero, y de cuya medida resultan mas toneladas que las que presenta su capacidad.
Considerando: que el deber de todo Gobierno es protejer á sus nacionales y particularmente al comercio para su adelanto y mejoras; deseando remediar aquel inconveniente ha dado la ley siguiente:
Art. 1º. El arquéo y medida de los buques se practicará del modo siguiente:
Se tomará el largo desde la roda de proa hasta el portélo del timon, se multiplicará por la mayor manga de trancanil á trancanil sobre la cubierta, y este producto por la altura del puntal, y para ello se medirá desde la sobrequilla hasta la parte interior del bao de la boca de escotilla ó hasta la parte inferior del banco mayor en los que no tengan cubierta.
Este producto se dividirá por 94, y el cuociente dará el número de toneladas que tiene el buque.
Art. 2º. Si el buque tuviere entrepuente se deducirá en el puntual el espesor que tengan los baos del entrepuente.
Art. 3º. Quedan en toda su fuerza y vigor las demas disposiciones de la ley de 27 de Mayo 1845.
Art. 4º. La presente abroga toda disposicion que le sea contraria, y tendrá su cumplimiento y ejecucion desde el momento de
(1)—V No. 34.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.