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Texto de la norma
Art. 97. El exámen en Comision general deberá efectuarse antes que el proyecto de ley ó moción pase á tercera discusion.
Art. 98. Los proyectos que en ella se consideren, no sufrirán alteraciones ni adiciones, sino que se llevará razon exacta en papel por separado de las que se propongan y acuerden para someterlas despues á la Cámara Legislativa.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo el 13 de Marzo 1847, año 4º. de la Patria.—El Presidente del Tribunado, J. B. Lovelace.—Los Secretarios, J. Mateo Perdomo, S. Soñé.
JURAMENTO DE LOS TRIBUNOS.
"Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes del pueblo Dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional".
Nm. 100.—DECRETO del C. N. que modifica el derecho impuesto á la sal marina que venga de paises estrangeros. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso Nacional.
Considerando: que la sal marina es un objeto de gran consumo y de primera necesidad.
Considerando: que el objeto principal de todo Gobierno es remediar, por cuantos medios estén á su alcance, los males que afligen á los individuos de que se compone el cuerpo social.
Considerando: que las miras ventajosas que se tuvieron presentes para protejer y perfeccionar en beneficio público el ramo de industria de nuestras salinas no ha producido los fines que eran de esperarse; pues la rareza de este artículo ha ocasionado en todas las Provincias una carestía exorbitante.—Declarada la urgencia.
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. La sal marina procedente de paises estrangeros que se importe á los puertos habilitados de la República, hasta que la
(1)—V. núm. 83.
Ley otra cosa determine, pagará un peso de derecho moneda nacional por cada barril. (1).
Art. 2º. El presente decreto se pondrá en ejecucion desde el dia de su publicacion, quedando abrogada toda disposicion contraria.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el Decreto que modifica el derecho impuesto á la sal marina que venga del estrangero, el cual será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los quince dias del mes de Marzo del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—El Presidente del Congreso, J. N. Tejera.—Los Secretarios, Juan Curiel, S. Soñé y J. M. Perdomo.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 16 dias del mes de Marzo de 1847, y 4º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: el Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio.—R. Miura.
Núm. 101.—LEY que modifica el artículo 30 de la ley sobre el régimen de las aduanas. (2).
Dios, Patria y Libertad—República Dominicana.—El Tribunado, usando de la facultad que le concede la Constitucion, prévias las tres lecturas Constitucionales.
Considerando: que es de absoluta necesidad fijar de un modo positivo los derechos de las Aduanas, evitando la desigualdad que hasta ahora ha producido el agiotage de la moneda, y la diferencia notable que se hacia en cobrar una parte en moneda papel y la otra en moneda fuerte; para remediar este inconveniente ha dado la Ley siguiente:
Art. 1º. La Ley sobre el régimen de las Aduanas y su arancel anexo, de fecha 29 de Mayo de 1845, quedan en toda su fuerza y vigor hasta que otra cosa se determine; y desde la publicacion
(1)—V. Circular n. 54 del Ministro de Hacienda, fecha 21 de Julio 1847, núm. 126.
(2)—V. núm. 35,
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