Texto de la norma
Núm. 94.—DECRETO del P. E. mandando juzgar las causas de robos por los Tribunales Justicia Mayores sin asistencia del jurado.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana.—Presidente de la República.
Vista las solicitudes de diversas comunes de la República, cuyo objeto es exijir del Gobierno una medida que reprima el robo que aniquila sobre todo los establecimientos agrícolas.
Considerando: que de la contradiccion que existe entre las disposiciones de los artículos 133 y 251 hasta el 358 del Código de instruccion criminal, con el 4º. miembro del art. 4º. y primer miembro del art. 11 de la ley orgánica de los Tribunales de 11 de Junio de 1845 (1) resulta: que los juicios criminales son impracticables, en razon de que el número de jueces que el Código de Francia supone, está en armonía con la ley orgánica de los Tribunales de aquel pais; y que la que en éste está en vigor fué anterior á la adopcion de los Códigos franceses; y por supuesto no combinó con ellos sus disposiciones en la formacion de los actos criminales.
Considerando: que la necesaria lentitud que debe emplear el Cuerpo Legislativo en la formacion de los Códigos nacionales, presenta el inconveniente de que los ladrones permanezcan indeterminadamente en las cárceles, lo que ocasiona tres males graves: el primero, que sufran ellos una pena corporal mayor en muchos casos que la con que la ley castiga su crimen; el segundo, que no aplicándoseles un castigo público, no reciben ni ellos ni la sociedad la útil leccion que se proponen los Legisladores en el establecimiento de las penas; y el tercero, que los presos por robos consumen sin compensacion alguna las sumas asignadas á su manutencion.
Considerando: que el robo, al paso que es el crimen mas contrario á la seguridad que los ciudadanos tienen derecho de
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esperar en toda sociedad bien organizada, es el que mas aliciente tiene por la facilidad que ofrece á los vagos de satisfacer aquellas necesidades indispensables de la vida; y que este aliciente asi como se neutraliza por medio de las penas con que se castiga ese vergonzoso crimen, se duplica y cobra nuevas fuerzas con la impunidad.
Considerando: que todos los esfuerzos que se hagan para proteger y alentar la agricultura son inútiles, si los labradores léjos de tener la seguridad de cojer fruto de su trabajo se vén despojados de él, sin recibir en el castigo de los agresores la satisfaccion que tienen derecho de esperar del Gobierno, cuya principal obligacion es garantir á los asociados la seguridad de sus personas y bienes; hasta que el Cuerpo Legislativo otra cosa determine, y en uso de las facultades extraordinarias que me confiere el art. 210 de la Constitucion,
HE DECRETADO Y DECRETO:
Art. 1º. Los ladrones, cuyas causas debian ser sometidas á los Tribunales criminales, compuestos conforme á la organizacion que suponen los artículos 133 y 217 hasta el 380 del Código de instruccion criminal en vigor, serán juzgados por los Tribunales Justicias Mayores sin asistencia de jurados.
Art. 2º. Los Tribunales Justicias Mayores observarán estrictamente las formalidades establecidas en dichos artículos, en el exámen de los reos y testigos y en las sentencias, en todo lo que sean compatibles con la ley orgánica.
Art. 3º. La libertad de la defensa, los términos de la apelacion, el derecho de recusacion de los jueces y demas disposiciones generales de la ley, serán puntualmente observadas.
Art. 4º. Los Tribunales Justicias Mayores aplicarán las penas fijadas por los artículos 379 y siguientes hasta el 401 inclusive del Código penal en vigor.
Art. 5º. El presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en toda la estension de la República, á diligencia del Secretario de Estado en los espacios de Justicia é Instruccion Pública, siendo ejecutorio desde el momento de su promulgacion.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 23 dias del mes de Setiembre de 1846, año tercero de la Patria.—Santana.
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