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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 77

ADICIONAL A LA LEY DE AYUNTAMIENTOS DE 2 DE MAYO DE 1845

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 may de 1846fecha
Asunto municipaltipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 77.—DECRETO del C. N. adicional a la ley de Ayuntamientos de 2 de Mayo 1845. (1). Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—A propuesta del Poder Ejecutivo. Considerando : que la garantía social exije que todos los funcionarios de cualquiera clase sean responsables, y que a la Ley relativa a cada ramo o corporacion toca trazar el modo de hacer efectiva esa responsabilidad, designando la autoridad que deba juzgar a cada empleado cuando delinca en el ejercicio de su ministerio. Considerando : que la Ley de Ayuntamientos de 2 de Mayo del año de 1845 carece de disposiciones relativas a la responsabilidad de seas corporaciones. Considerando : que siendo los Ayuntamientos elegidos directamente por el pueblo, a la Representacion Nacional toca apreciar las quejas que se eleven contra su administracion. Ha dado el siguiente Decreto, adicional a la Ley de Ayuntamientos de 2 de Mayo de 1845, prévias las lecturas constitucionales. Art. 1º. Toda queja contra un Ayuntamiento o contra uno de sus miembros, por abuso o por exceso de poder, ó por negligencia en el desempeño de sus funciones, será dirijida por su (1)—V. núm. 32, respectiva Diputacion Provincial al Tribunado, que nombrará una comision de su seno para el exámen de los documentos justificativos, oir al prevenido o prevenidos y hacer un informe circunstanciado al Tribunado que, si encuentra fundada la queja, los pone en estado de acusacion, luego que los haya declarado culpables. Art. 2º. Toda acusacion admitida contra un Alcalde por el ejercicio de sus facultades municipales, o contra un Regidor, o contra el Síndico, será juzgada por el Tribunal Justicia Mayor en la forma ordinaria. Art. 3º. Si la queja fuere contra el Ayuntamiento, esta corporacion será, prévias las formalidades trazadas en el art. 1º., juzgada en primera instancia por el Tribunal de Apelacion, salvo el recurso ante la Suprema Corte de Justicia cuya decision será definitiva. Art. 4º. Las quejas contra los Alcaldes en el ejercicio de sus funciones judiciales, serán juzgadas conforme a lo dispuesto por los Códigos de instruccion criminal y procedimientos civiles actualmente en vigor, relativamente a los Jueces de Paz, cuyas funciones ejercen nuestros Alcaldes. Art. 5º Los Tribunales encargados de juzgar, á los Ayuntamientos en cuerpo, como á sus miembros separadamente, no podrán pronunciar en los casos previstos en el art. 1º del presente Decreto otras penas, que la suspension temporal ó la destitucion de los inculpados, segun la gravedad de la causa, sin prejuicio de las penas pecuniarias á que puedan ser condenados en razon de los perjuicios que hayan causado. Art. 6º Los perceptores de Ayuntamientos serán juzgados igualmente por los Tribunales Justicia Mayores, en los casos de malversacion de los fondos comunales, y podrán ser condenados á las penas con que la Ley castiga el abuso de confianza. Art. 7º. Como que se ha encargado el erario público de una parte de los gastos comunales, con respecto á las escuelas superiores y primarias, a pesar de las muchas atenciones que pesan sobre el Estado, los Ayuntamientos pondrán á disposicion de la caja pública, cuando lo exija el servicio, los fondos excedentes á sus gastos mensuales en calidad de empréstito. Esta operacion se llevará en cuenta y razon por los respectivos funcionarios á quienes toca. Art. 8º El presente Decreto será puesto en ejecucion desde el momento de su publicacion, quedando derogada toda disposicion que le sea contraria. El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente Decreto que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro de cuarenta y ocho horas. Dado en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los trece dias del mes de Mayo del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y seis, y tercero de la Patria.—El Presidente del Congreso, Juan Curiel.—Los Secretarios, Rafael Perez.—Silvano Soñé.—J. Miguel Oviedo Batista. Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el presente decreto adicional á la Ley de Ayuntamientos de 2 de Mayo de 1845. Dado en el Palacio Nacional á los quince dias del mes de Mayo de 1846, y tercero de la Patria.—Santana.—El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Policía,—Puello.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona