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Núm. 61.—DECRETO del P. E. sobre organizacion del ejército. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—Presidente de la República.
Considerando: Primero: Que para corresponder dignamente á la confianza que de mí ha hecho la Nacion, recomendándome la defensa y seguridad de los derechos que con tanta bizarría ha sabido crearse y reivindicar, es indispensable tomar todas las medidas conducentes.
Segundo: Que del concurso de todos resulta la fuerza pública, que es la sostenedora de las leyes, de los derechos y de las libertades.
Tercero: Que un pueblo que ha proclamado su libertad é independencia política, y que en masa ha empuñado las armas para defender sus derechos, no debe deponerlas hasta no haber afianzado su estabilidad, y principalmente combatiendo á un enemigo que desconoce los principios de la razon y de la justicia.
Cuarto: Que la guardia cívica, en todo tiempo ha sido la que ha velado, salvado y garantizado los preciosos derechos de los pueblos.
Vistos: el artículo 210 de la Constitucion y el párrafo úni-
(1)—V. D. del C. N. fecha 11 de Octubre 1849, y D. del P. E. fecha 27 de Octubre 1852.
co y final de la ley de diez y nueve de Junio de este año, estando-me facultado organizar libremente el ejército y armada; oido el Consejo de los Secretarios de Estado,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO LO QUE SIGUE:
Art. 1º Todos aquellos que al toque de alarma por las autoridades legítimas no se presentaren para tomar parte en la defensa de la patria y de nuestra justa causa, serán considerados como sospechosos, tratados y castigados como tales con las penas de ordenanza, ó las demas que haya lugar ó las circunstancias exijan.
Art. 2º Todos aquellos que llamados á tomar las armas, no estuvieren inscritos en un cuerpo de tropa de línea ó en la guardia cívica, no gozarán de los derechos civiles y políticos, ni de las ventajas que le conceden la Constitucion y las leyes.
Art. 3º Desde la edad de quince años hasta cuarenta y cinco, todos los dominicanos, mientras dura la guerra actual, están llamados á hacer parte en los cuerpos de línea sin apelacion: aquellos que se presenten voluntariamente, el Gobierno sabrá distinguirlos; y de cuarenta y seis hasta sesenta, están igualmente llamados á hacer parte de la guardia cívica: se exceptuan solamente los empleados públicos, los inválidos y los mayores de sesenta años, que solo en los casos muy urgentes y de inminente peligro, se presentarán á las autoridades y se alistarán en compañías para patrullar, rondar y hacer guardias dentro de sus respectivas comunes, á las órdenes de los Comandantes de armas de los oficiales que elejirán ellos mismos.
Art. 4º Se procederá inmediatamente por los Gefes Políticos y por los Comandantes de armas á completar los regimientos y batallones de línea, que fueron ordenados por el Gobierno por conducto del Ministro de Guerra.
Art. 5º Los Jefes Políticos y Comandantes de armas procederán inmediatamente á organizar las guardias cívicas de sus comunes respectivas, en la forma y bajo el pié que prescribe el presente Decreto.
Art. 6º Los extrangeros que, segun el art. 13 de la Constitucion, son admitidos en el territorio de la República, harán también parte de la guardia cívica tres meses despues de su residencia en el pais.
Art. 7º Tanto los ciudadanos como los extrangeros pueden elegir el cuerpo que les sea mas conveniente: el arma, forni-
tura y vestuario con que hayan de servir, será á cargo de cada cual.
Art. 8º La guardia cívica debe tomar las armas y pasarse en revista cada tres meses, á saber: el primer domingo del mes de Enero, el de Abril, el de Julio y el de Octubre.
Art. 9º En todas las comunes la guardia cívica será compuesta de artillería, infantería, y caballería, distribuida en proporcion á la localidad y al número de vecinos.
En las ciudades de Compostela de Azua, Santiago de los Caballeros, Puerto de Plata, Samaná, Monte-Cristy y la Capital, habrá mayor número de artilleros que en los demas lugares, por ser estos puntos los unos fronterizos y los otros puertos de mar.
. 10. Los cuerpos de artillería nacionales serán formados en brigadas, medias brigadas y compañías sueltas; la infantería en regimientos, batallones y compañías; y la caballería en escuadrones y compañías.
Art. 11. Esta organizacion se hará en las comunes cabeza de Provincia por los Gefes Políticos, y en las demas por los Comandantes de armas bajo las órdenes y vigilancia de los mismos Gefes Políticos.
Art. 12. Cada brigada de artillería será compuesta de cuatro compañías y arreglada como sigue:
Estado Mayor
Coronel . . . . . . . . . . . . 1
Tenientes coroneles . . . . . 2
Capitan instructor . . . . . . 1
Capitanes ayudantes mayores . . . . . . . . . . . . 2
Tambor mayor . . . . . . . 1
Pífano mayor . . . . . . . . 1
—
Estado Mayor.
Teniente coronel . . . . . . 1
Capitan ayudante mayor . . 1
Tambor mayor . . . . . . . 1
Pífano mayor . . . . . . . . 1
—
Art. 13. Las compañías de artillería tendrán:
Capitan . . . . . . . . . . . . 1
Teniente . . . . . . . . . . . 1
Subteniente . . . . . . . . . 1
Sargento primero . . . . . . 1
Sargento segundo . . . . . 2
Cabos primeros . . . . . . . 4
Las medias brigadas de artillería tendrán dos compañías, y serán organizadas como sigue:
Cabos segundos . . . . . . 4
Soldados . . . . . . . . . . . 39
——
——
Art. 14. Cada regimiento de infantería será compuesto de dos batallones, y cada batallon de seis compañías.
El Estado mayor de cada regimiento tendrá:
Coronel . . . . . . . . . . . 1
Tenientes coroneles . . . . . 2
Capitanes ayudantes mayores . . . . . . . . . . . . . 2
Tambor mayor . . . . . . . 1
Pífano mayor . . . . . . . . 1
Músico mayor . . . . . . . 1
——
——
Estado mayor de los batallones:
Teniente coronel . . . . . . 1
Capitan ayudante mayor . . 1
Tambor mayor . . . . . . . 1
Pífano mayor . . . . . . . . 1
——
——
Art. 15. Las compañías de infantería tendrán:
Capitan . . . . . . . . . . . 1
Teniente . . . . . . . . . . . 1
Subteniente . . . . . . . . . 1
Sargento primero . . . . . 1
Sargento segundo . . . . . 2
Cabos primeros . . . . . . . 6
Cabos segundos . . . . . . 6
Tambor . . . . . . . . . . . 1
Pífano . . . . . . . . . . . . 1
Soldados . . . . . . . . . . 43
——
——
Art. 16. Los escuadrones de caballería serán arreglados en el órden que sigue, y cada escuadron será compuesto de tres compañías.
El estado mayor de cada escuadron de caballería tendrá:
Gefe de escuadron . . . . . 1
Capitan ayudante mayor . . 1
Primer trompeta . . . . . . 1
——
——
Art. 17. Las compañías de caballería constarán de
Capitan . . . . . . . . . . . 1
Teniente . . . . . . . . . . . 1
Alferez . . . . . . . . . . . . 1
Sargento primero . . . . . 1
Sargento segundo . . . . . 2
Cabos primeros . . . . . . . 4
Cabos segundos . . . . . . 4
Clarin . . . . . . . . . . . . 1
Soldados . . . . . . . . . . 38
——
——
Art. 18. En las comunes en que por su localidad no pueden formarse tres compañías de caballería, pero que pueda haber dos éstas tendrán el estado mayor de un escuadron y será considerada como tal.
Art. 19. En todas las comunes en que se formare un regi-
miento de infantería, habrá un cuerpo de música. Los instrumentos y costos de enseñanza serán á cargo de la caja municipal.
Art. 20. La caja municipal proverá á los tambores, pífanos y clarines de todo lo necesario para tener y entretener en buen estado dichos instrumentos. Sin embargo, si por descuido ó negligencia se inutilizaren, será de cuenta de los cuerpos su reparacion.
Art. 21. Los oficiales superiores y subalternos de la guardia cívica deberán ser sugetos de probidad y de conocido valor y patriotismo.
Art. 22. Los coroneles y tenientes coroneles serán electos por los Gefes Políticos y aprobados por el Gobierno, á quien se hará la propuesta con un informe circunstanciado de las cualidades del individuo.
Art. 23. Serán mantenidos en sus puestos aquellos oficiales superiores ó subalternos que merezcan la confianza pública y del Gobierno, y si faltaren algunos subalternos, los Comandantes de armas de las comunes, con el parecer de los demas oficiales, harán las propuestas que convengan al Gefe Político.
Art. 24. El uniforme de los oficiales de la guardia cívica será el mismo que el de los oficiales del ejército nacional permanente; y el de los soldados, pantalón blanco, casaca azul, cuello rosado y la vuelta de la faldilla blanca, morrion ó cachucha, debiendo haber uniformidad.
Art. 25. El uniforme del cuerpo de la artillería será: pantalon blanco, casaca azul, vueltas, cuellos y vivos rosado, llevando ademas figuradas granadas, tanto en el cuello como en las faldillas de la casaca, morrion ó cachucha.
El uniforme de la caballería de la guardia cívica nacional será: pantalon y casaca corta azul, vuelta, cuello y vivo rosado, sombrero negro redondo ó cachucha, con tal que haya uniformidad, una presilla de frente y la cucarda nacional servirá para todos.
Art. 26. Las banderas de la guardia cívica serán, á saber: las de las medias brigadas de artillería de los colores nacionales, al centro llevarán el troféo de armas de la República, bordado con hilo de oro ó pintado de amarillo con una orla que diga comun de...... Provincia de...... y en el primer cuartel azul, brigada ó media brigada de artillería.
En los regimientos de infantería, cada batallon llevará la misma bandera, con la diferencia que la inscripcion que desig-
na el cuerpo dirá regimiento de infantería, y en el rojo orizontal 1º ó 2º batallon.
Los estandartes de la guardia cívica de á caballo serán de los mismos colores nacionales, pero su figura será diferente á las de las banderas de infantería y artillería, de manera que los cuarteles inferiores cada uno acabará en forma triangular, y la cruz blanca se formará en los dos superiores: en el centro irá bordado el troféo de armas con hilo de plata ó seda blanca con una orla que diga Comun de...... Provincia de...... y en los dos extremos del estandarte, Escuadron de Caballería.
Los abanderados ó porta estandarte serán sargentos primeros elegidos por sus respectivos cuerpos al efecto.
Art. 27. Siendo forzoso que estos cuerpos se instruyan en el manejo de armas segun su clase, recibirán las primeras instrucciones los oficiales y sargentos, bien sea de los oficiales de línea que se hayan colocado en estos cuerpos, bien sea de los oficiales que le nombren los gefes militares.
Instruidos de este modo los oficiales y sargentos, comunicarán la enseñanza á sus cuerpos respectivos cuando estén de servicio ó en acantonamiento, ó en dias festivos que se señalarán para el efecto.
Art. 28. El cuerpo de artillería, siendo su destino el manejo de cañon, serán especialmente dedicados á este ejercicio; pero también serán instruidos en el manejo del fusil como la infantería, y con las piezas de cañon que hubiere en cada comun, ó serán dados por ésta ó por el estado; los que hicieren parte de este cuerpo tendrán su fusil y un sable. La infantería tendrá asi mismo por armas fusil y sable; y la caballería sable, pistola y lanza.
Art. 29. En cada cuerpo de los que se organice en la guardia cívica, el capitan ó teniente ayudante de la plana mayor de ellos llevará tres registros: uno destinado á hacer constar la fuerza del cuerpo, sus alteraciones ó mutaciones; otro para anotar las sumas que entraren en la caja comunal provenientes del mismo cuerpo; y el tercero para demostrar los gastos que ocurrieren.
Esos tres registros serán presentados tanto al coronel ó comandante del cuerpo, como al Gefe Político ó Alcalde de la comun, cada vez que se pasare una revista de inspeccion, ó en toda épocas que estas autoridades lo exijan.
Art. 30. Para mantener la subordinacion y disciplina que es indispensable en cualquiera cuerpo de tropa se declara: que
movilizada la guardia cívica y en actividad de servicio, los oficiales de cualquier grado que sean, sargento, cabo y soldados, están sujetos á las penas establecidas por las ordenanzas del ejército, las cuales se le leerán lo mas á menudo que sea posible en los dias de revistas, ó cuando se encuentre sobre las armas.
Art. 31. Tanto en el servicio ordinario de las comunes respectivas, como en cualquiera marcha ó destacamento, el oficial de mayor graduacion tomará el mando; y en igualdad de grados, el mas antíguo ó al que se haya cometido por el Gefe Político ó por los Comandantes de armas.
Art. 32. Todo individuo de la cuardía cívica que no concurriere á las revistas que prescribe el presente Decreto, sufrirá por la primera vez un arresto de veinte y cuatro horas.
Esta órden será dada por el capitan de su compañía, presentada al coronel ó comandante del cuerpo para su aprobacion, quien le pondrá si hubiere lugar el visto bueno, sin lo cual el alcaide de la casa de arresto no recibirá á ningun individuo.
Art. 33. El que reincidiere en la falta espresada en el artículo antecedente, tendrá que sufrir por la primera reincidencia cuarenta y ocho horas de arresto y una multa de dos pesos.
Estas multas serán exijidas por el oficial encargado de la contabilidad del cuarpo de que hiciere parte el que delinca, anotando la suma recibida en su correspondiente registro y dará á la parte recibo numerado y fechado.
Art. 34. El que por tercera vez faltare á la revista de cada trimestre ó al servicio de la guardia cívica, frustrando á la patria del que le debe, será condenado á un arresto de cuatro dias y á una multa de cuatro pesos, y á la suspension de los derechos civiles por un tiempo igual al que hubiere faltado á su servicio.
Ademas, la disposicion que hubiere pronunciado esta condena se insertará en el periódico que hubiere en la comun por tres diferentes ocasiones. Donde no hubiere dichos periódicos, se fijará en la puerta principal de todos los tribunales y despachos públicos.
Art. 35. Los oficiales subalternos desde subteniente hasta capitan inclusive, sufrirán por las mismas faltas antes relacionadas, las mismas penas en cuanto á los arrestos; pero las multas serán doble, siendo ademas destituidos en el último caso.
Art. 36. A los oficiales superiores, desde teniente coronel arriba, se les aplicará triple multa, triple arresto igualmente
destituidos; pero los arrestos á que éstos se sujetaren, lo guardarán en las casas consistoriales.
Art. 37. Para pronunciar las arrestaciones y multas de que hablan los artículos anteriores, se reunirán en consejo los oficiales de cada compañía, bajo la presidencia del coronel ó teniente coronel, y decidirán en los casos que ocurran sin ninguna forma de juicio.
Art. 38. Las multas serán puestas por el oficial encargado de la contabilidad del cuerpo en la caja comunal, percibiendo recibo del Alcalde del Ayuntamiento.
Art. 39. A los Consejos de guerra permanentes pertenece juzgar la destitucion de los coroneles, tenientes coroneles y demás oficiales subalternos de la guardia cívica, en los casos que delincan por asuntos del servicio ú otros que ocurran, á requerimiento de los Comandantes de armas y de los Gefes Políticos.
Art. 40. Los oficiales y soldados de la guardia cívica en actividad de servicio, serán soldados y racionados como los demás del ejército permanente sin distincion alguna.
Art. 41. Inmediatamente que se reciba y publique el presente Decreto, los Gefes Políticos y Comandantes de armas se ocuparán de la organizacion del ejército de línea permanente y de la guardia cívica en los términos que van prescritos, y bajo su mas estrecha responsabilidad personal, debiendo remitir al Gobierno los estados que se hagan de la organizacion por medio de los Ministros del Interior y de la Guerra.
Art. 42. Se procederá también al arreglo de las compañías de empleados, sexagenarios é inválidos, y al nombramiento de sus oficiales respectivos, para si llegare el caso de que se necesite prestar sus servicios á la Patria.
Art. 43. El presente Decreto tendrá efecto miéntras dure la guerra actual y hasta que esté firmada la paz; y queda abrogado el que dió con fecha veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro. (1)
Dado en Santo Domingo á 15 de Julio de 1845, y 2º de la Patria.—Santana.—Por el Presidente: El Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina, Jimenes.
(1)—V. Nº 23.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.