Texto de la norma
Núm. 25.—DECRETO del P. E. convocando las Asambleas primarias y CC. EE.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana. Pedro Santana,—Presidente de la República.
Considerando: que publicada la Constitucion, para ponerle en práctica es de necesidad tomar todas las medidas convenientes, y que es muy esencial convocar con la brevedad posible las Asam-
bleas primarias, para formar y establecer los Cuerpos Colegisladores: vista la disposicion del artículo 207 de la Constitucion; oido el Consejo de los Secretarios de Estado, he venido en decretar lo que sigue:
Art. 1º Las Asambleas primarias se reunirán precisamente por esta vez, en cada Comun, el 2 de Enero del año entrante de 1845.
Art. 2º Serán presididas por el Juez de Paz ó por uno de sus suplentes, en caso de impedimento, y donde no los haya, por el Comandante militar.
Art. 3º Al recibo del presente Decreto y despues de su publicacion en cada Comun, se anunciará al público que las Asambleas primarias deben tener efecto el dia indicado en el art. 1º
Art. 4º Para ser sufragante es necesario tener las cualidades que requiere el artículo 160 de la Constitucion.
Art. 5º Hasta que otra cosa se determine, las Asambleas primarias solo se ocuparán de elegir el número de Electores que cada Comun debe enviar al Colegio Electoral de Provincia, en los términos que prescribe el art. 165 de la Constitucion.
Art. 6º La autoridad que presida en las Asambleas primarias, á la hora que se fije en cada Comun, se presentará en el lugar destinado al efecto, y entre los electores presentes nombrará dos Escrutadores y dos Secretarios. En seguida anunciará en alta voz que vá á procederse á la eleccion de Presidente.
Art. 7º El Presidente provisional hará que á cada sufragante se le dé una boleta en blanco, en la cual se escribirá el nombre de la persona que guste elegir. Si supiese leer y escribir lo hará por sí mismo, y si no por cualquiera persona que sea de su confianza: á medida que un individuo se presente para votar, el primer Secretario tomará nota de su nombre y apellido, y en segundo le entregará la boleta en que haya de inscribirse el nombre de la persona por quien quiera votar, para confrontarlo si fuere necesario con el número de las boletas; y á medida que se vaya votando se pondrán en una urna preparada al efecto.
Art. 8º Concluida la votacion se verificará el número de boletas electores por el Presidente, primero y segundo Escrutador, y se depositarán en una urna vacía. Ambos Secretarios llevarán notas del resultado, que se confrontará cuando se concluya la operacion y ésta se puede rectificar si fuere necesario.
Art. 9º Despues de la verificacion de los votos, será declarado Presidente el que reuna la mayoría de votos, y el Juez
de Paz ó el que presida el acto le ecsigirá el juramento de usar bien y fielmente su encargo, le instalará en la presidencia y se retirará del puesto que ocupaba.
Art. 10. El Presidente electo nombrará entre los Ciudadanos presentes, dos Escrutadores y dos Secretarios, quienes aceptando su encargo, jurarán de ejercerlo bien y fielmente, y tomarán asiento, el primer Escrutador y Secretario á la derecha, los segundos á la izquierda.
Art. 11. Al siguiente dia se reunirán de nuevo: el Presidente anunciará que la Asamblea va á ocuparse en nombrar los Electores que deben ir al Colegio Electoral, segun el número contenido en el cuadro de que habla el art. 165 de la Constitucion y que correspondan á cada Comun.
La eleccion deberá hacerse de la manera siguiente:
En la Capital, á cinco electores por dia, inscribiéndolos en una sola poleta.
En Azua, Seybo, La Vega y Santiago, á cuatro idem, idem.
En Puerto Plata, á tres idem, idem.
En las demas Comunes, en un solo dia; en todo caso las elecciones deben estar concluidas dentro de ocho dias.
Art. 13. Se observarán en la votacion y escrutinio de los Electores, las formalidades que prescriben los artículos 7 y 8 de este decreto, y serán declarados Electores los que reúnan mayor número de votos, segun lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitucion.
Art. 14. Los Electores nombrados se reunirán en la cabeza de Provincia el 27 de Enero del año prócsimo de 1845, para constituirse en Colegio Electoral y nombrar los miembros del Tribunal, segun los artículos 46, 47 y 48 de la Constitucion, sus suplentes, los miembros del Consejo Conservador, los de las respectivas Diputaciones Provinciales, y formar separadamente las listas de los indivíduos que en sus respectivas Provincias reúnan las cualidades ecsigidas para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia y jueces de los Tribunales inferiores.
Art. 15. El Colegio Electoral nombrará entre sus miembros un Presidente y un Secretario para que estienda las actas de las deliberaciones que se tomen, y sus decisiones se harán lo mismo que las de todas las elecciones, segun lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitucion; y sus funciones durarán hasta el 6 de Febrero.
Art. 16. De las deliberaciones que se tomen en las Asam-
bleas primarias y en los Colegios Electorales se formarán actas, de las cuales se dará extracto á los que resulten nombrados y se remitirán copias al Gobierno por conducto del Secretario de Estado del Despacho del Interior.
Art. 17. Los bufetes de las Asambleas primarias y de los Colegios Electorales decidirán definitivamente sobre las varias contestaciones, oposiciones ó dificultades que puedan sobrevenir en las respectivas elecciones.
Art. 18. Ningun cuerpo de tropa podrá acercarse al local de las Asambléas primarias y Colegios Electorales. En caso de tumulto ó desórdén, el que ejerza las funciones de Presidente tiene la policía interior, y podrá impetrar del Comandante de la plaza el auxilio de la fuerza armada. Entónses se le enviará un piquete de guardia nacional con un oficial, que se acercará al Presidente y recibirá de él por escrito la órden de lo que debe hacer.
Art. 17. Los que resulten nombrados miembros del Tribunado y del Consejo Conservador, estarán en esta Capital para instalarse y entrar en ejercicio de sus funciones el 3 de Marzo del año prócsimo venidero, á fin de ocuparse en los objetos importantes á que son llamados por la Constitucion.
Art. 20. Las Diputaciones Provinciales serán instaladas inmediatamente despues del seis de Febrero, y entrarán en las funciones que les designa la Constitucion.
Art. 21. Los Jueces de Paz continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que una ley arregle la organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, y se nombren Alcaldes en las Comunnes segun el espíritu del art. 159 de la Constitucion.
Art. 22. Las Municipalidades creadas en virtud de la ley del 9 de Mayo de 1843 del anterior Gobierno, quedan disueltas por ser la mayor parte de sus atribuciones contrarias á la letra y espíritu de la Constitución.
Art. 23. Las órdenes mas convenientes serán dadas inmediatamente á los agentes administrativos, para que escijan de los Correjidores Municipales sus cuentas respectivas, y para que las barcas de passages, carnicerías y otros ramos creados antes de la ley municipal, sean arrendados y administrados por cuenta del Erario público hasta otra determinacion.
Art. 24. Quedan estinguidas las diferentes imposiciones comunales establecidas por las Municipalidades en las jurisdicciones respectivas, y no se ecsigirán ni cobrarán desde el dia de la publicacion del presente decreto.
Art. 25. Las partidas de nacimientos, matrimonios y fallecimientos serán hechas por los Curas párrocos como se practicaba anteriormente, hasta que las leyes otra cosa determinen.
Art. 26. Los reconocimientos volutarios de los hijos naturales se harán por ante un Escribano público en los lugares donde los haya, ó por ante cualquiera otro funcionario que tenga fe pública, acompañados de dos testigos idóneos que corroboren al acto.
Art. 27. El presente decreto tendrá efecto hasta que las leyes otra cosa determinen; y será impreso, publicado y jecutado en todo el territorio de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo Capital de la República á los nueve dias del mes de Diciembre de 1844, año primero de la Patria.—Santana.—Por el Presidente de la República, el Secretario de Estado del Despacho del Interior y Policía.—Cabral Bernal.
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