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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 15

MANDANDO PAGAR LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION EN MONEDA NACIONAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 jul de 1844fecha
Otrostipo
Junta Central Gubernativaórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 15.—DECRETO de la J. C. G. mandando pagar los derechos de importacion y exportacion en moneda nacional. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Junta Central Gubernativa. Considerando: 1º. Que es de necesidad hacer efectiva la promesa de aliviar en parte y cuanto sea posible, la suerte desgraciada de los pueblos que se encontraban abrumados en el anterior Gobierno, por la multitud de impuestos y contribuciones directos é indirectos que pesaban sobre ellos: 2º. Que las disposiciones de percibir los derechos de importacion en moneda fuerte y estrangera, sobre ser demasiado gravosa y teniendo por objeto satisfacer lo que los Haitianos deben á la Francia, en nada debió comprometer la parte antes Española de esta Isla, por no estar en la misma categoría que la parte Occidental: 3º. Que toda medida que tienda á autorizar el agiotaje y diferencia del cambio de la moneda nacional por la estrangera, de- sacredita la misma moneda, el Gobierno que la emite, y es causa de la ruina de una gran porcion de habitantes: Con el objeto de aliviar á los pueblos, y de evitar pretestos que puedan servir para tolerar el agiotaje, DECRETA LO QUE SIGUE: Artículo 1º. A partir del primero de Agosto próximo entrante, y quince dias despues en los demas puertos habilitados de la República, los derechos de importacion de todos los frutos, efectos y mercaderías que vengan del estrangero, serán satisfechos en moneda nacional. Art. 2º. Para la percepcion de dicho derecho, las Aduanas por ahora y hasta que se haga la tarifa que mas convenga, se arreglarán á la que es anexa á la Ley de 26 de Mayo de 1827. Art. 3º. Los dichos derechos se fijan á diez y seis por ciento, sobre el valor estimativo de la espresada tarifa, ó al derecho fijo que ella designa; y si los objetos no fueren designados, se procederá á hacer un avaluó conforme á lo prevenido en el artículo 5º. de dicha Ley. Art. 4º. Los derechos de exportacion serán regulados por la tarifa número 2 de la misma Ley de 26 de Mayo de 1827, cobrados y pagados en moneda nacional, á escepcion de la caoba y espinillo que pagarán 12 pesos por millar de pies. Lo mismo que el derecho de toneladas, anclaje y aguada de los buques nacionales ó estrangeros, las toneladas á razon de dos pesos una. Art. 5º. En el despacho de los buques, su entrada y salida, se seguirán las mismas formalidades que al presente, conforme á la Ley de Aduanas su fecha 9 de Julio de 1838. Art. 6º. Quedan abrogadas todas las leyes, decretos y disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual será impreso, publicado y ejecutado segun su tenor en todo el territorio de la República. Dado en la Ciudad de Santo Domingo á los veinte y siete dias del mes de Julio de este año de 1844 y 1º. de la Patria. El Presidente de la Junta, Gefe Supremo.—Pedro Santana.—Felix Mercenario.—Delorve.—Jimenes.—Toribio Mañon.—Bobadilla.—J. Tomas Medrano.—Cabral Bernal, Secretario ad-hoc.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona