Texto de la norma
Núm. 15.—DECRETO de la J. C. G. mandando pagar los derechos de importacion y exportacion en moneda nacional.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Junta Central Gubernativa.
Considerando: 1º. Que es de necesidad hacer efectiva la promesa de aliviar en parte y cuanto sea posible, la suerte desgraciada de los pueblos que se encontraban abrumados en el anterior Gobierno, por la multitud de impuestos y contribuciones directos é indirectos que pesaban sobre ellos:
2º. Que las disposiciones de percibir los derechos de importacion en moneda fuerte y estrangera, sobre ser demasiado gravosa y teniendo por objeto satisfacer lo que los Haitianos deben á la Francia, en nada debió comprometer la parte antes Española de esta Isla, por no estar en la misma categoría que la parte Occidental:
3º. Que toda medida que tienda á autorizar el agiotaje y diferencia del cambio de la moneda nacional por la estrangera, de-
sacredita la misma moneda, el Gobierno que la emite, y es causa de la ruina de una gran porcion de habitantes:
Con el objeto de aliviar á los pueblos, y de evitar pretestos que puedan servir para tolerar el agiotaje,
DECRETA LO QUE SIGUE:
Artículo 1º. A partir del primero de Agosto próximo entrante, y quince dias despues en los demas puertos habilitados de la República, los derechos de importacion de todos los frutos, efectos y mercaderías que vengan del estrangero, serán satisfechos en moneda nacional.
Art. 2º. Para la percepcion de dicho derecho, las Aduanas por ahora y hasta que se haga la tarifa que mas convenga, se arreglarán á la que es anexa á la Ley de 26 de Mayo de 1827.
Art. 3º. Los dichos derechos se fijan á diez y seis por ciento, sobre el valor estimativo de la espresada tarifa, ó al derecho fijo que ella designa; y si los objetos no fueren designados, se procederá á hacer un avaluó conforme á lo prevenido en el artículo 5º. de dicha Ley.
Art. 4º. Los derechos de exportacion serán regulados por la tarifa número 2 de la misma Ley de 26 de Mayo de 1827, cobrados y pagados en moneda nacional, á escepcion de la caoba y espinillo que pagarán 12 pesos por millar de pies. Lo mismo que el derecho de toneladas, anclaje y aguada de los buques nacionales ó estrangeros, las toneladas á razon de dos pesos una.
Art. 5º. En el despacho de los buques, su entrada y salida, se seguirán las mismas formalidades que al presente, conforme á la Ley de Aduanas su fecha 9 de Julio de 1838.
Art. 6º. Quedan abrogadas todas las leyes, decretos y disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual será impreso, publicado y ejecutado segun su tenor en todo el territorio de la República.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo á los veinte y siete dias del mes de Julio de este año de 1844 y 1º. de la Patria.
El Presidente de la Junta, Gefe Supremo.—Pedro Santana.—Felix Mercenario.—Delorve.—Jimenes.—Toribio Mañon.—Bobadilla.—J. Tomas Medrano.—Cabral Bernal, Secretario ad-hoc.
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