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Decreto

Decreto 14

CONVOCANDO LOS PUEBLOS PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS AL CONGRESO CONSTITUYENTE

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 jul de 1844fecha
Otrostipo
Junta Central Gubernativaórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 14.—DECRETO de la J. C. G. convocando los pueblos para la elección de Diputados al Congreso Constituyente. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Junta Central Gubernativa. Considerando: que despues de haber sacudido el yugo de los Haitianos, su primer deber es hacer un llamamiento á los pueblos para que ejerciendo su Soberanía, formen la Constitución Política, y tracen el Gobierno que mejor convenga, segun los principios ya consagrados en la Manifestacion de 16 de Enero. Considerando: que nunca se obtiene con tanta seguridad ni prontitud la espresion de la voluntad de la mayoría Nacional, como por el voto directo, decreta lo que sigue: CAPITULO I.—De las Juntas Electorales. Art. 1º. A la recepción del presente Decreto, el Corregidor Municipal de cada Comun, donde los haya, y donde nó sus adjuntos ó Jueces de paz, ó sus suplentes, anunciarán al público despues de publicado en forma este Decreto, que del dia 20 al 30 de Agosto de este año, las asambleas electorales tendrán lugar para el nombramiento de los miembros que deben concurrir á la formacion del Congreso que ha de formar la Constitución del Estado y del Gobierno defintivo, cuyos miembros serán nombrados segun el cuadro que irá anexo al presente Decreto. Art. 2º. Para ser elector se requiere: ser mayor de 21 años, y ademas estar en el goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos de Dominicano, y reunir una de las cualidades siguientes: 1a. Ser propietario de bienes urbanos ó rurales. 2a. Ser empleado público ú oficial del ejército de tierra ó de marina. 3a. Egercer una industria sugeta á patente. 4a. Ser arrendatario de una propiedad rural. Art. 3º. Los que no tengan algunas de estas cualidades no tendrán voto para elejir; y cualquiera Ciudadano puede oponerse, y la asamblea decidirá en el acto á mayoría absoluta; y la decisión será ejecutoriable. Art. 4º. Las asambleas electorales se reunirán del dia 20 al 30 de Agosto, en un dia que se señalará al efecto á las siete de la mañana, en un lugar que designen las autoridades respectivas, con anticipado aviso. Art. 5º. A la hora prefijada, la autoridad á quien corresponda se presentará en el lugar destinado para presidir la eleccion de Presidente. Art. 6º. El Corregidor ó el que presida, entre los electores presentes, nombrará dos Escrutadores y dos Secretarios. En seguida anunciará en alta voz, que vá a procederse á la eleccion de Presidente de la asamblea electoral, y que será reputada nula toda boleta en que aparezca escrito mas del nombre de un individuo, ó la que no designe claramente la persona elegida. Art. 7º. El que preside hará que á cada elector se le dé por el primer Secretario una boleta en blanco, en la cual se inscribirá el nombre del que ha de ser electo Presidente de la Asamblea, esta inscripción podrá ser hecha por el votante si sabe leer y escribir; y si no, por cualquiera persona de su confianza. Art. 8º. A medida que los electores se presenten para votar, el primero y segundo Secretario tomarán nota de su nombre y apellido, para confrontarlos si fuere necesario con el número de las boletas, y á medida que se vaya votando, se pondrán en una urna preparada al efecto. Art. 9º. Concluída la votacion, se verificará el número de boletas y electores por el Presidente, primero y segundo Escrutadores, y se depositarán en la urna vacia. Ambos Secretarios llevarán notas del resultado que se confrontará cuando se concluya la operación. Art. 10. Si se advirtiere diferencia entre las notas de los Secretarios, se volverá a empezar la verificación, pasando los votos del Presidente al primer Escrutador, y de éste al segundo, para su depósito. Art. 11. Asegurada asi la verificación, el individuo que reuna mas votos, será declarado Presidente de la asamblea electoral. El Corregidor ó quien lo reemplace, le ecsijirá el juramento de desempeñar bien y fielmente su encargo, le instalará en la silla de la Presidencia, y quemará públicamente los votos, concluyéndose asi las funciones de los Corregidores, sus adjuntos, de los Jueces de Paz ó sus suplentes. Art. 12.—El Presidente, despues de instalado, nombrará dos electores presentes para Escrutadores, y otros dos para Secretarios, designándolos por primero y segundo Escrutador, primero y segundo Secretario; puede admitir las escusas legítimas alegadas; pero una vez admitidas, solo por causa de enfermedad se podrán reemplazar. Art. 13. Los electos nombrados en virtud del artículo anterior, prestarán el mismo juramento ante el Presidente, de ejercer bien y fielmente su encargo, y ocuparán sus respectivos puestos; el primer Escrutador y Secretario á la derecha, y los segundos á la izquierda. Art. 14. El mismo dia ó al siguiente, el Presidente anunciará que se vá á proceder á la elección del número de Diputados al Congreso Constituyente según el estado que vá anexo. Art. 15. Los Diputados se elegirán uno á uno en un mismo día, ó en dias sucesivos, uno despues de otro. Art. 16. Para ser Diputado del Congreso Constituyente se necesita tener: 1º. las cualidades de Elector y ser mayor de veinte y cinco años. 2º. Ser hombre de conocido patriotismo. 3º. Ser propietario de bienes urbanos ó rurales. 4º. Saber leer y escribir. 5º. Ser vecino domiciliado en [domicilio omitido]. Art. 17. Se observarán para esta votación las formalidades que prescriben los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del presente Decreto, á pena de nulidad. Art. 18. Todo voto en favor de un individuo que carezca de las cualidades ya espresadas, será declarado nulo por el bufete á conocimiento de la asamblea electoral, lo mismo se hará con los votos que salgan á favor de los miembros del gobierno, de los generales ú oficiales superiores, comandantes de los departamentos, distritos ó plazas. Art. 19. Para ser Diputado en el Congreso Constituyente, es preciso reunir mayoría de votos de los electores presentes. Art. 20. Si se justificase que algún elector ha sobornado ó cohechado á otro ciudadano para que la elección recaiga en determinada persona, se le privará de poder votar esta vez y de asistir á la Asamblea electoral. Art. 21. Las elecciones deberán terminarse el dia 30 de Agosto á mas tardar. Toda operación posterior será nula. Art. 22. Cada bufete electoral dirigirá copia del proceso verbal de sus respectivas elecciones á los Diputados nombrados; y los originales se cerrarán antes de la disolucion de la última sesion, con sobre escrito para la Asamblea Constituyente que serán remitidos á la diligencia del Presidente de la Asamblea electoral. Art. 23. El Consejo municipal suministrará á la Asamblea electoral, todos los enseres necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. Art. 24. El Corregidor ó quien le reemplace y el Presidente de la Asamblea electoral, cada uno durante el ejercicio de su respectiva presidencia, tendrá la policía de la Asamblea y serán responsables de la observancia del órden. Art. 25. Ningun elector podrá entrar en el local de la Asamblea cubierto, ni llevar armas, baston ni parasol. Art. 26. Todo elector que turbe el órden, será reconvenido por el Presidente, y si continuare le mandará salir del local de la Asamblea. Art. 27. Ningun cuerpo de tropa podrá acercarse al local de la Asamblea bajo ningun pretesto; el comandante de la plaza es personalmente responsable de toda infraccion al presente artículo. En caso de tumulto ó desórden, el Presidente de la Asam- blea tiene la facultad de impetrar el auxilio de la fuerza armada; á este efecto, el comandante de ella deberá enviar un piquete de guardia nacional. El oficial que le mande deberá entrar solo en el local, acercarse al Presidente y recibir de éste por escrito, la órden de lo que debe hacer, á la cual deberá conformarse estrictamente. CAPITULO II. DEL CONGRESO CONSTITUYENTE. Art. 1º. Los individuos nombrados para componer el Congreso Constituyente y formar el pacto fundamental de la República, elejirán un gobierno definitivo y se reunirán en la Común de San Cristobal el dia 20 de Setiembre prócsimo venidero, para erijirse en Congreso Constituyente y entrar en el ejercicio de sus funciones. Art. 2º. Luego que esté reunida la mitad de los miembros y uno mas, se procederá á instaladar la oficina provisional para la verificación de las actas y poderes de cada miembro. El mayor en edad hará de Presidente y nombrará dos escrutadores y dos secretarios. Art. 3º. Los miembros presentes depositarán en la oficina provisional las copias de las actas de sus nombramientos para ecsaminar si se han cumplido en su elección los requisitos que prescribe este Decreto: si están conformes, se procederá inmediatamente á instalarlos, y una comisión de cinco individuos ecsaminará los nombramientos del Presidente, escrutadores y secretarios provisionales: y no habiendo reparo alguno que oponerle á sus nombramientos, se procederá a nombrar un Presidente para el Congreso, un vice-presidente y dos secretarios del modo prescrito en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de este Decreto. Art. 4º. El que resultare electo Presidente del Congreso, pres tará juramento en manos del Presidente provisional de usar bien y fielmente su encargo, y será instalado en el ejercicio de sus funciones. El Presidente recibirá juramento al vice-presidente y á los dos secretarios. Art. 5º. Instalado asi el Congreso, dará cuenta por un mensage á la Junta Central Gubernativa, quien del mismo modo le corresponderá dándole todas las comunicaciones convenientes para que pueda ejercer inmediatamente sus funciones, formar la Constitución del Estado y el Gobierno definitivo. Art. 6º. La Administración de Hacienda proporcionará al Congreso un local capaz y decente destinado para sus sesiones y todo lo necesario para gastos del bufete. Art. 7º. Pertenece al Presidente del Congreso Constituyente la policía interior con arreglo á los reglamentos que podrá formar el mismo Congreso, para su gobierno particular y para el buen órden de las sesiones y sus trabajos. Art. 8º. Concluída la Constitución será remitida con un mensaje á la Junta Central Gubernativa, para que sea puesta en ejecución inmediatamente, y el Congreso quedará disuelto. Art. 9º. La Junta Central Gubernativa, del modo que está compuesta actualmente, ejercerá sus funciones hasta la instalación del Gobierno definitivo en virtud de lo cual quedará disuelto. El presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en toda la estensión de la República. Dado en Santo Domingo á 24 de Julio de 1844 y 1º. de la Patria.—El Presidente de la Junta, Gefe Supremo.—Pedro Santana.—Jimenes.—Bobadilla.—Carlos Moreno.—F. Mercenario.—Toribio Mañon.—Delorve.—Santamaria, Secretario ad-hoc. Cuadro del número de individuos que se han de nombrar por las diferentes comunes para componer el Congreso Constituyente de la República Dominicana. Santo Domingo debe nombrar como Capital cabeza de departamento, cuatro miembros Diputados ..... 4 San Cristobal, uno — 1 Bani, uno — 1 Los Llanos, uno — 1 Bayaguana, uno — 1 Monte Plata y Boyá, uno — 1 Seybo, como cabeza de departamento, debe nombrar tres miembros Diputados — 3 Higuey, uno — 1 Hato Mayor, uno — 1 Samaná, uno — 1 Azua, como cabeza de departamento, debe nombrar dos miembros — 2 San Juan, uno — 1 Las Matas, uno — 1 Neyba, uno — 1 Cahoba — ” Hincha — ” Bánica ” San Miguel ” San Rafael ” La Vega, cabeza de departamento, debe nombrar dos miembros Diputados 2 Macoris, uno 1 Cotuy, uno 1 Santiago, cabeza de departamento, debe nombrar tres miembros Diputados 3 Moca, uno 1 San José de las Matas, uno 1 Puerto Plata, uno 1 Montecristi, uno 1 Dajabon, uno 1 Total....32 Cuyo cuadro es anexo al Decreto Electoral de esta fecha.—Santo Domingo 24 de Junio de 1844 y 1º. de la Patria.—El Presidente de la Junta, Jefe Supremo.—Pedro Santana.—M. Jimenes.—Delorve.—Toribio Mañón.—Felix Mercenario.—Bobadilla.—C. Moreno.—Santamaria, Secretario ad-hoc.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona