Texto de la norma
Núm. 115.—DECRETO del C. N. que arregla los sueldos de los militares en actividad de servicio, y señala los ayudantes de campo del Presidente de la República y demas oficiales generales.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso.
Atendiendo: que si es del deber de la Nacion subvenir á las necesidades y gastos indispensables del Gobierno, tambien debe economizar en todos los ramos de la administracion pública.
Que si con preferencia á todo otro funcionario juzga deben ser retribuidos los defensores de sus libertades y garantias sociales, es igualmente de toda justicia se prefiera al que mas asiduamente sirve á la Patria y sacrifica en sus aras su tiempo, su libertad y sus mas caras y preciosas afecciones:
HAN VENIDO EN DECRETAR Y DECRETAN:
Art. 1º Los militares en actividad de servicio tendrán únicamente derecho á percibir del tesoro público los sueldos señalados á los oficiales y soldados del ejército. Tendrán igualmente derecho á la racion aquellos que entren en el servicio alternativo.
Art. 2º El ejército en campaña en las fronteras de la República será en todos tiempos el mas acreedor al prest y racion, con preferencia á todo otro empleo.
Art. 3º El Presidente de la República tendrá un gefe de estado mayor, un segundo, seis oficiales y siete subalternos como ayudantes de campo.
Art. 4º Tendrá ademas un cuerpo de guías compuesto de un sargento primero, un sargento segundo, un cabo primero, dos cabos segundos, cuatro cornetas y veinte y cuatro guías que estarán bajo las órdenes de los ayudantes de campo.
Art. 5º Los oficiales generales de division tendrán un estado mayor compuesto de un teniente coronel, un capitan, un teniente, un subteniente: tendrán ademas un sargento primero, un segundo, un cabo, un corneta y cuatro guías.
Art. 6º Los oficiales generales de brigada tendrán un estado mayor compuesto de un capitan y un teniente; tendrán asi mismo un sargento segundo, un cabo y dos guías.
Art. 7º Los oficiales generales que no estén en actividad de servicio, no tendrán estado mayor alguno.
Art. 8º Se consideran que no están en actividad de servicio:
1º Todo oficial general que no se encuentre al mando de una plaza, puesto militar ó con una carta del Gobierno para ejercer determinada comision.
2º Todo oficial que no tenga colocacion.
3º Todo militar de cualquier grado que, con una licencia legal, pasare mas de un mes ausente del servicio.
4º Toda licencia acordada á un militar deberá ser anotada por el Comisario Ordenador en sus correspondientes registros para lo que haya lugar, y pasado un mes no tendrá derecho al prest.
Unico. Todos los generales, oficiales y militares comprendidos en el 1º, 2º y 3º inciso del anterior artículo no tendrán derecho á sueldo ni raciones miéntras permanezcan exentos del servicio.
Art. 9 En las guarniciones de las plazas ó en aquellos puestos en que se hallasen algunos oficiales generales en actividad de servicio, éstos no tendrán derecho sino á los sueldos asignados á sus respectivos grados.
Art. 10. El presente decreto deroga toda disposicion que le sea contraria, y tendrá su ejecucion desde el 1º de Agosto del presente año de 1847.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que arregla los sueldos de los militares que estén en actividad de servicio, y señala el séquito ó ayudantes de campo del Presidente de la República y demas oficiales generales, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los dos dias del mes de Julio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—El Presidente del Congreso, Juan Nepomuceno Tejera.—Los Secretarios,—Juan Curiel, Benigno F. Rojas, y José Mª Oviedo Batista.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el decreto que arregla los sueldos de los militares que estén en actividad de servicio, y señala el séquito ó ayudantes de campo del Presidente de la República y demas oficiales generales.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los dos dias del mes de Julio de 1847, y 4º de la Patria.—El Presidente de la República,—Santana.—Refrendado: el Secretario de Estado del Despacho de Guerra y Marina, Jimenes.
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