Texto de la norma
Núm. 108.—DECRETO del C. N. ordenando la traslacion de los archivos de antiguas escribanías depositades en los Tribunales Justicia Mayor de la Capital y demas Provincis.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso.
Considerando: la importancia de asegurar y conservar los archivos antiguos de escribanías que se encuentran depositados en la Secretaría del Tribunal Justicia Mayor de esta Capital, en cuyo caso se encontrrrán otros en las diversas Provincias, supuesto que en ellos reposa el derecho y propiedad de las familias.
HAN VENIDO EN DECRETAR Y DECRETAN:
Art. 1º Los archivos de antiguas escribanías públicas vacantes, de otras secretarías ó archivos públicos hasta el año 1821 inclusive, que se encuentran depositados en la secretaria del Tribunal Justicia Mayor de esta Capital, serán trasladados á la de la Suprema Corte de Justicia y entregados por inventario á su secretario; y los de aquellas escribanías que vacaron de 1822 en adelante y se encuentren en el mismo depósito, serán entregados á los escribanos que les hayan sucedido, tambien bajo inventario, como igualmente los archivos de semejante naturaleza qué se encuentren en depósito en otras Provincias ó lugares.
El inventario y entrega se hará en la Capital por un juez del Tribunal de Apelacion, otro del Justicia Mayor y el secretario de éste ú otro nombrado al efecto y el secretario y escribanos á quienes se entregare; debiendo hacer constar en el inventario el estado de los prótocolos y todos los detalles y circunstancias propias al efecto.
En las cabezas de Provincia, por dos jueces del Tribunal Justicia Mayor con su secretario y los escribanos á quienes se entregue; y en los demas lugares por un Alcalde, un Regidor, su secretario y el escribano ó escribanos que deban recibirlos.
Art. 2º Cuando en lo sucesivo vacare una escribanía pública, el Presidente y Fiscal del Tribunal Justicia Mayor dispondrán inmediatamente se haga un inventario exacto de los protocolos y papeles del archivo y se depositarán, en las comunes, en la secretaría del Ayuntamiento donde lo haya, y donde no,
en la de los Alcaldes; y esto mismo se practicará toda vez que vaque una secretaría ú otro empleo que tenga á su cargo depósito de archivos ó papeles que interesen á la comunidad.
Art. 3º Estos depósitos permanecerán en los Ayuntamientos hasta que se provean dichos empleos para entregarlos al entrante, ó á quien le suceda en él por el mismo inventario que fueron recibidos en depósito.
Art. 4º Los inventarios se harán por triplicado, remitiendo uno á la Suprema Corte de Justicia, entregando otro al que le reciba, y el tercero quedará depositado en el Tribunal Justicia Mayor de la Provincia.
Art. 5º El presente decreto abroga toda disposicion que le sea contraria; y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte y dos dias del mes de Junio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—El Presidente del Congreso.—Juan Nepomuceno Tejera.—Los Secretarios, Juan Curiel, Benigno F. de Rojas, J. M. Oviedo Batista.
Cúmplace, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado, sellado y refrendado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte y tres dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y siete, año cuarto de la Patria.—Santana.—Por el Presidente: el Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instruccion Pública.—Va-
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