Texto de la norma
Núm. 83.—DECRETO del C. N. que establece un derecho de cuatro pesos sobre cada barril de sal marina ó comun que se introdujere del estrangero. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que el primer deber del Legislador es proteger y estimular á sus nacionales, en todo aquello que les pueda ser favorable.
Considerando: que si las producciones de nuestro suelo vienen á encontrarse en tal estado con la importacion de los mismos artículos provenientes de paises estrangeros, que éstos tengan mas mérito que los nuestros en razon á que puedan adquirirse á ménos precio, ó que impidan la salida de los del pais, esto haría desmayar á los ciudadanos que se dedicaran a tal industria.
Considerando: que la introduccion de la sal en nuestra República impide el que nuestras salinas produzcan al Gobierno mayor beneficio del que les produce, y al mismo tiempo que los ciudadanos que se dedican a este ramo de industria se esmeren en perfeccionarlos.
Considerando: que es una máxima generalmente conocida, que todo pueblo debe preferir sus propias producciones a las estrañas de la misma especie, á ménos que le resulte una utilidad sumamente ventajosa al preferirle.
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Todo buque estrangero o nacional que introdujere sal de paises estrangeros, en los puertos habilitados de la República, pagará un derecho de cuatro pesos por cada barril. Este derecho se percibirá segun el órden establecido por la ley de 19 del presente mes, que modifica los artículos 30 y 65 de la Ley de 29 de Mayo del año pasado, sobre el régimen de las Aduanas. (2).
Art. 2º. Se acuerda un término de cuarenta dias, desde la publicacion de la presente disposicion, á todos los que hacen este negocio, para que dentro de ellos realicen los que tengan pendientes, corridos los cuales se sujetarán a lo aqui determinado.
Dicho término no tendrá efecto en los diferentes puertos de la República, sino del dia de la publicacion en cada cual respectivamente.
(1)—Modificado por D. del C. N. fecha 16 de Marzo de 1847.
(2)—V. núm. 80,
Art. 3º. El presente Decreto tendrá su ejecucion desde la fecha de su publicacion.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el Decerto que establece un derecho sobre la sal, que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro de cuarenta y ocho horas.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte dias del mes de Mayo del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y seis, y tercero de la Patria.—El Presidente, Juan Curiel.—Los Secretarios, Rafael Perez, Francisco Herrera, J. M. Oviedo Batista.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República el presente decreto que setablece un derecho sobre la sal.
Dado en el Palacio Nacional a 22 de Mayo de 1846, y 3º. de la Patria.—Santana.—El Secretario de Estado de Hacienda, Comercio y Relaciones Esteriores.—R. Miura.
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