Texto de la norma
Núm. 62.—(*) DECRETO del P. E. sobre el modo de proveerse del rol de equipaje. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—Presidente de la República.
Considerando: que para la regularidad del despacho de los buques mercantes, es de necesidad que se provean de un documento que acredite su tripulacion, tanto para prevenir los abusos que en esa parte puedan cometer, como para que haya una regla fija que sirva de base á este ramo del servicio público para uniformar su despacho.
Considerando: que el rol es un requisito exigido por la ley de naturalizacion de buques en su artículo 14: (2)
Visto el art. 102 de la Constitucion en el segundo párrafo de su primer miembro.
Oido el Consejo de los Secretarios de Estado,
HE DECRETADO Y DECRETO:
Art. 1º Todo capitan, maestro ó patron de un buque mercante deberá presentarse ante el Capitan del puerto respectivo, á quien hará la declaracion de todos los hombres que forman su tripulacion. Con esta declaracion se hará el rol de dicho buque, que le será espedido por el dicho Capitan del puerto en un pliego de papel sellado de cuatro reales, y que le servirá para hacer solamente el cabotage por el espacio de tres meses, absteniéndose los Capitanes de puerto en librar ningun rol de equipage sin que préviamente se le haya exhibido el recibo de haber satisfecho el correspondiente derecho de patente..
Art. 2º Cada vez que un buque del cabotage llegue á uno de los puertos habilitados de la República, el capitan estará obligado á depositar en la Capitanía del puerto su rol, que le será devuelto en el momento de su espedicion con el visto bueno del depositario.
Art. 3º Para los viajes al estrangero los buques deberán proveerse de un rol por viaje redondo, en papel del sello primero.
Art. 4º Cumplidos los tres meses á que se refiere el art.
(1)—Modificado por el art. 91 d la L. de Comercio Marítimo de 28 de Junio 1860.
(2)—V. Nº 34.
1º, el Capitan del puerto en que se encuentre el buque cuyo rol haya espirado, conservará el antiguo y le proveerá de otro nuevo, y en el caso del art. 3º se retendrá el rol cada vez que se rinda el viaje.
Art. 5º Con el rol de tripulacion se presentará el capitan del buque á la Administracion de hacienda, á fin de verificar el pago de la retencion que se continuará cobrando el total de los salarios de la tripulacion según la práctica, y es como sigue:
Los caboteros, á razon de dos y medio por ciento mensual.
Los que van al estrangero, dos y medio por ciento por viaje.
Art. 6º Tanto en la oficina de la Capitanía del puerto, comomo en la Contaduría de Hacienda se establecerán rejistros exclusivamente destinados á este ramo, que harán parte de la contabilidad.
El Administrador de Hacienda respectivo tendrá la facultad, cada vez que asi lo juzgue conveniente, de confrontar su registro con el rol de la Capitanía del puerto.
Art. 7º Los Capitanes de puerto deberán pasar dentro de los cinco primeros dias de cada mes, un estado detallado á la Secretaría del Despacho de Hacienda, de los roles espedidos durante el mes anterior, cuyos estados servirán de comprobantes á las cuentas de ese ramo.
Art. 8º Ningun buque podrá ser despachado en las Aduanas, sin que presente un rol hábil conforme á lo prescrito en el presente Decreto, bajo la responsabilidad del respectivo gefe de la Aduana que le hubiere despachado.
Art. 9º El rol no ocasionará mas costos que el del papel sellado ya designado en los artículos 1º y 3º del presente Decreto.
Art. 10. El presente será impreso, publicado y circulado en toda la estencion de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 dias del mes de Julio de 1845, y 2º de la Patria.—Santana.—Refrendado: el Secretario de Estado de los Despachos de Hacienda y Comercio, R. Miura.
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