Texto de la norma
Núm. 57.—DECRETO del C. N. arreglando los sueldos de los militares que estén ó no en actividad de servicio; y señalando los ayudantes de campo del P. de la R. y demas oficiales generales. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Atendiendo: que es del deber de la Nacion subvenir a las necesidades y gastos indispensables para sostener el Gobierno que ella misma se ha dado a costa de tan heroicos sacrificios.
Atendiendo: que es una base inmobile que sostiene todo cuerpo social la regulacion de sus gastos, en proporcion de sus rentas: que si bien no es del todo posible en las circunstancias presentes, por el estado de guerra en que nos hallamos, arreglar aquellos a éstas, debemos no obstante hacer las mejoras de que sean susceptibles todos los ramos de la administracion pública.
Atendiendo: a que si en virtud del gran principio de la asociacion todos son acreedores a su atencion y cuidado, con preferencia los defensores de sus libertades y garantías sociales, los que dia y noche velan con las armas en la mano y sufren todo género de privaciones para sostener a espensas de su vida esa libertad é independencia de que gozamos, deben ser atendidos en las necesidades indispensables de la vida y que pueda proporcionarles la misma sociedad.
Atendiendo igualmente: que la mas exacta economía ha de ponerse en práctica, a fin de mantener ese equilibrio indispensable sobre todo en un país, que a designio fué privado de todos los recursos y de los elementos que en sí mismo tiene por naturaleza, para no tener que ocurrir a estremos ruinosos o que nos hicieran depender de agenas voluntades.
Atendiendo: que de esa economía en todos los ramos de la pública administracion resultará el grande contrapeso de todas, y que sería inútil é inaccesible, si una de las partes no se refiriese al gran todo.
Atendiendo en fin: que si una Nacion tan heroica como la Dominicana, sin recursos, sin proteccion, sin armas y en una completa nulidad pudo arrostrar todos los peligros y vicisitudes del destino, y solo por el santo amor de su Religion y Leyes Pátrias todo lo pospusiera, sabrá igualmente deponer todo interés y mira particular.
(1)—Derogado por D. del C. N. fecha 2 de Julio de 1847.
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art. 1º. Los militares en actividad de servicio tendrán únicamente derecho a percibir del tesoro público, los sueldos y raciones señaladas a los oficiales y soldados del ejército.
Art. 2º. El ejército en campaña en las fronteras de la República, será en todos tiempos el mas acreedor a este prest y subsistencia, con preferencia a todo otro empleado.
Art. 3º. El Presidente de la República tendrá un gefe de Estado Mayor, un segundo, seis oficiales superiores y siete subalternos como ayudantes de campo.
Art. 4º. Tendrá ademas un cuerpo de guías compuesto de un sargento primero, un sargento segundo, un cabo primero, dos cabos segundos, cuatro cornetas y veinte y cuatro guías, que estarán bajo las órdenes de los ayudantes de campo.
Art. 5º. Los oficiales generales de division tendrán un Estado Mayor compuesto de un teniente coronel, un capitan, un teniente y un subteniente. Tendrán ademas un sargento primero, un segundo, una cabo, un corneta y cuatro guías.
Art. 6º. Los oficiales generales de brigada tendrán un Estado Mayor compuesto de un capitan y un teniente. Tendrán asimismo un sargento segundo, un cabo y dos guías.
Art. 7º. Los oficiales generales que no estén en actividad de servicio no tendrán Estado Mayor, y sí los dos guías.
Art. 8º. Se considera que no están en actividad de servicio: 1º. Todo oficial general que no se encuentre al mando de alguna plaza, puesto militar, o ejerciendo cualquier encargo del Gobierno.
2º. Todo oficial que no tenga colocacion en algun cuerpo, ó no se halle comisionado por el Gobierno.
3º. Todo militar que con una licencia legal estuviere ausente del servicio por mas de un mes.
Unico. Todos los oficiales asi generales como subalternos, comprendidos en el primer miembro del art. 8º., solo tendrán accion a la mitad del prest.
Los comprendidos en el 2º. miembro, a la tercera parte; y los comprendidos en el tercer miembro, no tendrán derecho alguno ni a sueldo ni a racion.
Art. 9º. En las guarniciones de las plazas, o en aquellos puestos en que se hallaren algunos oficiales generales en actividad de servicio, éstos no tendrán derecho sino a los sueldos asignados a sus respectivos grados.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el Decreto que arregla los sueldos de los militares que estén o no en actividad de servicio, y señala el séquito o ayudantes de campo del Presidente de la República y demas oficiales generales, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro de cuarenta y ocho horas.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los tres dias del mes de Julio del año de gracia de 1845, y segundo de la Patria.—El Presidente del Congreso, José María Medrano.—Los Secretarios, Juan Nepomuceno Tejera, Bernardo Secundino Aybar, y Juan Bautista Ariza.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el Decreto que arregla los sueldos de los militares que estén ó no en actividad de servicio.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 4 de Julio de 1845, y segundo de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Secretario de Estado del Despacho de Guerra y Marina.—Jimenes.
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