Texto de la norma
Dec. No. 11-13 que declara de utilidad pública e interés social una franja de terreno
dentro de la parcela No. [cédula], en la antigua parcela R-Bis, del D.C. No. 1, del
Distrito Nacional, para ser destinada como zona de protección del gaseoducto
soterrado que se inicia en las instalaciones de la planta Los Mina y termina en la
planta generadora Estrella del Mar II. G. O. No. 10707 del 22 de enero de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 11-13
COSIDERANDO: Que la expansión del mercado y distribución del gas natural en la
Republica Dominicana es un objeto del desarrollo nacional, por ser éste un combustible
más económico y de menores emisiones contaminantes al medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad por lo económico que resulta el gas natural está
siendo utilizado en la industria de la generación eléctrica y transporte vehicular, lo cual
constituye un servicio público estratégico para el desarrollo del país.
CONSIDERANDO: Que el gaseoducto subterráneo construido recientemente y que
transporta gas natural desde la planta generadora de electricidad AES, situada en el
municipio Santo Domingo Este, hasta la planta generadora de electricidad Estrella del Mar
II en la margen occidental del Río Ozama, constituye una obra de importancia capital para
el desarrollo de nuevas empresas e industrias que decidan utilizar ese combustible.
CONSIDERANDO: Que la mayor parte del gaseoducto subterráneo se encuentra a una
profundidad promedio de cuarenta (40) metros lineales en el subsuelo por debajo de la
superficie, lo cual no incide en las actividades diarias de la comunidad y constituye una
garantía para seguridad operativa y la de los pobladores de los sectores del Dique, su bienes
y sus propiedades.
CONSIDERANDO: Que existe una pequeña franja de cinco (5) metros lineales de ancho
por ciento treinta y dos (132) metros de largo (5mts x 132 mts), 640.00 M2 de ese
gaseoducto que al introducirse al Río Ozama en su trayecto final por la Parcela No.
[cédula], antigua Porción R-BIS-22, del Distrito Catastral No.1, en las coordenadas
X: 407623.144 e Y: 2045290.472, donde la profundidad es más superficial representa cierto
peligro de rotura, daño o destrucción en caso que se desarrolle la construcción de alguna
obra civil o excavación sobre dicha franja de gaseoducto.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano, preservar la vida de los
ciudadanos y la integridad de una obra de infraestructura de esta naturaleza, que para el
logro de esto se hace necesario la adquisición de una porción de terreno propiedad de
particulares.
VISTA: La solicitud del 20 de diciembre de 2012, remitida al Poder Ejecutivo por la
compañía Seaboard, Transcontinental Capital Corporation (Bermuda), Ltd.
VISTOS: El contrato de concesión definitiva para la explotación de una obra de generación
de electricidad consistente en una central térmica a gas natural, del 20 de agosto de 2012 y
los demás documentos que soportan la citada solicitud.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, una franja de cinco metros (5 m.)
de ancho por ciento treinta y dos metros (132 mts) de largo, equivalentes a seiscientos
cuarenta metros cuadrados mts2, dentro de la Parcela No.[cédula] (antigua Parcela
R-Bis, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional), en las coordenadas X:407623.144
e Y:204590.472, para ser destinadas como zona de protección del gaseoducto soterrado que
inicia en las instalaciones de la planta Los Mina de la avenida Venezuela, municipio Santo
Domingo Este y termina en la planta generadora Estrella del Mar II; desde la entrada a la de
la citada parcela, hasta la entrada a la orilla del río Ozama en las proximidades del Dique
Seco, Ensanche Ozama, del municipio Santo Domingo Este.
Artículo 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble
precedentemente indicado, para su compra de grado a grado por el Estado dominicano, el
Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y
recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener
la expropiación de los mismos.
Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del
inmueble indicado a fin de que se puedan tomar de inmediato las medidas de protección y
preservación sobre la franja de terreno que cubre el gaseoducto y así evitar que por
descuido, desconocimiento, negligencia o sabotaje, se pueda afectar dicho gaseoducto,
luego de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley No. 344, del 29 del junio de
1943, modificada por la Ley No.700 del 1974.
Artículo 4. Queda prohibida la perforación, construcción de obras mecánicas o civiles en la
franja descrita en el Artículo 1, del presente decreto, que pueda afectar la operación
continua o la seguridad del gaseoducto.
Artículo 5. Envíese a la Administración General de Bienes Nacionales, a los ministerios de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Industria y Comercio, al Ayuntamiento de
Santo Domingo Este, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda,
para los fines de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil trece (2013),
años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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