Texto de la norma
Dec. No. 671-12 que modifica el Numeral 3, del Artículo 1, del Dec. No. 847-09 del 14
de noviembre de 2009 (Unidad Ambiental No.3-Goleta). G. O. No. 10703 del 14 de
diciembre de 2012.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 671-12
CONSIDERANDO: Que la Ley No.84, del 26 de diciembre del 1979, que convierte la
Dirección Nacional de Turismo en Secretaría de Estado de Turismo, hoy denominada
Ministerio de Turismo, modifica la Ley No.541, del 31 de diciembre del 1969, Ley
Orgánica de Turismo, y autoriza a dicho Ministerio a regular y controlar el funcionamiento
de la actividad turística en diferentes zonas del país.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Turismo es el órgano del Estado dominicano
encargado de elaborar los planes de desarrollo de los diferentes polos turísticos y de trazar
los lineamientos que se deberán implementar para el aprovechamiento y la maximización
de las potencialidades de cada zona turística, conforme sus recursos naturales y en función
del interés nacional.
CONSIDERANDO: Que es facultad del Ministerio de Turismo, a través de su
Departamento de Planeación y Proyectos, supervisar y orientar, de conformidad con las
regulaciones actuales, el diseño y la construcción de los proyectos que se desarrollarán en
las diferentes zonas turísticas.
CONSIDERANDO: Que el Plan de Ordenamiento Territorial Turístico de Cabarete fue
establecido mediante el Decreto No.847-09, del 14 de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No.847-09, en el Numeral 3, de su Artículo 1,
establece la Unidad Ambiental No.3 (Goleta), limitada al Norte por el Océano Atlántico; al
Sur, por la Carretera Regional Gregorio Luperón; al Este, por la Parcela No. 8, del D.C.
No.5, de Puerto Plata, Unidad Ambiental No. 1; y al Oeste, por la Parcela No.1-14, del
D.C. No.2, de Puerto Plata, Unidad Ambiental No. 4; incluyendo las parcelas: 1 porciones,
5, 6, del D.C. No.2, y 5, de Puerto Plata. Se establece una densidad máxima permitida de 80
habitaciones / hectáreas, con una altura máxima de hasta 3 niveles retranqueados, según lo
establecido en el Reglamento que regula la aplicación del Plan, equivalentes a 11.00 ml., y
una altura mínima de 1 nivel, equivalente a 3.50 ml., con un índice de ocupación del suelo
de 30% del área total del solar.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3, del Decreto No.847-09, indica que el Plan de
Ordenamiento Territorial Turístico de Cabarete deberá ser revisado en el período
comprendido entre la emisión de dicho Decreto, la cual se produjo el 14 noviembre de
2009, y los siguientes 5 años.
VISTA: La Ley No.305, del 23 de mayo del 1968, que establece los retiros de las costas y
cuerpos de agua del territorio nacional, modificando el Artículo 49, de la Ley No.1474, del
22 de febrero del 1938, sobre Vías de Comunicación.
VISTA: La Ley No.541, del 31 de diciembre del 1969, Ley Orgánica de Turismo.
VISTA: La Ley No.84, del 26 de diciembre del 1979, que convierte la Dirección Nacional
de Turismo en la Secretaría de Estado de Turismo;
VISTO: El Decreto No.2125, del 3 de abril del 1972, que establece como demarcación
turística el llamado Polo de Puerto Plata o Costa Ámbar.
VISTO: El Decreto No.406-00, del 11 de agosto de 2000, que aprueba la nueva
planificación y la incorporación de parcelas al desarrollo turístico del Polo Turístico de
Puerto Plata o Costa Ámbar.
VISTO: El Decreto No.847-09, del 14 de noviembre de 2009, que aprueba el Plan de
Ordenamiento Territorial Turístico (POTT), del Distrito Municipal de Cabarete, Puerto
Plata, elaborado por la Secretaría de Estado de Turismo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente:
D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO: Se modifica el Numeral 3, del Artículo 1, del Decreto No.847-09,
del 14 de noviembre de 2009, titulado “Unidad Ambiental No.3 (Goleta)”, para que en lo
adelante rece de la siguiente manera:
3. Unidad Ambiental No.3 (Goleta): Limitada al Norte por el Océano Atlántico; al Sur,
por la Carretera Regional Gregorio Luperón; al Este, por la Parcela No. 8, del D. C. No. 5,
de Puerto Plata, Unidad Ambiental No. 1; y al Oeste, por la Parcela No. 1-14, del D.C. No.
2, de Puerto Plata, Unidad Ambiental No. 4, incluyendo las parcelas: 1, porciones 5 y 6, del
D.C. No. 2, y 5, ambas de Puerto Plata. Se establece una densidad máxima permitida de 80
habitaciones / hectáreas, con una altura máxima de hasta 4 niveles retranqueados, según lo
establecido en el Reglamento que regula la aplicación del plan, equivalentes a 14.50 ml., y
una altura mínima de 1 nivel, equivalente a 3.50 ml., con un índice de ocupación del suelo
de 30% del área total del solar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012); años
169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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