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Dec. No. 664-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de
Valores, No. 189-11. Deroga el Reglamento No. 729-04. G. O. No. 10702 del 12 de
diciembre de 2012.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 664-12
CONSIDERANDO: Que en su calidad de miembro ordinario de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), la República Dominicana debe adecuar
su regulación a los principios de dicha Organización, basados en la protección al
inversionista y en la reducción del riesgo sistémico, y a su vez, garantizar que los mercados
sean justos, transparentes y eficientes.
CONSIDERANDO: Que en su calidad de miembro de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), sobre Principios de Gobierno Corporativo,
la regulación de la República Dominicana debe basarse en lograr la estabilidad financiera
de los países y contribuir a una sana expansión económica de los mismos.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha acogido las Normas Internacionales
de Información Financiera (NIIF´s), las cuales establecen los estándares internacionales de
contabilidad e información financiera.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 189-11 agrega figuras al Mercado de Valores y
establece nuevas disposiciones que hacen necesarias modificar el actual Reglamento para
garantizar la regulación bajo los preceptos indicados en dicha legislación y a su vez
permitir el desarrollo adecuado de las figuras que permiten el desarrollo del mercado
hipotecario dominicano.
CONSIDERANDO: Que las figuras de patrimonios separados y autónomos deben ser
ordenadas y adecuadas en sus diferentes formas y aplicaciones, con el fin de que puedan
desarrollarse efectivamente en el mercado dominicano.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a las nuevas disposiciones societarias y las
prácticas de buen gobierno corporativo, introducidas bajo la Ley General de las Sociedades
Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 y sus
modificaciones, se hace imprescindible adecuar el Reglamento de Aplicación de la Ley de
Mercado de Valores, a los fines de que sea acorde con las mismas y que los participantes
del mercado posean un gobierno corporativo transparente y sostenible.
CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana, el Mercado de Valores se ha
desarrollado sustancialmente, haciendo necesario que las figuras evolucionen conforme a
las buenas prácticas internacionales en la materia, y a su vez permitan un sano desarrollo
del Mercado de Valores dominicano.
CONSIDERANDO: Que es función de la Superintendencia de Valores difundir toda
información posible como meta para el logro de la transparencia del mercado
proporcionando las herramientas de vigilancia y supervisón propicias para el mercado.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Aplicación No. 729-04, no se encuentra acorde
con las disposiciones que tienden a procurar la protección de los inversionistas respecto del
grado de información que deben poseer sobre los valores que se negocian y sus emisores.
Asimismo, se muestra insuficiente en lo que respecta al alcance y efectos de las emisiones
de valores de oferta pública y sus mecanismos de colocación y negociación.
CONSIDERANDO: Que las buenas practicas internacionales en torno a la regulación del
Mercado de Valores exige que las normas sean flexibles y dinámicas, de tal modo que se
adecuen a las necesidades constantes de búsqueda de mecanismos alternativos de
financiamiento y, a su vez, a la diversificación de inversión y ahorro.
CONSIDERANDO: Que luego de un pormenorizado proceso de evaluación del mercado y
del marco jurídico reglamentario existente, la Superintendencia de Valores, tras haber
agotado un profundo estudio de todas las figuras contenidas en el mismo, ha determinado
que se hace necesario modificar el actual Reglamento, a fin de que el mismo garantice
adecuados niveles de transparencia y eficiencia, elementos indispensables para la
dinamización del Mercado de Valores local.
CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Valores, sirvió de escenario para el
intercambio de observaciones y sugerencias de los participantes del mercado sobre las
necesidades de regulaciones esenciales para el desarrollo y fortalecimiento del mismo.
VISTOS: Los Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO).
VISTOS: Los Principios de Gobierno Corporativo de la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económicos (OCDE).
VISTAS: Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF´s).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana.
VISTA: La Ley que regula el Mercado de Valores en La República Dominicana, No. 19-
00, del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, del 21 de noviembre de 2002.
VISTA: La Ley No. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas.
VISTA: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, No. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley
31-11, del 8 de febrero de 2011.
VISTA: La Ley No. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso
en la República Dominicana, del 16 de julio de 2011.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de Valores, No. 729-04, del 3
de agosto de 2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Objeto. El objeto fundamental del presente Reglamento es establecer el
sistema que determina la organización y funcionamiento del Mercado de Valores
dominicano, conforme a lo establecido en la Ley que regula el Mercado de Valores en la
República Dominicana, No. 19-00, del 8 de mayo de 2000 (en lo adelante Ley).
Párrafo. El presente Reglamento establece las disposiciones de carácter general que
guiarán el accionar de la Superintendencia de Valores (en lo adelante Superintendencia) en
el cumplimiento de sus responsabilidades, respecto al objeto de negociación del Mercado
de Valores dominicano; la autorización y tratamiento de la oferta pública de valores y sus
emisores; el funcionamiento de los mercados primario y secundario de valores; la
organización, apertura y funcionamiento de los participantes en el Mercado de Valores y el
régimen de supervisión y fiscalización de los mismos y de los emisores de valores; el
sistema de sanciones; los conceptos por los servicios prestados a los emisores y demás
participantes del mercado; así como todos los aspectos necesarios para garantizar un
adecuado funcionamiento del Mercado de Valores y una efectiva aplicación de la Ley.
Artículo 2.-
Marco supletorio. El presente Reglamento será supletorio de la Ley, la
legislación comercial y tendrá prelación sobre los usos mercantiles y bursátiles.
Párrafo. La Superintendencia es el órgano competente para interpretar, a efectos
administrativos, los preceptos del presente Reglamento y para proveer todo cuanto se
requiera para la aplicación del mismo.
Artículo 3.-
Ámbito de aplicación. Quedan sujetos a la regulación establecida en el
presente Reglamento:
1. Los valores susceptibles de ser negociados en el Mercado de Valores dominicano, a
saber, todos los valores de oferta pública, tanto en moneda nacional como en
moneda extranjera, que se emitan, negocien o comercialicen en el territorio
nacional, por emisores nacionales o extranjeros;
2. El mercado primario de valores dominicano y todos los actores que participen en
este mercado;
3. El mercado secundario de valores dominicano y todos los actores que participen en
este mercado;
4. Los intermediarios de valores:
i. Agentes de valores.
ii. Puestos de bolsa.
5. Los emisores de valores;
6. Los depósitos centralizados de valores;
7. Las compañías titularizadoras;
8. Las sociedades administradoras de fondos de inversión;
9. Las entidades fiduciarias que realicen oferta pública de valores;
10. Las bolsas de valores;
11. Las bolsas de productos;
12. Los demás participantes en el Mercado de Valores.
Artículo 4.-
Ámbito territorial. Los preceptos de este Reglamento, salvo las excepciones
que se contemplan en el marco legal vigente, se aplican a todos los valores que se oferten o
negocien en el Mercado de Valores nacional y a todos los participantes que intervengan en
la emisión y negociación de estos valores.
Artículo 5.-
Idioma. La documentación que se remita a la Superintendencia, de acuerdo
a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que
establezca dicha institución, deberá estar en el idioma oficial de la República Dominicana,
el español.
Párrafo. Todos los documentos e informaciones redactados en otro idioma deberán ser
traducidos al español antes de ser remitidos a la Superintendencia. Estas traducciones
deberán realizarse por un intérprete judicial designado al efecto por el interesado. En el
caso de que dichos documentos tengan un sentido que no corresponda con el del texto
original e induzca a confusión o error, tal actuación constituirá una falta grave del intérprete
judicial actuante, quien por ese hecho comprometerá su responsabilidad civil, sin perjuicio
de las acciones legales pertinentes que dieran lugar a promoverse contra todas aquellas
personas que resultaren responsables de dichos hechos.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 6.-
Definiciones: Para los fines de este Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Activo subyacente: En el ámbito de la titularización, es aquel conformado por bienes o
activos generadores de flujos de caja determinables, con características comunes,
transferidos irrevocablemente por el originador a la compañía titularizadora para la
constitución de un patrimonio separado.
b) Administradora del activo subyacente de titularización: Es la compañía
titularizadora o la persona jurídica delegada por dicha compañía titularizadora que está
encargada de cumplir las funciones de conservación, custodia y administración de los
bienes o activos que conforman el activo subyacente del patrimonio separado, incluyendo
el recaudo de los flujos de caja derivados de los mismos.
c) Agente de colocación: Es el agente de valores o puesto de bolsa que actúa entre el
emisor y el inversionista con el objeto de realizar la suscripción de una emisión de valores
en el mercado primario.
d) Agente de pago de valores titularizados: Es la entidad encargada del pago a los
inversionistas de valores titularizados.
e) Aportante del fondo de inversión o Aportante: Es el inversionista de un fondo de
inversión y propietario de las cuotas representativas de sus aportes al mismo.
f) Bonos: Son valores representativos de deuda emitidos por personas jurídicas públicas o
privadas a un plazo mayor de un (1) año.
g) Certificado de cuotas o de suscripción de cuotas: Denominación del documento
físico que se entrega al inversionista al suscribir cuotas de un fondo mutuo o abierto.
h) Clase: Es el conjunto de derechos y obligaciones similares e igual forma de
transferencia, conferidos a los valores representativos de capital de igual naturaleza y que
procedan de un mismo emisor.
i) Compañías titularizadoras: Son sociedades anónimas, autorizadas por la
Superintendencia e inscritas en el Registro del Mercado de Valores y Productos, cuyo
objeto exclusivo es el desarrollo de procesos de titularización a partir de la adquisición de
activos. En desarrollo de su objeto, las compañías titularizadoras, están facultadas para
adquirir bienes o activos dentro de procesos de titularización, estructurar y administrar
integralmente procesos de titularización, constituir patrimonios separados, representarlos y
emitir y colocar valores titularizados con cargo a los mismos.
j) Contrato de compraventa de bienes o activos o “contrato de compraventa”: Es el
contrato suscrito entre el originador u originadores y la compañía titularizadora, mediante
el cual esta última compra al primero los bienes y/o activos que conformarán el activo
subyacente, dando así inicio al proceso de titularización. Este contrato será un anexo del
contrato de emisión marco del programa de valores titularizados.
k) Contrato de emisión marco del programa de valores titularizados: De conformidad
con lo establecido en la Ley No. 189-11, es el contrato suscrito entre la compañía
titularizadora y el representante de tenedores de valores titularizados, mediante el cual se
perfecciona la creación del patrimonio separado, el mismo que queda legal y contablemente
constituido en la fecha en que dicha suscripción se realice. En este contrato de emisión
marco del programa de valores titularizados y sus anexos, se establecen las condiciones
particulares del proceso de titularización, de acuerdo con los términos que defina la
Superintendencia mediante norma de carácter general incluyendo, entre otros aspectos, el
otorgamiento de la certificación por parte de la compañía titularizadora establecido en la
Ley No. 189-11, la designación y aceptación del representante de tenedores de valores, las
condiciones de la emisión, los derechos y obligaciones de los inversionistas, de la compañía
titularizadora, del representante de tenedores de valores y de los demás participantes del
proceso de titularización.
l) Cuota de participación: Es cada una de las partes alícuotas, de igual valor y
características, en las que se divide el patrimonio de un fondo de inversión y que expresa
los aportes de los aportantes.
m) Derecho de dominio de titularización: Es la titularidad ejercida en términos jurídicos
y contables por la compañía titularizadora sobre el activo subyacente, incluyendo todos los
derechos principales, y accesorios que de éste derivan, en su condición de administradora
tanto del patrimonio separado conformado por el activo subyacente como del proceso de
titularización que origina. El derecho de dominio implica que la compañía titularizadora
ejerce la calidad de titular del activo subyacente con la única finalidad de que se emitan con
cargo al patrimonio separado, valores a través de un proceso de titularización.
n) Dominio fiduciario: Es el derecho otorgado al fiduciario para ejercer plenos poderes de
administración y disposición sobres los bienes o derechos fideicomitidos conforme a las
instrucciones y las limitaciones establecidas en la Ley No. 189-11 y en el acto constitutivo
que dio origen al fideicomiso.
o) Emisión de valores: Es el conjunto de valores negociables que proceden de un mismo
emisor y que forman parte de una misma operación financiera, que responden a una unidad
de propósito, atribuyéndole a sus titulares determinados derechos y obligaciones.
p) Emisor de valores titularizados: Es la compañía titularizadora que realiza emisiones
de valores titularizados con cargo al patrimonio separado que respalda la respectiva
emisión. La compañía titularizadora no responderá por los resultados obtenidos de los
procesos de titularización conforme a lo indicado en el presente reglamento.
q) Grado de inversión: Se refiere a aquellas calificaciones otorgadas por una compañía
calificadora de riesgo, inscrita en el Registro del Mercado de Valores y Productos, sobre los
emisores y sus valores que por su estado de solvencia y relación histórica de pago, se
considera tienen buena calidad crediticia y adecuada o suficiente capacidad de pago, por lo
que son recomendadas para la inversión bajo condiciones normales.
r) Grupo de riesgo: De acuerdo a la Ley No. 183-02, es el conjunto de dos o más
personas individuales o jurídicas vinculadas o ligadas por razones de propiedad,
administración, parentesco o control.
s) Instrumentos derivados: Son instrumentos financieros cuyo valor se deriva del precio
de algún otro título o activo subyacente (tasas de interés, índices, monedas, entre otros) y en
función de los cuales se manejan los riesgos de un portafolio de inversión.
t) Inversionistas institucionales: Son las entidades de intermediación financiera,
sociedades de seguros y reaseguros, las administradoras de fondos de pensiones, las
sociedades administradoras de fondos de inversión, los agentes de valores, los puestos de
bolsa, las sociedades fiduciarias inscritas en la Superintendencia de Bancos o la
Superintendencia, las compañías titularizadoras, así como toda persona jurídica que reciba
recursos de terceros, principalmente para fines de inversión a través del Mercado de
Valores.
u) Manual de producto: es el documento escrito con carácter privado y confidencial
donde se compendia: (A) el fundamento, los determinantes, la conceptuación integral, la
base jurídica, el tratamiento contable y el análisis de riesgo del producto; y (B) la
definición, descripción, instrumentación y establecimiento de políticas y estándares
inherentes a los procesos y a las actividades requeridas para constituir e instituir un
producto.
v) Oferta Pública de Adquisición (OPA): Es aquella oferta que efectúan una o más
personas físicas o jurídicas a los accionistas de una sociedad cuyas acciones se encuentran
inscritas en bolsa, con el propósito de adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o
en actos sucesivos, una cantidad determinada de sus acciones, para alcanzar una
participación significativa en dicha sociedad, o incrementar la ya alcanzada.
w) Oferta Pública de Venta (OPV): Es aquella oferta que efectúan una o más personas
físicas o jurídicas, con el objeto de transferir al público en general o a determinados
segmentos de éste, valores representativos de capital previamente emitidos o adquiridos. La
oferta pública de venta (OPV) toma lugar en el mercado secundario.
x) Originador: Es una o más personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, propietarios de bienes o activos que transfiere dichos bienes o activos de
forma irrevocable a una compañía titularizadora para el desarrollo de un proceso de
titularización.
y) Papeles comerciales: Son valores representativos de deuda emitidos por personas
jurídicas privadas a un plazo no mayor a un (1) año.
z) Participación influyente: Para fines de este Reglamento, se considera que tiene una
participación influyente cualquier persona física, jurídica o grupo de riesgo que posea,
controle o reciba directa o indirectamente un diez por ciento (10%) o más de la propiedad o
de los resultados del ejercicio comercial de las partes a que se es vinculada.
aa) Patrimonio autónomo: Es el patrimonio de propósito exclusivo, independiente y
separado, tanto jurídica como contablemente del patrimonio de la persona jurídica que lo
administra y de cualquier otro patrimonio que esté bajo su administración, así como del
patrimonio de quien lo constituye y de cualquier otra persona que pudiera tener interés en la
operación para la cual fue creado. La transferencia de los bienes al patrimonio es de
carácter irrevocable y los mismos son inembargables. Adicionalmente a lo establecido en
esta definición, cada patrimonio autónomo constará de una denominación y características
propias, además de cualidades particulares según su aplicación en el ámbito de fondos de
inversión, titularización o fideicomisos de oferta pública.
bb) Patrimonio fideicomitido: Es el patrimonio autónomo conformado por los bienes y/o
derechos de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, que el
fideicomitente ha transmitido al fiduciario para la constitución de un fideicomiso, así como
sus frutos y accesorios. Los bienes y/o derechos transmitidos por el fideicomitente, los
frutos que éstos generen y los bienes incorporados durante la vigencia del fideicomiso,
constituyen los activos del fideicomiso. Cuando se emitan valores de oferta pública con
cargo al patrimonio del fideicomiso, éste tendrá, desde el momento de su constitución,
carácter irrevocable.
cc) Patrimonio separado: Es aquel patrimonio autónomo, inembargable e irrevocable
cuya constitución se perfecciona con la suscripción del contrato de emisión marco del
programa de valores titularizados, para que con cargo al mismo, a través de una compañía
titularizadora, se emitan dichos valores. La transferencia de los bienes al patrimonio es de
carácter irrevocable y los mismos son inembargables.
dd) Programa de emisiones de valores titularizados: Es la oferta pública de valores que
consiste en una o mas emisiones sucesivas de valores titularizados realizadas con cargo a
un mismo patrimonio separado, conformado por activos subyacentes transferidos por uno o
más originadores mediante contrato de compraventa, dentro de un período de tiempo
determinado
ee) Rango patrimonial: Es el rango en el cual se ubica una entidad en un tramo de
patrimonio y garantía de riesgo, que indica el nivel de capitalización y garantías
patrimoniales requeridos para efectuar un conjunto específico de actividades y operaciones
que implican un nivel de riesgo determinado.
ff) Representante de valores en procesos de titularización o “representante de
tenedores de valores titularizados”: Es la persona jurídica designada por la compañía
titularizadora y que en virtud de lo establecido en el contrato de emisión marco del
programa de valores titularizados, actúa en representación de los tenedores de valores
emitidos dentro de un proceso de titularización. Es el encargado de supervisar, a nombre y
en representación de los inversionistas, el proceso de titularización, de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente. Su designación y aceptación constan en el contrato de
emisión marco que suscribe conjuntamente con la compañía titularizadora, en
cumplimiento de la Ley No. 189-11, la Ley y el presente Reglamento.
gg) Titularización: Es el proceso de movilización de activos que consiste en el
agrupamiento o empaquetamiento de bienes o activos generadores de flujos de caja,
mediante la creación de un patrimonio separado administrado por una compañía
titularizadora, a partir del cual se emiten los valores titularizados cuya fuente de pago
exclusivo es el flujo de caja derivado de tales bienes o activos, vinculados al proceso de
titularización como activo subyacente.
hh) Valores de fideicomiso: Son los valores emitidos con cargo al patrimonio de
fideicomiso previamente constituido para ese fin. Dichos valores otorgan a los
inversionistas que los adquieren un derecho o parte alícuota, el cual se representa por medio
de participaciones fiduciarias. Los valores de fideicomiso no tienen rendimiento fijo, sino
que son el resultado de las utilidades o pérdidas que genere el fideicomiso.
ii) Valores hipotecarios titularizados: Son aquellos valores titularizados emitidos dentro
de un proceso de titularización cuyo activo subyacente se compone de carteras de
préstamos hipotecarios.
jj) Valores representativos de capital: Son aquellos que otorgan a sus tenedores derechos
sobre el patrimonio de una sociedad, tales como las acciones emitidas por sociedades
anónimas.
kk) Valores representativos de deuda: Son títulos originarios del pasivo y representan una
obligación por pagar del emisor, tales como los bonos, papeles comerciales, certificados,
cédulas hipotecarias y otros.
ll) Valores titularizados: Son aquellos valores de oferta pública emitidos por la compañía
titularizadora con cargo a un patrimonio separado, dentro de un proceso de titularización.
TITULO II
DEL REGISTRO Y LA TRANSPARENCIA DEL MERCADO
CAPITULO I
REGISTRO DE MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
Artículo 7.-
Del Registro del Mercado de Valores y Productos. La Superintendencia
tendrá un Registro del Mercado de Valores y Productos (en lo adelante Registro), el cual
podrá ser electrónico, en donde se inscribirá la información pública respecto de los valores,
emisores y demás participantes del Mercado de Valores regulados por la Ley, el presente
Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia.
Párrafo. El emisor de valores y demás participantes inscritos en el Registro están obligados
a remitir a la Superintendencia la información establecida en la Ley, el presente
Reglamento y las normas de carácter general que establezca dicha institución o el Consejo
Nacional de Valores (en lo adelante Consejo), según corresponda.
Artículo 8.-
Efectos legales del Registro. La inscripción en el Registro no implica
certificación, ni responsabilidad alguna, por parte de la Superintendencia sobre la
conveniencia del valor, la solvencia del emisor, ni respecto a la veracidad de la información
suministrada por el emisor y demás participantes del mercado.
Artículo 9.-
Secciones del Registro. El Registro constará de las secciones siguientes:
1) Valores que sean objeto de oferta pública, definidos en el Artículo 2 de la Ley;
2) Valores emitidos por el Gobierno Central, el Banco Central de la República
Dominicana, organismos multilaterales de los cuales la República Dominicana sea
miembro, así como gobiernos y bancos centrales extranjeros;
3) Emisores de valores;
4) Bolsas y entidades extrabursátiles de negociación de valores;
5) Intermediarios de valores:
i. Agentes de valores;
ii. Puestos de bolsa;
6) Corredores de valores;
7) Cámaras de compensación;
8) Depósitos centralizados de valores;
9) Sociedades administradoras de fondos y los fondos que administren;
10) Compañías titularizadoras y los patrimonios separados de titularización;
11) Las personas jurídicas autorizadas a fungir como fiduciarios y los fideicomisos de
oferta pública;
12) Calificadoras de riesgo;
13) Auditores externos; y
14) Otros aprobados por la Superintendencia.
Párrafo. La creación de cualquier entidad o sistema bursátil o extrabursátil de negociación
de valores deberá ser autorizado por la Superintendencia.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción en el Registro, se
formulará conjuntamente con la solicitud de autorización para realizar oferta pública o para
operar como un participante del mercado y el pago de las tarifas por concepto de depósito
de documentos, a través de comunicación suscrita por el interesado o su representante legal,
a la cual se le anexará la documentación e información que para cada caso establezcan la
Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la
Superintendencia o el Consejo, según corresponda.
Artículo 11.- Autorización de inscripción por la Superintendencia. La inscripción en el
Registro de los valores de oferta pública, de sus emisores respectivos, así como de los
participantes del Mercado de Valores, exceptuando los citados en el Artículo 12
(autorización de inscripción por el Consejo) del presente Reglamento, se realizará una vez
dictada la resolución de autorización expedida por la Superintendencia y con posterioridad
al pago por concepto de inscripción en el Registro.
Artículo 12.- Autorización de inscripción por el Consejo. La inscripción en el Registro de
sociedades que deseen ofrecer los servicios de depósitos centralizados de valores, y de
sociedades administradoras de fondos, se realizará una vez dictada la resolución de
autorización expedida por el Consejo y con posterioridad al pago por concepto de
inscripción en el Registro.
Artículo 13.- Derechos de inscripción. La Superintendencia cobrará derechos de
inscripción en el Registro a los participantes del mercado y a los emisores por cada oferta
pública de valores aprobada. Estos derechos serán establecidos por la Superintendencia
mediante normas de carácter general y serán pagados luego de emitida la resolución de
autorización.
Artículo 14.- Registro de documentación de inscripciones. La Superintendencia, a través
del Registro, llevará un archivo de la documentación e información en que se haya basado
cada inscripción, las cuales estarán a disposición del público, debiendo permanecer
actualizadas.
Artículo 15.- Sistema de Registro. El Registro podrá ser llevado mediante cualquier
procedimiento o sistema automatizado o técnico, siempre y cuando el que se adopte
garantice plenamente la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo registrado.
Artículo 16.- Guarda y conservación de documentos. La Superintendencia establecerá los
mecanismos que sean necesarios para la guarda y conservación de los documentos
inscritos, pudiendo almacenarlos en medios electrónicos. Los originales de dichos
documentos no podrán ser destruidos hasta tanto haya transcurrido el tiempo de acuerdo a
la legislación vigente.
Artículo 17.- Suspensión o exclusión de valores del Registro. La Superintendencia podrá
suspender, revocar o excluir del registro los valores objeto de oferta pública en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Cuando se haya suspendido del registro, de manera temporal o definitiva, al emisor
de dichos valores;
b) Cuando se presenten indicios que el emisor ha actuado en forma fraudulenta;
c) Cuando la información proporcionada no cumple los requisitos de la Ley o la
normativa vigente de la Superintendencia, o si la información suministrada es
insuficiente o no refleja adecuadamente la situación económica, financiera y legal
del emisor;
d) Cuando se extingan los derechos sobre el valor por amortización, rescate total u otra
causa;
e) Cuando haya expirado el plazo máximo de suspensión de la negociación del valor,
sin que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a dicha suspensión;
f) Cuando en el caso de las acciones, el total de las mismas se encuentre en poder de
un solo accionista o de un solo grupo de accionistas claramente identificable, que
declare su intención de dejar de cotizar públicamente sus acciones;
g) Cuando vencido el período de vigencia de aprobación del programa de emisión y el
emisor no haya colocado los valores.
Párrafo. Dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso de emisión, la
Superintendencia podrá:
1) Suspender el proceso de colocación antes que inicie el período de colocación
primaria;
2) Revocar la autorización otorgada para un programa de emisiones;
3) Suspender de manera temporal o definitiva la circulación de un valor ya emitido y
que se negocie en el mercado secundario; o
4) Excluir definitivamente los valores de una emisión o varias emisiones del programa
de emisiones del Registro.
Artículo 18.- Verificación previa a la exclusión del Registro. La Superintendencia deberá
comprobar, previo la exclusión del valor del Registro, que los derechos de los valores
emitidos por el emisor se hayan extinguido, ya sea por amortización, rescate o por
cualquiera otra causa.
Artículo 19.- Exclusión voluntaria de valores del Registro. El emisor no podrá solicitar
voluntariamente la exclusión de un valor del Registro ni de las bolsas de valores en las que
se negocie, mientras tal valor se encuentre en circulación.
Artículo 20.- Solicitud de exclusión de valores del Registro. El emisor podrá solicitar la
exclusión del Registro de valores ya inscritos, cumpliendo previamente con los requisitos
siguientes:
a) Comunicación de solicitud de exclusión del Registro suscrita por el representante
legal de la entidad, indicando el tipo de emisión de valores a cancelar y razones que
motivan la misma;
b) Certificación de la cancelación de la inscripción de dicha emisión en la bolsa donde
se hubieren negociados, si corresponde; y
c) Copia del acta del órgano competente según los estatutos sociales del emisor, que
autorizó la exclusión del Registro de los valores. En el caso de valores
representativos de capital, el acta de la Asamblea de Accionistas que autorizó la
exclusión.
Párrafo. La Superintendencia podrá denegar por causas justificadas la solicitud del emisor
de exclusión de un valor o condicionar la misma a que éste realice la recompra u Oferta
Pública de Adquisición (OPA) del mismo. La Superintendencia, a través de normas de
carácter general, establecerá las causas que justificarán la denegación de la referida
solicitud y el procedimiento que deberá seguirse en caso de que se condicione la exclusión
del valor.
Artículo 21.- Suspensión de emisores y participantes del Registro. La Superintendencia
podrá suspender de manera temporal o definitiva del Registro a un emisor o participante del
mercado cuando:
a) Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, o las
normas que establezca la Superintendencia;
b) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción;
c) Incumpla cualquier obligación que surjan de las operaciones contratadas;
d) Durante el período de disolución, liquidación, quiebra o cesación de pago; o
e) En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad
del mercado.
Párrafo I. La suspensión temporal del Registro de un emisor o participante del mercado,
podrán ser por hasta treinta (30) días calendarios.
Párrafo II. Cuando la suspensión definitiva del Registro de un emisor o participante del
mercado conlleve la revocación de la autorización para operar, corresponderá a la
Superintendencia la supervisión del proceso de disolución y liquidación de la entidad que
deberá completarse en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la revocación de
autorización.
CAPITULO II
TRANSPARENCIA DEL MERCADO
Artículo 22.- Transparencia. Para los fines de la Ley y el presente Reglamento, se
entenderá por transparencia del Mercado de Valores el grado en el cual toda información es
transmitida de forma correcta, veraz, suficiente y en tiempo real.
Párrafo I. La Superintendencia velará por el nivel adecuado de transparencia para el
Mercado de Valores, para lo cual exigirá a los participantes del mercado difundir de manera
expedita y en el tiempo más cercano al tiempo real, informaciones sobre sus transacciones
y cotizaciones.
Párrafo II. Asimismo, cualquier hecho relevante que afecte a un emisor, participante del
mercado o valores inscritos en el Registro deberán hacerse públicos, al momento de su
ocurrencia, sea por la misma entidad, su representante legal o por otra persona que participe
en el proceso de oferta pública o negociación de valores.
II.1
INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 23.- Información periódica. Los emisores de valores y demás participantes del
mercado inscritos en el Registro, están obligados a remitir a la Superintendencia y a la
bolsa en la que se negocien los valores, toda la documentación e información que dichas
instituciones les requieran, en la forma y periodicidad que se establezca, a través de normas
de carácter general.
Párrafo I. La obligación de informar por parte de los emisores y los participantes del
Mercado de Valores se inicia a partir de su inscripción y se extiende hasta su exclusión del
Registro.
Párrafo II. La suspensión de la negociación de un valor o la suspensión temporal de las
operaciones no eximen al emisor o al participante del cumplimiento de la obligación a que
se refiere este artículo.
Párrafo III. El emisor aunque no tenga valores en circulación o el participante aunque no
tenga operaciones regulares mantendrá sus obligaciones de remisión de informaciones
periódicas mientras se encuentren inscritos en el Registro.
Artículo 24.- Remisión de información de valores extranjeros. El emisor extranjero o el
agente de valores o puesto de bolsa que inscriba valores extranjeros en el Registro, además
de las obligaciones de remisión de información establecidas por la Superintendencia,
deberá remitir al Registro y divulgar en el Mercado de Valores dominicano, cualquier
información que se haga pública en el Mercado de Valores del país de origen del valor o en
los países donde se negocie el mismo, en la forma y oportunidad en que se divulgue en tales
jurisdicciones.
Artículo 25.- Información incompleta, inexacta o falsa. La Superintendencia podrá
requerir la corrección, precisión o exigir que se abunde sobre toda información que deba ser
inscrita en el Registro, cuando estime que la misma es incompleta, inexacta o falsa, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso.
Artículo 26.- Verificación
de
información
por
la
Superintendencia.
La
Superintendencia, a los efectos de verificar el contenido de la información inscrita en el
Registro, así como de comprobar que los cambios ocurridos en la misma hayan sido
comunicados en los términos y plazos establecidos, podrá realizar cuantas inspecciones
considere necesarias, de las formas establecida en este Reglamento y en las normas que
establezca la Superintendencia o el Consejo, según corresponda.
II.2
INFORMACIÓN RELEVANTE
Artículo 27.- Hecho relevante. Sin perjuicio de otras obligaciones de información
establecidas en el presente Reglamento, la inscripción de una oferta pública en el Registro
obliga a su emisor a informar a la Superintendencia, a la bolsa en la que se negocie dicho
valor y al público en general, todo hecho relevante sobre el emisor, las personas físicas y
jurídicas vinculadas a él y sobre el valor inscrito en el Registro.
Párrafo. Se entiende como hecho relevante todo hecho, situación o información sobre el
emisor, las personas físicas o jurídicas vinculadas a él y sobre el valor, que pudiera influir
en el precio de un valor o en la decisión de un inversionista sobre la suscripción o
negociación de dicho valor.
Artículo 28.- Divulgación y publicación de hecho relevante. El emisor, o cualquier
participante del mercado que tenga conocimiento de un hecho relevante, está obligado a
divulgarlo al mercado, mediante comunicación escrita a la Superintendencia, previo a su
difusión por cualquier medio. Esta comunicación debe remitirse inmediatamente o a más
tardar el día hábil siguiente después de haberse producido o haberse tenido conocimiento
del hecho, haberse adoptado la decisión o haberse firmado el acuerdo o contrato con
terceros. La comunicación del hecho relevante debe ser suscrita por el representante legal
de la sociedad o por la persona designada para tales efecto y el contenido de dicha
comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la
información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Luego de haber
remitido a la Superintendencia el hecho relevante, el emisor deberá difundir esta
información en un medio de comunicación masivo, o en su página de Internet, si la tiene y
deberá identificarla claramente como hecho relevante.
Párrafo I. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, establecerá los
procedimientos y formas de remisión de la comunicación escrita anteriormente indicada,
determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de Internet de los emisores la
información relevante, establecer los hechos relevantes que deben ser informados por el
emisor y demás participantes del mercado, así como otras precisiones que al respecto
considere necesarias.
Párrafo II. Cuando un emisor, o cualquier participante del Mercado de Valores, incumpla
con la obligación descrita en este artículo, la Superintendencia podrá ordenarle poner a
disposición del público los hechos e informaciones relevantes que puedan afectar la
suscripción y negociación de los valores, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder.
II.3
HECHO RESERVADO
Artículo 29.- Hecho relevante reservado. Cuando el emisor considere que la divulgación
de un hecho relevante pueda perjudicar sus intereses, de los inversionistas o del mercado en
general, podrá solicitar a la Superintendencia, mediante comunicación motivada, mantener
el hecho como reservado. Debiendo remitir junto con la citada solicitud a la
Superintendencia el acta del consejo de administración del emisor donde se define el hecho
relevante como reservado y el plazo en el cual el hecho deberá considerarse como
reservado. La Superintendencia estudiará la solicitud y de acuerdo con la magnitud del
posible daño al mercado determinará si el hecho relevante debe considerarse como
reservado o no.
Párrafo I. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el
procedimiento que deberá agotar un emisor de valores para la solicitud de calificación de
un hecho relevante como reservado.
Párrafo II. Previo a la solicitud de mantener el hecho como reservado el consejo de
administración del emisor deberá asignar al hecho el carácter de reservado con la anuencia
de por lo menos las tres cuartas (¾) partes de dicho consejo.
Párrafo III. El hecho deberá ser divulgado tan pronto cese la causa que motivó la reserva.
Artículo 30.- Responsabilidad del consejo de administración. Cuando los miembros del
consejo de administración de un emisor contribuyan con su voto a la adopción de un
acuerdo que califique como reservada una información, fundamentados en supuestos falsos,
responderán solidariamente entre sí y con dicho emisor, por los perjuicios que puedan
ocasionar a terceros.
Artículo 31.- Reserva de la información. El deber u obligación de mantener en reserva la
información a que se refiere el Artículo 29 (hecho relevante reservado) del presente
Reglamento, se extiende a los subordinados y terceros de confianza de las personas que
hayan participado en el acuerdo de otorgar el carácter de reservado a un hecho, debiendo
éstas, en consecuencia, velar por la guarda de dicha información respecto de aquellos.
II.4
INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Artículo 32.- Conductas sobre información privilegiada. Hasta que la información no
haya sido hecha pública, todo el que disponga de información privilegiada deberá
abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las
conductas siguientes:
a) Pactar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores a los que la
información se refiera, o sobre cualquier otro valor o contrato de cualquier tipo, que
tenga como subyacente los valores a los que la información se refiera;
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo,
profesión o cargo; y
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que
otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.
Párrafo. El incumplimiento de esta obligación será considerada como una irregularidad
grave en relación al Mercado de Valores y la Superintendencia podrá demandar ante los
tribunales de la República a los infractores, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Lo
anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas que determine la Superintendencia.
Artículo 33.- Presunción de información privilegiada. Cuando no existan pruebas
materiales de que una persona que haya cometido las prohibiciones establecidas en el
artículo anterior posea información privilegiada, acorde con la Ley, se presumirá que:
a) Los directores, gerentes, ejecutivos principales, el ejecutivo principal de finanzas y
los administradores del emisor, conocen la información privilegiada no pública
sobre el emisor y la emisión a partir de la existencia de la información;
b) Los agentes de valores o puestos de bolsas de valores y sus representantes,
directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y corredores, que
representen al emisor o a las personas identificadas en el literal anterior en procesos
de estructuración y colocación de programa de emisiones, conocen de la
información privilegiada sobre el emisor y el programa de emisiones, a partir del
inicio de la relación de representación;
c) Los socios, directores, gerentes, ejecutivos principales, los administradores y
empleados de los depósitos centralizados de valores conocen sobre los datos de
titularidad, transferencia, compensación y liquidación de los valores custodiados y
anotados en sus registros;
d) Los asesores legales, asesores financieros, estructuradores o auditores externos
conocen de la información privilegiada de su cliente a partir del inicio de la
relación; y
e) El Superintendente, el Intendente y los empleados de la Superintendencia conocen
la información privilegiada remitida por el emisor como hecho relevante, con
carácter de reservado o no, a partir de la fecha de recepción de la información por la
Superintendencia.
Párrafo. Para fines de este artículo también se consideran emisores las sociedades
administradoras de fondos de inversión, las compañías titularizadoras y las entidades
fiduciarias que administran fideicomiso de oferta pública.
Artículo 34.- Medidas de control de la información. Durante las fases de estudio o
negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir en la
suscripción o negociación de los valores emitidos, los emisores de valores tienen la
obligación de limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas,
internas o externas a la entidad, a las que sea imprescindible. Los emisores tienen además la
obligación de establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso,
reproducción y distribución de la información.
Párrafo. Los responsables de realizar la estructuración de un programa de emisiones, sean
internos o externos a la entidad emisora, tienen la obligación de limitar el traspaso de
información sensible a los casos estrictamente necesarios para realizar la tarea de
estructuración.
Artículo 35.- Salvaguarda de la información privilegiada. Todas las personas o entidades
que actúen en el Mercado de Valores o ejerzan actividades relacionadas en el mismo y, en
general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de
salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con la
Superintendencia y las autoridades judiciales. Por lo tanto, deberán adoptar las medidas que
sean necesarias para evitar que tal información pueda ser objeto de uso abusivo o desleal y,
en su caso, tomarán de inmediato las decisiones necesarias para corregir las consecuencias
que de ello se hubieran derivado.
Artículo 36.- Salvaguarda de la información de los agentes de valores y puestos de
bolsa. Los agentes de valores o puestos de bolsa que presten servicios de asesoría, deben
establecer las medidas necesarias para resguardar la información de la cual se ha solicitado
reserva o de aquella considerada privilegiada. En particular, el agente de valores o puesto
de bolsa deberá garantizar que la información de la que tenga conocimiento como resultado
de sus actividades, no se encuentre directa o indirectamente al alcance del personal del
agente o puesto que preste servicios en otras áreas. Además, el agente de valores o puesto
de bolsa deberá adoptar las medidas pertinentes para que en la toma de decisiones no surjan
conflictos de interés tanto en el seno de la propia sociedad, como entre las entidades
pertenecientes a un mismo grupo.
II.5
MANIPULACIÓN DEL MERCADO
Artículo 37.- Falsedad en la libre formación de los precios. Toda persona o entidad que
actúe o se relacione con el Mercado de Valores debe abstenerse de preparar o realizar
prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las
siguientes:
a) Operaciones u órdenes que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o
engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores, o aquellas
que aseguren, por medio de una o de varias personas que actúen de manera
concertada, el precio de uno o varios valores en un nivel anormal o artificial;
b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de
engaño o maquinación;
c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet,
que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los
valores, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, que
puedan inducir a la compra o venta de valores, cuando la persona que las divulgó
supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa; y
d) Otras acciones consideradas como restricciones a la libre formación de precios por
los organismos internacionales de regulación de los mercados de valores de los que
la República Dominicana sea miembro.
Párrafo. El incumplimiento de esta obligación será considerada como una irregularidad
grave en relación al Mercado de Valores y la Superintendencia podrá demandar ante los
tribunales de la República a los infractores, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Lo
anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas que determine la Superintendencia.
TITULO III
DE LA OFERTA PÚBLICA DE LOS MERCADOS PRIMARIO Y
SECUNDARIO DE VALORES
CAPITULO I
DEL MERCADO DE VALORES Y DE LOS VALORES SUSCEPTIBLES DE SER
NEGOCIADOS EN EL MERCADO DE VALORES
Artículo 38.- Definición de valor. Al tenor de la definición establecida por la Ley, son
valores los instrumentos financieros definidos como cualquier contrato que de lugar al
derecho de un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento del
patrimonio en otra entidad. Los instrumentos financieros están conformados por los activos
financieros, los pasivos financieros, los instrumentos de patrimonio y los instrumentos
derivados o derivados.
Artículo 39.- Activo financiero. Se considera activo financiero cualquier activo que posea
una de las siguientes formas:
1. Efectivo;
2. Un instrumento de patrimonio de otra entidad;
3. Un derecho contractual:
a. A recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o
b. A intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en
condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad; o
4. Un contrato que será liquidado o podrá serlo utilizando los instrumentos de patrimonio
propios de la entidad, y que es:
a. Un instrumento no derivado, según el cual la entidad está o puede estar obligada a
recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propios, o
b. Un instrumento derivado que será liquidado o podrá serlo mediante una forma
distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero
por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propios de la entidad; a
estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propios de la
entidad aquéllos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega
de instrumentos de patrimonio propios de la entidad.
Artículo 40.- Pasivo financiero. Un pasivo financiero es cualquier pasivo que presente
una de las siguientes formas:
1. Una obligación contractual:
a. De entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o
b. De intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad,
en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad; o
2. Un contrato que será liquidado o podrá serlo utilizando los instrumentos de
patrimonio propios de la entidad, y que es:
a. Un instrumento no derivado, según el cual la entidad está o puede estar
obligada a entregar una cantidad variable de instrumentos de patrimonio
propio, o
b. Un instrumento derivado que será liquidado o podrá serlo mediante una
forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo
financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propios de
la entidad; a estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de
patrimonio propios de la entidad aquéllos que sean, en sí mismos, contratos
para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propios de
la entidad.
Artículo 41.- Instrumentos de patrimonio. Los instrumentos de patrimonio son cualquier
contrato que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de una entidad,
después de deducir todos sus pasivos.
Artículo 42.- Instrumentos derivados o derivados. Los instrumentos derivados son
instrumentos financieros u otro contrato que cumpla las tres condiciones siguientes:
1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés especificada, en el
precio de un instrumento financiero, en el de una materia prima cotizada, en una
tasa de cambio, en un índice de precios o de tasas de interés, en una calificación o
índice de carácter crediticio o en función de otra variable, que en el caso de no ser
financiera no sea específica para una de las partes del contrato (a veces se denomina
“subyacente” a esta variable);
2. No requiere una inversión inicial neta, o sólo obliga a realizar una inversión inicial
neta inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los que se podría
esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado; y,
3. Se liquida en una fecha futura.
Artículo 43.- Mercado de Valores. Al tenor de la definición establecida por la Ley se
entiende por Mercado de Valores el sector especializado del mercado financiero, donde
toma lugar la realización del conjunto de actividades relativas a la contratación pública de
transacciones comerciales que versan sobre instrumentos financieros, transacciones que
determinan el estado y evolución de la oferta y la demanda, así como el nivel de los precios
de los valores negociados.
Artículo 44.- Valores susceptibles de ser negociados en el Mercado de Valores. Son
valores susceptibles de ser negociados en el Mercado de Valores, los instrumentos
financieros emitidos por personas jurídicas, públicas o privadas citadas en el Artículo 48
del presente Reglamento (forma societaria de los emisores), y agrupados en emisiones; que
den lugar a cualquier derecho de contenido económico, cualquiera que sea su
denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, permitan
su tráfico generalizado en el Mercado de Valores. Los valores susceptibles de ser
negociados en el Mercado de Valores comprenden las siguientes categorías de instrumentos
financieros:
1. Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así
como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones
o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los
derechos que confieren.
2. Las obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un
empréstito, incluidos los convertibles.
3. Las cédulas, letras, bonos y participaciones hipotecarias.
4. Los valores titularizados.
5. Valores de Fideicomiso.
6. Las cuotas de fondos de inversión.
7. Los instrumentos del mercado bancario entendiendo por tales las categorías de
instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado bancario, tales como las
letras libradas por entidades de intermediación financiera, certificados de depósito,
letras y pagarés aceptados o avalados por entidades de intermediación financiera
(aceptaciones bancarias), salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los
instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales que no impliquen
captación de fondos reembolsables.
8. Los certificados de suscripción preferente, los derechos de suscripción de acciones
(warrants) y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a
adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una
liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores
negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de
crédito u otros índices o medidas.
9. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y
otros contratos o instrumentos financieros derivados relacionados con valores,
divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados,
índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en
efectivo.
10. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y
otros contratos o instrumentos financieros derivados relacionados con materias
primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a
petición de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro
suceso que lleve a la rescisión del contrato).
11. Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos o instrumentos
financieros derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en
especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de
negociación.
12. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y
otros contratos o instrumentos financieros derivados relacionados con materias
primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el
literal anterior y no destinados a fines comerciales, que presentan las características
de otros instrumentos financieros derivados.
13. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito.
14. Contratos financieros por diferencias.
15. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y
otros contratos o instrumentos financieros derivados relacionados con variables
climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u
otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que
puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos
al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato), así como
cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con
activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores
apartados del presente artículo, que presentan las características de otros
instrumentos financieros derivados.
16. Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la
condición de valor negociable.
Artículo 45.- Depósito de valores mediante el sistema de anotación en cuenta. Depositar
valores mediante el sistema de anotación en cuenta es poner valores bajo la custodia o
guarda de un depósito centralizado de valores, constituido por ley en el registrador a cargo
de crear y llevar el libro contable, que conforma el registro de propiedad de los valores
entregados en depósito al depósito centralizado de valores.
Párrafo I. En el registro de propiedad de valores se inscriben los valores en partidas
abiertas a favor de los depositantes, denominadas cuentas de valores, mediante anotaciones
en cuenta definidas como asientos registrales de naturaleza contable que constituyen en sí
mismos la representación inmaterial de los valores que confiere a los depositantes título de
propiedad de los valores depositados.
Párrafo II. El sistema de anotación en cuenta es el conjunto de las disposiciones legales y
de regulación, y demás normas e instructivos que instituyen las anotaciones en cuenta como
representación inmaterial de los valores.
Párrafo III. El sistema de anotación en cuenta tiene por objeto instituir y regular el registro
del depósito, de la adquisición y de la transmisión de propiedad de los valores mediante
cargos y abonos hechos en las cuentas de valores, por parte del depósito centralizado de
valores, según las instrucciones de los depositantes. El registro y la transmisión de
propiedad de los valores se efectúan mediante anotaciones en cuenta, que producen los
mismos efectos que la tradición de los valores, y son oponibles a terceros desde el momento
de la anotación en cuenta.
Artículo 46.- Valores objeto de oferta pública. Los valores objeto de oferta pública deben
ser instrumentos financieros de idéntica naturaleza representados en títulos físicos o
mediante anotaciones en cuenta, suscritos en masa para conformar emisiones o conjuntos
de valores que poseen iguales características y que otorgan los mismos derechos dentro de
su clase, que pueden ser inmediatamente puestos en circulación en el Mercado de Valores,
cuya oferta pública ha sido previamente autorizada por la Superintendencia y se encuentren
inscritos en el Registro.
Párrafo. También serán considerados valores objeto de oferta pública los emitidos por
emisores diferenciados sin la autorización previa de la Superintendencia, según lo definido
en la Ley, siempre que cumplan con las demás características establecidas en este
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.