Texto de la norma
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 656-12
Considerando: Que de conformidad con el Artículo No.12, de la Ley No. 618, de fecha 16
de febrero del año 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias
para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones
considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y la
exportación de dicho producto.
Considerando: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la
fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar, tirar
y moler cada ingenio; c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio; y
d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las
cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
Considerando: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el Poder
Ejecutivo debe establecer las normas que regirá la zafra azucarera correspondiente al año
2012-2013.
Considerando: Que el gobierno dominicano debe promover el fomento y mejoramiento de
los productos derivados de la industria azucarera para fortalecer la economía de la nación.
Considerando: Que es necesario asegurar las existencias de azúcar para satisfacer las
necesidades del consuno interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, y otros mercados donde el país tenga un
cupo de importación.
Vista: La Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965 y sus modificaciones.
Vista: La Ley No. 619, de fecha 16 de febrero de 1965.
Visto: El Artículo 145 del Código de Trabajo.
Visto: El Párrafo VI, del Artículo 7, del Decreto número 569-12, de fecha 11 de septiembre
del año 2012.
Vista: La Tercera Resolución de fecha 4 de octubre del año 2012, que aprueba la
programación de la zafra azucarera 2012-2013, de acuerdo a las informaciones
suministradas por los ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la
cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con
el Artículo 14 de la Ley No. 618.
Vista: La Tercera Resolución de fecha 11 de octubre del año 2012, mediante la cual se
aprueba la distribución entre las empresas azucareras, de la cuota de exportación de azúcar
al mercado preferencial de Estados Unidos, para el periodo de zafra 2012-2013.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1.- La zafra azucarera del año 2012-2013 en los ingenios del país comprenderá
todo el año calendario.
Artículo 2.- Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2012-2013, de
conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de
azúcar que se indica a continuación:
Empresa
Cantidad ™
Cantidad ™
Caña a Moler
Azúcar
Central Romana Corporation, Ltd. 3,000,000
345,000
Ingenio Cristóbal Colón
955,000
93,082
Ingenio Barahona
720,000
75,600
Ingenio Porvenir
250,000
22,500
Total 4,925,000 536,182
Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del año
anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo
nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a
que haya lugar.
Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial
de Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas entre los
productores azucareros en las siguientes proporciones:
Empresa
Cuota eN %
Cantidad (tmvc)
Central Romana Corp., Ltd. 62.84
118,710
Ingenio Cristóbal Colón
25.20
47,605
Ingenio Barahona
10.00
18,891
Ingenio Porvenir
1.96
3,702
Total
188,908
Artículo 5.- Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcares y
melazas a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido
por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el Artículo 18 de la Ley No. 618
del año 1965.
Párrafo I.- Asimismo el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
Certificados de Elegibilidad sobre Cuota, para las exportaciones de azúcar con destino y
cargo al mercado preferencial de Estados Unidos y el Certificado de Exportación de Azúcar
para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del
presente decreto.
Párrafo II.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se
realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano, sólo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de
Elegibilidad sobre Cuota y Certificados de Exportación de Azúcar a los ingenios azucareros
y/o a las empresas productoras de azúcar, cuando éstos lo soliciten teniendo en cuenta las
condiciones estipuladas por el presente decreto o cualesquiera otras disposiciones legales
vigentes y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
Artículo 6.- Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estarán en la obligación de
informar al Instituto Azucarero Dominicano, las ventas de azúcar para exportación que
hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones
consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les
sean solicitadas por dicho instituto.
Párrafo: Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios y/o las empresas
azucareras deberán:
1) Notificar al instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado
en los Estados Unidos, la Unión Europea y/o en cualquier otro mercado.
2) Remitir a dicho organismo dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
3) Asimismo informarán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de
recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización,
materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación
asignada en uno y otro mercado.
Artículo 7.- Los ingenios y/o las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del Artículo 4 del presente decreto.
Párrafo I.- Los ingenios y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán
ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con
una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en
el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
Párrafo II.- Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal de
los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de
conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio del año 2013, para esta acción o
cualquiera otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley
No.618.
Párrafo III.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el país,
no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con
el Párrafo VI y siguientes del Artículo 7 del Decreto 562-12.
Párrafo IV.- Los ingresos generados por concepto de aranceles aplicados a las posibles
importaciones de azúcar, serán destinados para la realización de proyectos de desarrollo y
fomento de la pequeña y mediana empresa del área cañera, los cuales serán ejecutados por
el Instituto Azucarero Dominicano -INAZUCAR-.
Artículo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a
la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los
ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los Permisos de Exportación de
mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el
consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero
Dominicano.
Artículo 9.- Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de
los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios azucareros
contratar braceros extranjeros de conformidad con el Artículo 135 del Código de Trabajo,
aplicando el instructivo elaborado con tales fines, siempre que se compruebe la falta de
dichos braceros.
Artículo 11.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución
de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por
leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012);
años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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