Texto de la norma
Dec. No. 639-12 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales
del Estado a varias personas. Modifica los Decretos Nos. 225-12, 226-12 y 403-12. G.
O. No. 10698 del 15 de noviembre de 2012.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 639-12
VISTO: El Artículo 57 de la Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre del 1981.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial
del Estado a la señora Margarita Peña Acevedo, portadora de la Cédula de Identidad y
Electoral No.[cédula], por un monto de veinte mil pesos con 00/100
(RD$20,000.00) mensuales.
PÁRRAFO: Queda derogado el Numeral 14, del Artículo 2, del Decreto No.225-12, del 7
de mayo de 2012.
ARTÍCULO 2. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial
del Estado al señor Rafael Antonio Matías Compres, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No.[cédula], por un monto de veinte mil pesos con 00/100
(RD$20,000.00) mensuales.
PÁRRAFO: Queda derogado el Numeral 5, del Artículo 2, del Decreto No.403-12, del 28
de julio de 2012.
ARTÍCULO 3. Se modifican los numerales 94 y 333, del Artículo 1, del Decreto No.226-
12, del 7 de mayo de 2012, para que rijan de la siguiente manera:
"94. A la suma de diecisiete mil doscientos pesos con 00/100 (RD$ 17,200.00) mensuales,
a favor del señor Antonio González, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]".
"333. A la suma de diez mil doscientos pesos con 00/100 (RD$ 10,200.00) mensuales, a
favor del señor Francisco Thomas, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]".
ARTÍCULO 4. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el beneficiario/beneficiaría podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 5. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y las mismas serán ejecutadas
por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
ARTÍCULO 6. Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Gastos Públicos.
ARTICULO 7. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años
169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA