Texto de la norma
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 616-12
CONSIDERANDO: Que la Ley No.87-01 establece el Sistema Dominicano de Seguridad
Social en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regular y
desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo
concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de la
vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad,
infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO: Que a pesar de los principios de universalidad, obligatoriedad,
integralidad y unidad establecidos en la Ley No 87-01, la misma reconoció los fondos de
pensiones existentes creados mediante leyes específicas o planes corporativos y su
continuidad siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la misma, y sus normas
complementarias.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento No.775-03 del Consejo Nacional de la Seguridad
Social y el Reglamento de Pensiones No.969-02, reconocen y regulan los planes
complementarios existentes al momento de dictarse la ley y posterior a la misma, siempre y
cuando cumplan con las disposiciones de dichos reglamentos.
CONSIDERANDO: Que en virtud de estas disposiciones legales algunas instituciones
centralizadas, descentralizadas y autónomas del Estado han creado o se disponen a crear
Fondos de Pensiones Complementarios, con aportes de los empleados y de dichas
instituciones.
CONSIDERANDO: Que de la Ley No.87-01, se interpreta que los planes
complementarios deberán estar basados en la contribución definida y fundamentados en la
capitalización individual, no en beneficios definidos, para lograr la sostenibilidad financiera
de los mismos, el equilibrio financiero y garantizar que no se constituyan en un riesgo para
el Estado.
CONSIDERANDO: Que a pesar de la existencia de la Ley No.87-01 como marco
regulador del Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) y sus normas
complementarias, aún existen instituciones del Estado que mantienen Fondos de Pensiones
no registrados en la Superintendencia de Pensiones (SIPEN).
CONSIDERANDO: Que la creación de estos Fondos Complementarios con aportes
mixtos pueden generar déficit por no haberse contemplado los riesgos actuariales o por el
uso inadecuado de dichos fondos siendo el Estado el garante final de los mismos y por tanto
convertirse en un factor de riesgo para las finanzas públicas.
CONSIDERANDO: Que el equilibrio financiero garantiza la correspondencia entre las
prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad
del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Ley No 10-04, establece: son Fondos
Públicos, la totalidad de los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos,
rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y derechos que pertenezcan al Estado o a sus
instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, incluyendo los provenientes de
préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier título, realicen a favor de aquellas
personas naturales, jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo I, del citado artículo, establece- que los recursos
públicos no pierden su calidad de tales por el hecho de ser administrados por personas
físicas, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías comerciales, y otras
entidades de derecho privado, cualquiera que hubiere sido o fuere su origen, creación o
constitución.
CONSIDERANDO: Que la Contraloría General de la República tiene a su cargo fiscalizar
el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la
administración pública, autónomos o no, del Estado y de los municipios, verificar el
examen de las cuentas que deban rendir las personas o entidades que reciban o manejen
fondos o bienes de tales entidades u organismos, así como la inspección contable de las
oficinas correspondientes.
CONSIDERANDO: Que entre las funciones de la Contraloría General de la República se
encuentra, el logro de los objetivos y metas institucionales previstas en el presupuesto de
las respectivas entidades y organismos, de manera coherente con los planes, programas y
políticas de gobierno, y la adecuada recaudación y el debido manejo, uso e inversión de las
rentas y recursos públicos de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia,
economía, responsabilidad, transparencia, confiabilidad, legalidad y probidad.
VISTA la Constitución de la República Dominicana del veintiséis (26) de enero de 2010.
VISTA la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), de
fecha nueve (9) de mayo de 2001.
VISTA la Ley 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del
Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, de fecha primero (1ro) de
diciembre del 1981.
VISTA la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales, de fecha treinta (30) de diciembre del
1948.
VISTA la Ley No. 10-07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la
Contraloría General de la República, de fecha ocho (8) de enero de 2007.
VISTO el Decreto No.775-03, Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha
doce (12) de agosto de 2003.
VISTO el Decreto No.969-02, Reglamento de Pensiones, de fecha diecinueve (19) de
diciembre de 2002.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se dispone que la Contraloría General de la República proceda a suspender
todo aporte de Fondos Públicos que realicen la Administración Central del Estado, las
instituciones autónomas y descentralizadas financieras y no financieras, instituidas por ley,
las instituciones públicas de la seguridad social, las empresas públicas financieras y no
financieras, los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, a los Fondos y/o
Planes Complementarios de Pensiones existentes, debidamente registrados o no en la
Superintendencia de Pensiones. Los Fondos aportados por las instituciones públicas a estos
Planes Complementarios de Pensiones deben ser retornados a las mismas, para el correcto
uso en el marco de sus presupuestos de gastos correspondientes.
PARRAFO: La Superintendencia de Pensiones decidirá sobre los aportes
realizados por los afiliados a estos Planes Complementarios de Pensiones
Artículo
2.-
Las
instituciones
públicas
podrán
crear
Fondos
de
Pensiones
Complementarios, siempre y cuando los mismos se sustenten sobre la contribución definida
realizada única y exclusivamente por los afiliados y fundamentados en la capitalización
individual, que asegure su sostenibilidad financiera y el equilibrio económico.
Artículo 3.- El Ministerio de la Presidencia queda encargado de la coordinación de las
acciones a realizar en cumplimiento del presente decreto. Asimismo, la Contraloría General
de la República queda encargada de la aplicación inmediata de tales acciones.
Artículo 4.- Envíese al Ministerio de la Presidencia y a la Contraloría General de la
República, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil doce
(2012), años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración
DANILO MEDINA
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