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Decreto

Decreto 569-12

que establece el Reglamento que rige las pautas para mejorar los procedimientos generales a seguir en la asignación de los contingentes arancelarios de la rectificación técnica, y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto No. 505-99

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11 sept de 2012fecha
Reglamentotipo
G. O. 10694Gaceta Oficial del 15 sept de 2012
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 569-12 que establece el Reglamento que rige las pautas para mejorar los procedimientos generales a seguir en la asignación de los contingentes arancelarios de la rectificación técnica, y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto No. 505-99. G. O. No. 10694 del 15 de septiembre de 2012. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 569-12 CONSIDERANDO: Que con su adhesión a la Organización Mundial de Comercio (OMC), la República Dominicana asumió el compromiso de cumplir con las normas y procedimientos que regulan el comercio multilateral. CONSIDERANDO: Que en el marco de lo establecido en el Artículo XXVIII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del 1994, la República Dominicana logró una Rectificación Técnica de su Lista XXIII de Concesiones Arancelarias para ocho (8) productos agropecuarios sensibles de la economía agraria del país, en base a un sistema de Contingentes Arancelarios. CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano entiende que es moralmente necesario establecer un procedimiento de asignación de los Contingentes Arancelarios que sea público, simple, transparente, abierto, competitivo, imparcial y que no constituya un obstáculo al comercio. CONSIDERANDO: Que en varios países de América, Europa y Asia se utiliza el método de Subastas para la asignación de los Contingentes Arancelarios por la forma pública, abierta, transparente, simple y competitiva con que se realizan. VISTA: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos de la Ronda de Uruguay, Organización Mundial de Comercio (GATT-OMC). VISTA: La Resolución núm. 92-99, del 13 de octubre de 1999, del Congreso Nacional, que aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio (OMC). VISTO: El Artículo 5 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre de 1999, que en el marco del Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Rubros Agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio (OMC), ordena la adjudicación de los Contingentes Arancelarios mediante el procedimiento de Subasta Pública. VISTO: El Párrafo 1) del Artículo I del GATT del 1994, y revisados los Apartados A) y B) del Párrafo 1 del Artículo II del GATT del 1994, que establece que “los productos importados en el territorio de una parte no estarán sujetos a derechos de aduanas propiamente dichos que excedan el tope de los fijados en la Lista de Concesiones de esa parte”. VISTO: El Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 del Artículo 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que indica que “los demás derechos o cargas percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas se registrarán en las Listas de Concesiones anexas al GATT del 1994, en el lugar correspondiente a las partidas arancelarias donde se apliquen”. VISTOS: Los párrafos 1 a) y 4 del Artículo VIII del GATT, del 1994, que establece que “todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean percibidos por la Parte Contratante sobre las importaciones, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados”. VISTO: El Párrafo 2 del Artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que establece que, “salvo disposición en contrario en el Artículo 5 y en el Anexo 5, ningún miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas que se han prescrito se conviertan en derechos de aduanas propiamente dichos”. VISTO: El Párrafo 2 a) del Artículo 2 y el Párrafo 2 del Artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que establece que “los procedimientos de trámites de licencias automáticas de importación no se administraran de manera que tengan efectos restrictivos sujetas a tales licencias” y para el caso de “los procedimientos de trámites de licencias no automáticas, no tendrán en las importaciones, efectos o distorsión adicionales a lo resultantes del establecimiento de la restricción”. VISTO: El Decreto Núm. 603-06, del 7 de diciembre de 2006, que modifica los Decretos núms. 505-99, 534-06 y 535-06. VISTA: La Ley núm. 19-00, del 8 de mayo de 2000, del Mercado de Valores, en sus artículos 55, 56 y 57, que rigen las operaciones sobre el mercado de productos. VISTA: La Tercera Resolución del Consejo Nacional de Valores, del 11 de agosto de 2008, que aprueba la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BARD), previsto en la Ley núm. 19- 00, del Mercado de Valores. En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente 11,500 D E C R E T O : ARTÍCULO 1.- El presente Decreto establece el Reglamento que rige las pautas para mejorar los procedimientos generales a seguir en la asignación de los Contingentes Arancelarios de la Rectificación Técnica. ARTÍCULO 2.- Se adopta el procedimiento de Subastas Públicas para la adjudicación de los Contingentes Arancelarios previstos en el Artículo 5 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre de 1999. ARTÍCULO 3.- Se ordena a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, colocar en Subasta Pública organizada por la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BARD), bajo supervisión de la Superintendencia de Valores y la Comisión, los Contingentes Arancelarios de los productos de la Rectificación Técnica de la Lista XXIII, de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la OMC, de acuerdo con las partidas y subpartidas arancelarias, de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que figuran en el cuadro siguiente: Productos de la Rectificación Técnica PRODUCTO Partidas o subpartidas VOLUMEN T.M. ARANCEL BÁSICO % ARANCEL FUERA DE CUOTA % Arroz 10. 06 17,810 Ajos 0703.20 4,500 Azúcar: Refino / Morena 17.01 30,000 20 / 14 Carne de Pollo 0207.10, 0207.21 y 0207.41 18,000 Cebolla 0703.10 3,750 Habichuelas 0713.31, 0713.32 y 0713.33 32,000 Leche 0402.10, 0402.21 y 0402.29 Maíz 10.05 1,091,000 No aplica No aplica ARTÍCULO 4.- Se establece el Sistema de Licencias No Automáticas de Importación para la adjudicación de los contingentes de importación de los productos de la Rectificación Técnica, en el marco de lo estipulado en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación del GATT ’94, asegurándose de que estas medidas no tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a las mismas. PÁRRAFO: En el caso del maíz, comprendido en la partida arancelaria núm. 10.05, se establece el Sistema de Licencias Automáticas de Importación para la adjudicación del contingente, basado en el historial estadístico de importación registrado en la Dirección General de Aduanas y en la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), del Ministerio de Agricultura. ARTÍCULO 5.- Se ordena a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias proponer el procedimiento a aplicar con el arancel dentro de la cuota, para asegurar que la carga generada por el costo de los servicios prestados mediante la subasta, se enmarque dentro del nivel de la consolidación arancelaria ante la OMC. PÁRRAFO: Los ingresos generados por concepto de arancel aplicado a las importaciones de los productos bajo Contingentes Arancelarios serán enviados a la Tesorería Nacional a través de la Dirección General de Aduanas. ARTÍCULO 6.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre del 1999, referente a la entidad encargada de aplicar el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los productos de la Rectificación Técnica, y se agrega un párrafo al mismo, para que en lo adelante se lea y rija de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias estará integrada por el Ministro de Agricultura, quien la presidirá, el Ministro de Industria y Comercio y el Director General de Aduanas, miembros. PÁRRAFO I: El Viceministerio de Planificación Sectorial Agropecuaria del Ministerio de Agricultura, ejercerá las funciones de Secretariado Ejecutivo de la Comisión, con el apoyo administrativo de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA). PÁRRAFO II: El Departamento de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y el Departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, se limitarán, exclusivamente, a emitir los permisos de No Objeción Fitosanitarios o Zoosanitarios conforme corresponda en cada caso, de manera expedita, clara y transparente, sin que esta función se convierta en una barrera no arancelaria al comercio.” ARTÍCULO 7.- Se modifica el Artículo 6 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre de 1999, para que en lo adelante, se lean y rijan de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6: La Comisión para las Importaciones Agropecuarias elaborará, con la ayuda de la Secretaría Ejecutiva y de la OTCA, el Calendario Anual de Importación de los Contingentes Arancelarios previstos en la Rectificación Técnica y los enviará a la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BARD), para su colocación en Subasta Pública previamente acordada con la Comisión. PÁRRAFO I: La Comisión y la BARD publicarán, en un diario de circulación nacional, el Calendario de Importación de los Contingentes Arancelarios y organizará la Subasta Pública en la fecha acordada, siguiendo los lineamientos establecidos en el Manual de Procedimientos Operativos para los Miembros de la BARD. PÁRRAFO II: Se instruye a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, remitir a la Tesorería Nacional, los recursos generados por efectos de las transacciones de las licencias no automáticas de importación en el proceso de subasta organizado por la BARD. PÁRRAFO III: La Dirección General de Aduanas velará porque ninguno de los productos sujetos a las licencias no automáticas de importación, descriptos en este Decreto, puedan penetrar a territorio dominicano sin la debida certificación de subasta emitida por la BARD. PÁRRAFO IV: Para el caso del Contingente Arancelario de la leche en polvo, y de conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Unión Europea y la República Dominicana en el marco del Acuerdo de Asociación Económica con la Unión Europea y los Estados del CARIFORUM (EPA), la Unión Europea administrará el 70% que le corresponde del Contingente Arancelario, mediante el sistema de licencias de exportación vigentes en sus reglamentos. PÁRRAFO V: De conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre Nueva Zelandia y la República Dominicana, Nueva Zelandia mantendrá su derecho adquirido del 15% del total del Contingente Arancelario de la leche en polvo. El 15% restante del total del Contingente será subastado en la BARD. PÁRRAFO VI: Atendiendo a lo establecido en el párrafo del Artículo 2, del Decreto 505-99, el Contingente Arancelario de azúcar se aplicará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR) hasta un tope equivalente al 70% del Contingente para los productores. El 30% restante será subastado en la BARD para el sector comercial. PÁRRAFO VII: Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los volúmenes subastados de los Contingentes Arancelarios, una vez comprobado el déficit en la producción interna, la Comisión subastará los volúmenes requeridos en los mismos términos de la cuota básica.” ARTÍCULO 8.- Como parte de las mejoras a introducir en el Reglamento, la OTCA en coordinación con la DGA, creará nuevos formatos para los Certificados de Asignación de Contingentes, los cuales tendrán dispositivos y características de seguridad que eviten su falsificación. PÁRRAFO: Se establecerá un mecanismo automatizado que incluya el trámite y control electrónicos de los Certificados de Asignación de Contingentes para garantizar la transparencia, eficacia y seguridad del sistema de distribución de cuotas, así como para facilitar la supervisión y el seguimiento por parte de la Comisión. El sistema será diseñado por la Dirección General de Aduanas, a fin de que se ejecute en los puertos, de manera automática, la aplicación del arancel a ser cobrado dentro y fuera de cuota. ARTÍCULO 9.- Quedan derogados los artículos 7, 8 y 9 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre del 1999. ARTÍCULO 10.- Envíese a los Ministerios de Agricultura e Industria y Comercio, a la Dirección General de Aduanas y a la Superintendencia de Valores, para los fines correspondientes. ARTÍCULO 11.- El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona