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Dec. No. 569-12 que establece el Reglamento que rige las pautas para mejorar los
procedimientos generales a seguir en la asignación de los contingentes arancelarios de
la rectificación técnica, y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto No. 505-99. G. O. No.
10694 del 15 de septiembre de 2012.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 569-12
CONSIDERANDO: Que con su adhesión a la Organización Mundial de Comercio (OMC),
la República Dominicana asumió el compromiso de cumplir con las normas y
procedimientos que regulan el comercio multilateral.
CONSIDERANDO: Que en el marco de lo establecido en el Artículo XXVIII del Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del 1994, la República Dominicana
logró una Rectificación Técnica de su Lista XXIII de Concesiones Arancelarias para ocho
(8) productos agropecuarios sensibles de la economía agraria del país, en base a un sistema
de Contingentes Arancelarios.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano entiende que es moralmente necesario
establecer un procedimiento de asignación de los Contingentes Arancelarios que sea
público, simple, transparente, abierto, competitivo, imparcial y que no constituya un
obstáculo al comercio.
CONSIDERANDO: Que en varios países de América, Europa y Asia se utiliza el método
de Subastas para la asignación de los Contingentes Arancelarios por la forma pública,
abierta, transparente, simple y competitiva con que se realizan.
VISTA: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos de la
Ronda de Uruguay, Organización Mundial de Comercio (GATT-OMC).
VISTA: La Resolución núm. 92-99, del 13 de octubre de 1999, del Congreso Nacional, que
aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la
República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio (OMC).
VISTO: El Artículo 5 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre de 1999, que en el
marco del Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Rubros
Agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de
la República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio (OMC), ordena la
adjudicación de los Contingentes Arancelarios mediante el procedimiento de Subasta
Pública.
VISTO: El Párrafo 1) del Artículo I del GATT del 1994, y revisados los Apartados A) y B)
del Párrafo 1 del Artículo II del GATT del 1994, que establece que “los productos
importados en el territorio de una parte no estarán sujetos a derechos de aduanas
propiamente dichos que excedan el tope de los fijados en la Lista de Concesiones de esa
parte”.
VISTO: El Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 del Artículo 2 del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que indica que “los
demás derechos o cargas percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas se
registrarán en las Listas de Concesiones anexas al GATT del 1994, en el lugar
correspondiente a las partidas arancelarias donde se apliquen”.
VISTOS: Los párrafos 1 a) y 4 del Artículo VIII del GATT, del 1994, que establece que
“todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean percibidos por la Parte
Contratante sobre las importaciones, se limitarán al costo aproximado de los servicios
prestados”.
VISTO: El Párrafo 2 del Artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que establece que,
“salvo disposición en contrario en el Artículo 5 y en el Anexo 5, ningún miembro
mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas que se han prescrito se conviertan en derechos
de aduanas propiamente dichos”.
VISTO: El Párrafo 2 a) del Artículo 2 y el Párrafo 2 del Artículo 3 del Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que establece que “los
procedimientos de trámites de licencias automáticas de importación no se administraran de
manera que tengan efectos restrictivos sujetas a tales licencias” y para el caso de “los
procedimientos de trámites de licencias no automáticas, no tendrán en las importaciones,
efectos o distorsión adicionales a lo resultantes del establecimiento de la restricción”.
VISTO: El Decreto Núm. 603-06, del 7 de diciembre de 2006, que modifica los Decretos
núms. 505-99, 534-06 y 535-06.
VISTA: La Ley núm. 19-00, del 8 de mayo de 2000, del Mercado de Valores, en sus
artículos 55, 56 y 57, que rigen las operaciones sobre el mercado de productos.
VISTA: La Tercera Resolución del Consejo Nacional de Valores, del 11 de agosto de
2008, que aprueba la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de la
Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BARD), previsto en la Ley núm. 19-
00, del Mercado de Valores.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
11,500
D E C R E T O :
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto establece el Reglamento que rige las pautas para
mejorar los procedimientos generales a seguir en la asignación de los Contingentes
Arancelarios de la Rectificación Técnica.
ARTÍCULO 2.- Se adopta el procedimiento de Subastas Públicas para la adjudicación de
los Contingentes Arancelarios previstos en el Artículo 5 del Decreto núm. 505-99, del 24 de
noviembre de 1999.
ARTÍCULO 3.- Se ordena a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, colocar
en Subasta Pública organizada por la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana
(BARD), bajo supervisión de la Superintendencia de Valores y la Comisión, los
Contingentes Arancelarios de los productos de la Rectificación Técnica de la Lista XXIII,
de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la OMC, de acuerdo con las
partidas y subpartidas arancelarias, de la nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, que figuran en el cuadro siguiente:
Productos de la Rectificación Técnica
PRODUCTO
Partidas o
subpartidas
VOLUMEN
T.M.
ARANCEL
BÁSICO %
ARANCEL
FUERA DE
CUOTA %
Arroz
10. 06
17,810
Ajos
0703.20
4,500
Azúcar: Refino / Morena
17.01
30,000
20 / 14
Carne de Pollo
0207.10,
0207.21 y
0207.41
18,000
Cebolla
0703.10
3,750
Habichuelas
0713.31,
0713.32 y
0713.33
32,000
Leche
0402.10,
0402.21 y
0402.29
Maíz
10.05
1,091,000
No aplica
No aplica
ARTÍCULO 4.- Se establece el Sistema de Licencias No Automáticas de Importación para
la adjudicación de los contingentes de importación de los productos de la Rectificación
Técnica, en el marco de lo estipulado en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite
de Licencias de Importación del GATT ’94, asegurándose de que estas medidas no tengan
efectos restrictivos en las importaciones sujetas a las mismas.
PÁRRAFO: En el caso del maíz, comprendido en la partida arancelaria núm.
10.05, se establece el Sistema de Licencias Automáticas de Importación para la
adjudicación del contingente, basado en el historial estadístico de importación
registrado en la Dirección General de Aduanas y en la Oficina de Tratados
Comerciales Agrícolas (OTCA), del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 5.- Se ordena a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias proponer
el procedimiento a aplicar con el arancel dentro de la cuota, para asegurar que la carga
generada por el costo de los servicios prestados mediante la subasta, se enmarque dentro
del nivel de la consolidación arancelaria ante la OMC.
PÁRRAFO: Los ingresos generados por concepto de arancel aplicado a las
importaciones de los productos bajo Contingentes Arancelarios serán enviados a la
Tesorería Nacional a través de la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 6.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre
del 1999, referente a la entidad encargada de aplicar el Reglamento para la Regulación de
las Importaciones de los productos de la Rectificación Técnica, y se agrega un párrafo al
mismo, para que en lo adelante se lea y rija de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias estará
integrada por el Ministro de Agricultura, quien la presidirá, el Ministro de
Industria y Comercio y el Director General de Aduanas, miembros.
PÁRRAFO I: El Viceministerio de Planificación Sectorial Agropecuaria del
Ministerio de Agricultura, ejercerá las funciones de Secretariado Ejecutivo
de la Comisión, con el apoyo administrativo de la Oficina de Tratados
Comerciales Agrícolas (OTCA).
PÁRRAFO II: El Departamento de Sanidad Animal de la Dirección General de
Ganadería y el Departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, se
limitarán, exclusivamente, a emitir los permisos de No Objeción Fitosanitarios o
Zoosanitarios conforme corresponda en cada caso, de manera expedita, clara y
transparente, sin que esta función se convierta en una barrera no arancelaria al
comercio.”
ARTÍCULO 7.- Se modifica el Artículo 6 del Decreto núm. 505-99, del 24 de noviembre
de 1999, para que en lo adelante, se lean y rijan de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6: La Comisión para las Importaciones Agropecuarias elaborará, con
la ayuda de la Secretaría Ejecutiva y de la OTCA, el Calendario Anual de
Importación de los Contingentes Arancelarios previstos en la Rectificación Técnica
y los enviará a la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BARD),
para su colocación en Subasta Pública previamente acordada con la Comisión.
PÁRRAFO I: La Comisión y la BARD publicarán, en un diario de circulación
nacional, el Calendario de Importación de los Contingentes Arancelarios y
organizará la Subasta Pública en la fecha acordada, siguiendo los lineamientos
establecidos en el Manual de Procedimientos Operativos para los Miembros de la
BARD.
PÁRRAFO II: Se instruye a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias,
remitir a la Tesorería Nacional, los recursos generados por efectos de las
transacciones de las licencias no automáticas de importación en el proceso de
subasta organizado por la BARD.
PÁRRAFO III: La Dirección General de Aduanas velará porque ninguno de los
productos sujetos a las licencias no automáticas de importación, descriptos en este
Decreto, puedan penetrar a territorio dominicano sin la debida certificación de
subasta emitida por la BARD.
PÁRRAFO IV: Para el caso del Contingente Arancelario de la leche en polvo, y de
conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Unión Europea
y la República Dominicana en el marco del Acuerdo de Asociación Económica con
la Unión Europea y los Estados del CARIFORUM (EPA), la Unión Europea
administrará el 70% que le corresponde del Contingente Arancelario, mediante el
sistema de licencias de exportación vigentes en sus reglamentos.
PÁRRAFO V: De conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre
Nueva Zelandia y la República Dominicana, Nueva Zelandia mantendrá su derecho
adquirido del 15% del total del Contingente Arancelario de la leche en polvo. El
15% restante del total del Contingente será subastado en la BARD.
PÁRRAFO VI: Atendiendo a lo establecido en el párrafo del Artículo 2, del
Decreto 505-99, el Contingente Arancelario de azúcar se aplicará en coordinación
con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR) hasta un tope equivalente al
70% del Contingente para los productores. El 30% restante será subastado en la
BARD para el sector comercial.
PÁRRAFO VII: Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los
volúmenes subastados de los Contingentes Arancelarios, una vez comprobado el
déficit en la producción interna, la Comisión subastará los volúmenes requeridos
en los mismos términos de la cuota básica.”
ARTÍCULO 8.- Como parte de las mejoras a introducir en el Reglamento, la OTCA en
coordinación con la DGA, creará nuevos formatos para los Certificados de Asignación de
Contingentes, los cuales tendrán dispositivos y características de seguridad que eviten su
falsificación.
PÁRRAFO: Se establecerá un mecanismo automatizado que incluya el trámite y
control electrónicos de los Certificados de Asignación de Contingentes para
garantizar la transparencia, eficacia y seguridad del sistema de distribución de
cuotas, así como para facilitar la supervisión y el seguimiento por parte de la
Comisión. El sistema será diseñado por la Dirección General de Aduanas, a fin de
que se ejecute en los puertos, de manera automática, la aplicación del arancel a ser
cobrado dentro y fuera de cuota.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogados los artículos 7, 8 y 9 del Decreto núm. 505-99, del 24
de noviembre del 1999.
ARTÍCULO 10.- Envíese a los Ministerios de Agricultura e Industria y Comercio, a la
Dirección General de Aduanas y a la Superintendencia de Valores, para los fines
correspondientes.
ARTÍCULO 11.- El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual
o inferior jerarquía que le sea contraria.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce
(2012), años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.