Texto de la norma
Dec. No. 499-12 que establece medidas de austeridad aplicables a todos los órganos
que conforman la administración central del Estado, así como los organismos
autónomos y descentralizados instituidos por leyes. G. O. No. 10693 del 31 de agosto
de 2012.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 499-12
CONSIDERANDO: Que la coyuntura económica local e internacional exige una mayor
disciplina económica y, en particular, un fortalecimiento de las cuentas fiscales para
asegurar la estabilidad macroeconómica.
CONSIDERANDO: Que el ejercicio de la función pública debe llevarse a cabo revestido
de decoro y dignidad, pero sin excesos que generen confusión en la población sobre el
verdadero rol de los servidores públicos.
CONSIDERANDO: Que la escasez de recursos limita la capacidad de accionar del
gobierno en áreas de desarrollo clave para la Nación, por lo que se requiere llevar a cabo
una asignación más racional y un uso más austero de los recursos públicos.
CONSIDERANDO: Que constituye una prioridad de la actual administración ajustar los
gastos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Central, así como
los organismos autónomos y descentralizados instituidos por leyes, a través de medidas
dirigidas a racionalizar el gasto en el sector público y a mejorar el sistema de rendición de
cuentas.
CONSIDERANDO: Que elevar el nivel de bienestar de la población, particularmente la de
menores ingresos, constituye el objetivo central de la presente administración de gobierno.
VISTA: La Constitución política de la República, votada y proclamada por la Asamblea
Nacional el 26 de enero del 2010.
VISTA: La Ley Orgánica de Administración Pública, núm. 247-12, del 9 de agosto del
2012.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Decreto son aplicables a todos los órganos que
conforman la Administración Central del Estado, así como a los organismos autónomos y
descentralizados instituidos por leyes, con excepción del Banco de Reservas de la
República Dominicana, el Banco Agrícola, el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
Producción.
PÁRRAFO: No obstante la excepción, dichas instituciones deberán adoptar medidas de
austeridad que sean compatibles con las actividades que desarrollan.
ARTÍCULO 2.- A los fines de mantener el nivel de gasto del gobierno ajustado a las
apropiaciones presupuestarias institucionales, se prohíbe que las entidades públicas
centralizadas y descentralizadas comprometan gastos sin contar con las correspondientes
apropiaciones presupuestarias consignadas en las cuotas periódicas de compromisos
aprobadas por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe en las mencionadas instituciones los gastos originados en:
a) Fiestas, agasajos, almuerzos, recepciones, celebraciones u otras actividades de
similar naturaleza, con la única excepción de las que realice la Presidencia de la
República o el Ministerio de Relaciones Exteriores en honor a Jefes de Estado,
Ministros, Delegaciones Oficiales o personalidades del mundo político, cultural,
científico o comercial de otros países que visiten la República Dominicana.
b) Donaciones o contribuciones en provecho de terceros o de servidores estatales,
salvo que las mismas formen parte del cometido que la ley o decreto pone a cargo
del ente u órgano público.
c) Adquisición de vehículos de cualquier naturaleza durante un (1) año, salvo
condiciones de fuerza mayor, cuyos criterios serán establecidos por el Ministerio de
la Presidencia, quien, cuando corresponda, expedirá un certificado concediendo la
autorización para la compra del vehículo, sin la cual ningún departamento de la
administración podrá realizar adquisición y/o pago por este concepto. Tampoco
podrá realizarse la sustitución de vehículos de menos de 5 años de antigüedad.
d) Obsequios en sentido general, tarjetas de navidad, distribución de canastas
navideñas, con excepción de la distribución que se realice a las personas de escasos
recursos, a través de los órganos encargados de los planes asistenciales del Estado.
e) Arrendamiento de instalaciones privadas para celebrar actividades con excepción de
los entrenamientos, capacitaciones, talleres y cualquier otra actividad formativa, que
se realicen en locales pertenecientes a instituciones educativas o sin fines de lucro,
que cuenten con instalaciones para su realización.
f) Uso de recursos humanos y materiales para la ejecución de trabajos de naturaleza
personal, ajenos a la función, tales como, transportación de carga, de personal
particular, impresión, fotocopiado, servicios de informática, etc.
ARTÍCULO 4.- Los gastos en publicidad y propaganda en televisión, radio y prensa que
lleven a cabo los organismos del sector público, deberán ajustarse a la normativa que
establecerá la Dirección General de Comunicación (DICOM).
PÁRRAFO I: Las publicaciones que por mandato legal o reglamentario deban realizar los
órganos y entes sujetos a este Decreto, relacionados con las actividades que realicen, serán
ejecutadas prescindiendo de materiales costosos o lujosos y el número de impresión será el
estrictamente necesario.
PÁRRAFO II: En caso de publicaciones periódicas, los órganos y entes habilitarán
espacios digitales accesibles al público a través de internet.
ARTÍCULO 5.- Se encarga al Ministerio de la Presidencia a establecer un estricto control
para que los viajes de funcionarios al exterior en misiones oficiales sean los estrictamente
necesarios.
ARTÍCULO 6.- A fin de reducir los gastos de operación, los órganos y entes incluidos en
el presente Decreto aplicarán medidas de ahorro y sustentabilidad en los rubros siguientes:
a) Consumo energético (iluminación, aire acondicionado, motores eléctricos, entre
otros);
b) Bombeo de agua;
c) Uso eficiente de agua;
d) Uso de materiales y suministros biodegradables.
PÁRRAFO I: Los servicios de comunicaciones tales como: radiocomunicación, telefonía
de larga distancia, teléfono local, teléfono móvil, telefax y correo, de internet y televisión
por cable se reducen en por lo menos veinte (20) por ciento de las disponibilidades
presupuestarias existentes al 31 de agosto del presente año.
PÁRRAFO II: Para la asignación de combustibles se tendrá en cuenta el uso al que está
dedicado el vehículo.
ARTÍCULO 7.- En lo que resta del presente año, se prohíben las remodelaciones de
despachos de funcionarios y la compra de mobiliario. Se exceptúan los casos de nuevas
construcciones y las reparaciones menores.
ARTÍCULO 8.- Se ordena al Ministerio de Hacienda a levantar un inventario y establecer
las políticas necesarias para la evaluación de la factibilidad de la venta de los vehículos de
lujo y de alto consumo de propiedad estatal.
ARTÍCULO 9.- Los gastos de representación que les sean asignados a los cargos de alto
nivel previstos en la Ley de Función Pública, no podrán exceder del quince por ciento
(15%) de su salario o sueldo base. Esta limitación no aplica para los puestos de Presidente y
Vicepresidente de la República.
PÁRRAFO: Los gastos de representación en ningún caso tienen carácter salarial y por
tanto sólo puede disponerse de los mismos para actividades relacionadas con el cargo.
ARTÍCULO 10.- Los cargos de altos nivel contemplados en la Ley de Función Pública,
tendrán asignado un monto correspondiente al quince por ciento (15%) del salario o sueldo
base, destinado para combustible. Esta limitación no aplica para los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la República.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibida la asignación y el uso de tarjetas de crédito a los
funcionarios de alto nivel establecidos en este Decreto, con excepción de los puestos
correspondientes al Presidente y Vice-Presidente de la República, Ministros y Directores o
Administradores Generales de los organismos autónomos y descentralizados instituidos por
leyes.
ARTÍCULO 12.- Los titulares de las instituciones serán responsables de vigilar el estricto
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto en relación a su Ministerio o
entidad, a los órganos de su dependencia jerárquica, así como de los organismos autónomos
que estén sometidos a su vigilancia.
ARTÍCULO 13.- El Contralor General de la República dispondrá los mecanismos
necesarios a fin de que a través de las Unidades de Auditoría Interna, se constate el
cumplimiento, por parte de los titulares y demás servidores de los órganos y entes públicos,
de las disposiciones contenidas en este Decreto.
PÁRRAFO I: Se presentarán informes trimestrales financieros institucionales, que
permitan evaluar el cumplimiento de la medida.
PÁRRAFO II: En los casos en que sean detectados incumplimientos que hayan implicado
erogaciones prohibidas de recursos públicos o, en sentido general, perjuicio económico al
erario público, la Contraloría General de la República debe establecer la responsabilidad
civil prevista en el Artículo 15 de la Ley 10-07, sin perjuicio de la facultad constitucional
del Presidente de la República de proceder a la destitución del (de la) servidor (a) público
responsable.
ARTÍCULO 14.- Los titulares de los órganos de la Administración Central y de los
Organismos Autónomos y Descentralizados instituidos por leyes, adoptarán las medidas
necesarias a fin de que el personal bajo su dependencia conozca el contenido y alcance de
las prohibiciones y demás prescripciones contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO 15.- Se exhorta a los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos y entes
constitucionales, así como a los entes de la Administración Local, a que adopten medidas
de austeridad en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 16.- Las medidas contenidas en el presente Decreto tendrán una vigencia de
un año a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce
(2012), años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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