Texto de la norma
Dec. No. 453-12 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales
del Estado a varias personas. G. O. No. 10692 del 15 de agosto de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 453-12
VISTO: El Artículo 57, de la Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre del 1981.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O
ARTICULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial
del Estado dominicano, a las siguientes personas:
1. Al señor Rafael Francisco Salcedo Rosa, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No.[cédula], por un monto de cincuenta mil pesos con 00/100
(RD$50,000.00) mensuales.
2. Al señor Jesús María Peña Herasme, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
No.[cédula], por un monto de sesenta mil pesos con 00/100 (RD$60,000.00)
mensuales.
3. Al señor Pedro Alejandro Polanco Mena, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No.[cédula], por un monto de cincuenta mil pesos con 00/100
(RD$50,000.00) mensuales.
4. A la señora Rosa Idalia García Hernández, portadora de la Cédula de Identidad y
Electoral No.[cédula], por un monto de sesenta mil pesos con 00/100
(RD$60,000.00) mensuales.
ARTÍCULO 2. El presente beneficio no será válido para aquéllas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y serán ejecutadas por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
ARTÍCULO 4. Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Gastos Públicos.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil doce (2012); años 169 de
la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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