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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 400-12

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 jul de 2012fecha
Reglamentotipo
G. O. 10689Gaceta Oficial del 2 ago de 2012
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 400-12 que establece el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social. G. O. No. 10689 del 2 de agosto de 2012. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 400-12 CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social, mediante su Resolución No. 30-02, del 13 de junio de 2002, aprobó el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social, en atención al mandato expreso de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus modificaciones, establecido en su Artículo 2, que le ordenó someter ante el Poder Ejecutivo dicha norma, siendo el mismo promulgado por el Decreto No. 707-02, del 4 de septiembre de 2002. CONSIDERANDO: Que ante la necesidad de adecuar la norma a los avances y situación actual del Consejo Nacional de Seguridad Social y de las demás instancias públicas que dependen o no directamente del mismo y que forman parte del Sistema Dominicano de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social, instruyó a su Comisión de Reglamentos la revisión del Reglamento Interno del CNSS, mediante su Resolución No. 193-02, del 6 de noviembre de 2002; por lo que en fecha 21 de junio de 2012, luego de un amplio período de consultas a los entes relacionados con el tema, así como de agotar el proceso de Consulta Pública requerido por la Ley No. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, el CNSS, mediante su Resolución No. 295-01, aprobó la modificación íntegra realizada al Reglamento Interno del CNSS. VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. VISTO: El Decreto No. 707-02, del 4 de septiembre de 2002, que promulga el Reglamento Interno del CNSS. VISTAS: Las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social Nos. 30-02, 33-02, 186-07, 191-03, 193-02, 217-02, 231-03, 255-02, 275-02, 280-03, 295-01, que aprueban y modifican el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para los fines de aplicación e interpretación de este Reglamento, se entenderán los términos siguientes como se definen a continuación: 1. AFP: Administradoras de Fondo de Pensiones. 2. AMD: Asociación Médica Dominicana. 3. ARL: Administradora de Riesgos Laborales. 4. ARS: Administradoras de Riesgos de Salud. 5. CG CNSS: Contraloría General del Consejo Nacional de Seguridad Social. 6. CMD: Colegio Médico Dominicano. 7. CNSS: Consejo Nacional de Seguridad Social. 8. DIDA: Dirección de Información y Defensa de los Afiliados. 9. IDSS: Instituto Dominicano de Seguros Sociales. 10. LEY: Ley No. 87-01 promulgada el 9 de mayo de 2001. Cualquier otra ley mencionada en el Reglamento será citada por su número y año o por su nombre. 11. MISPAS: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. 12. MT: Ministerio de Trabajo. 13. PRISS: Patronato de Recaudo e Información de la Seguridad Social. 14. SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social. 15. SENASA: Seguro Nacional de Salud. 16. SIPEN: Superintendencia de Pensiones. 17. SISALRIL: Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. 18. SUIR: Sistema Único de Información y Recaudo. 19. TSS: Tesorería de la Seguridad Social. ARTÍCULO 2. NATURALEZA DEL CNSS. El CNSS es una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, administrativa y financiera, creada para los fines y las funciones citados en la Ley. Tendrá patrimonio propio y personalidad jurídica, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El CNSS será el órgano rector del SDSS, tal y como es definido en el Artículo 21 de la Ley. El SDSS no goza de personalidad jurídica ni es sujeto de derechos y obligaciones. Todo derecho, obligación o atribución que en la Ley o en sus normas complementarias es referido o atribuido al SDSS, se reputa hecho al CNSS. ARTÍCULO 3. DOMICILIO. El CNSS tendrá su domicilio y asiento principal en el Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. ARTÍCULO 4. PATRIMONIO Y RECURSOS. El CNSS tendrá patrimonio propio, independiente y autónomo del Estado. Sus recursos provendrán de las siguientes fuentes: a) Asignaciones vía la Ley de Presupuesto General del Estado, según se indica en la Constitución dominicana y en el último párrafo del Art. 22 de la Ley. b) Bienes muebles e inmuebles que adquiera en el desarrollo de sus funciones. c) Aportaciones del Estado citadas en el Art. 20 de la Ley. d) Cualquier otro ingreso que pueda obtener derivado de sus atribuciones. El presupuesto anual que conforme a lo establecido en la Letra O, del Art. 22 de la Ley, el CNSS debe someter al Poder Ejecutivo; comprende además del CNSS y sus dependencias, citadas en este Reglamento, las siguientes entidades del SDSS: TSS y la DIDA. Ese presupuesto anual no comprende a otras entidades del SDSS que a su vez reciben partidas independientes de la Ley de Gastos Públicos y Presupuesto de la Nación, tales como: la MISPAS, MT, IDSS, AFP Pública, ni otras entidades del SDSS, administradoras de riesgos y prestadoras de servicios. Tampoco a las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, en lo que se refiere a las aportaciones previstas por la Ley. ARTÍCULO 5. FUNCIONES DEL CNSS. El Consejo Nacional de Seguridad Social tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y, como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. Tendrá a su cargo las funciones descritas en el Artículo 22 de la Ley y en adición las que se describen a continuación: a) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente General del CNSS, al Subgerente General del CNSS, así como a los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento. b) Designar al Contralor General de acuerdo a las disposiciones relativas al Contralor establecidas en el presente Reglamento. c) Nombrar al Tesorero de la Seguridad Social y al Director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) de una terna sometida por el Gerente General del CNSS, en apego al procedimiento establecido en el presente Reglamento. d) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS, que someterá trimestralmente el Tesorero de la Tesorería de la Seguridad Social y adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y oportunidad de las prestaciones. e) El CNSS deberá aprobar el organigrama del personal, así como cualquier cambio que se pudiera producir. Los salarios y demás remuneraciones se deberán establecer de acuerdo a la normativa especializada para estos fines y en virtud de lo dispuesto en el presupuesto anual del CNSS. f) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o cualquiera de los superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas, en apego a lo dispuesto en el presente Reglamento. g) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS, en la fecha prevista para estos fines. h) Aprobar la apertura y el manejo de cuentas e inversiones bancarias y financieras del CNSS, mediante resolución y realizadas en una entidad de intermediación financiera de las autorizadas para esos fines por la Administración Monetaria y Financiera. i) Conocer en grado de apelación de las decisiones y las disposiciones del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, de los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales y del Director de Información y Defensa de los Afiliados, cuando sean recurridas por los interesados. j) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la Ley y sus normas complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas. ARTÍCULO 6. INSTRUMENTOS NORMATIVOS. El CNSS, para la adecuada dirección y conducción del SDSS, empleará los siguientes instrumentos normativos: 1. Reglamentos: El CNSS emitirá y aprobará los reglamentos de aplicación general que la Ley pone a su cargo, distintos a los citados en el Art. 2 de la misma. 2. Normas Complementarias: Conforme a lo establecido en el Art. 22 de la Ley, el CNSS emitirá normas complementarias sobre aspectos específicos a fin de regular el SDSS y viabilizar su funcionamiento. Dichas normas serán de carácter general, aplicables y oponibles a todos los sujetos vinculados al SDSS, que se indiquen en la norma. Cada norma complementaria se identificará por su número seguido de la mención de los dos últimos dígitos del año de la emisión. Será publicada en un periódico de circulación nacional. 3. Resoluciones: Todo acto formal del CNSS será adoptado mediante Resoluciones. De manera específica, el CNSS emitirá resoluciones en los siguientes casos: a) nombramiento de comisiones permanentes y especiales del CNSS; b) nombramiento de asesores del CNSS; c) nombramiento de cualquier funcionario o empleado que la Ley ponga a su cargo y que se encuentra definido en el presente Reglamento; d) convocatoria de consulta pública para el conocimiento de un proyecto de norma general; e) aprobación y publicación de cualquier norma de carácter general; f) cualquier otra medida que corresponda a una decisión formal que afecte derechos o cree obligaciones en el SDSS. PÁRRAFO: El CNSS a través de su Presidente y/o de su Gerente General, comunicará las decisiones tomadas por el Consejo o cualquier otra decisión administrativa, tanto al público general como a lo interno del SDSS mediante oficios, circulares, cartas, memorandos y cualquier otro medio de comunicación. ARTÍCULO 7. ADOPCIÓN DE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. La adopción de cualquier instrumento normativo de aplicación general a todo el SDSS o grupo de personas, entidades o instituciones vinculadas a un segmento del mismo, deberá ser realizada previo el agotamiento de un proceso de consulta pública, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley General de Acceso a la Información Pública No. 200-04. Concluido el proceso de consulta pública, el CNSS conocerá el proyecto de norma general para su aprobación o rechazo y estudiará las observaciones realizadas, las cuales no serán vinculantes para el CNSS. ARTÍCULO 8. REGLAS SOBRE VALIDEZ Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS DECISIONES DEL CNSS. Una vez votada y aprobada cualquier decisión por parte del CNSS, conforme las normas parlamentarias legal y reglamentariamente establecidas en el presente Reglamento, ésta se considerará válida. La firma, por parte de los miembros, de las actas definitivas de las reuniones constituirá un requisito formal para el registro de las decisiones y no para su validez. El dispositivo contentivo de las decisiones adoptadas en el CNSS será aquel que se haya aprobado en la sesión y no podrá ser modificado, objetado, observado o renegado por ningún miembro una vez aprobado. PÁRRAFO: Las normas o reglamentos de aplicación general entrarán en vigencia y serán exigibles en el plazo de setenta y dos (72) horas, a partir de su publicación en uno o varios periódicos de circulación nacional. Las normas de aplicación particular serán efectivas y exigibles una vez las mismas hayan sido debidamente notificadas a los interesados o sujetos obligados. Las decisiones del CNSS podrán establecer períodos específicos para su entrada en vigencia. Ningún acto administrativo del CNSS será recurrible hasta tanto no haya sido puesto en ejecución o se encuentre en estado de exigibilidad. ARTÍCULO 9. INFORMES PERIÓDICOS. El CNSS establecerá el contenido mínimo y los mecanismos de difusión, así como conocerá y decidirá sobre los informes periódicos siguientes: a) Memoria Anual la cual debe ser entregada en el plazo estipulado por la Ley, de cada una de las instancias del CNSS. b) Informes Financieros Trimestrales, sobre la situación financiera del SDSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley. c) Ejecución presupuestaria del año anterior. d) Auditorías financieras anuales. e) Otros informes y estudios de interés público y del propio CNSS, que se consideren necesarios para el funcionamiento del SDSS. ARTÍCULO 10. CONVENIOS Y CONTRATOS. En virtud de su carácter autónomo y su capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones citados en el Art. 2 de este Reglamento, el CNSS y las instancias que lo conforman podrán, previa autorización, mediante resolución del Consejo, pactar acuerdos, suscribir contratos y contraer obligaciones. PÁRRAFO: El CNSS se regirá por los preceptos establecidos en la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de la República Dominicana, para la ejecución de acuerdos, convenios o contratos que así lo requieran. ARTÍCULO 11. CONTRATACIÓN DE CONSULTORES. El CNSS tendrá a su disposición la colaboración técnica que sea necesaria de las entidades del SDSS. No obstante, podrá contratar los consultores y los asesores externos que sean necesarios para el desarrollo de los temas que requieran de apoyo técnico, cuando las circunstancias lo ameriten. Estos consultores y asesores responderán directamente al CNSS y todas sus actividades estarán coordinadas por el Gerente General. PÁRRAFO: En los casos que uno o más de los sectores representados en el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) requieran de una consultoría especial, los mismos se dirigirán al Gerente General del CNSS, quien realizará los trámites de lugar, según el protocolo que será establecido por el CNSS. CAPÍTULO II LOS MIEMBROS DEL CNSS ARTÍCULO 12. MIEMBROS DEL CNSS. Los miembros del CNSS serán aquellos que se indican en el Artículo 23 de la Ley. En lo que respecta a los representantes de los diferentes sectores que integran el CNSS, estos deberán ser legítimamente escogidos, conforme a los procedimientos internos establecidos para tales fines en sus respectivas organizaciones y los dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de aquellos miembros que fueren representantes de instituciones públicas, una vez designados en el CNSS, sólo mantendrán su condición de miembros, en tanto ostenten los cargos para los cuales han sido designados. PÁRRAFO I: Los miembros del sector gobierno que ostentarán una representación ante el Consejo Nacional de Seguridad Social serán exclusivamente los citados en el Artículo 23 de la Ley, por lo que ninguna institución pública distinta a las indicadas en la Ley se podrá hacer representar en nombre de dicho sector o de cualquier otro de los que ostentan una posición ante el CNSS. PÁRRAFO II. Cuando un miembro haya agotado el tiempo máximo de permanencia en el CNSS, de acuerdo a lo establecido en la Ley, el mismo deberá abandonar su representación en el Consejo, sin importar que haya sido sustituido o no por el sector al cual representa. PÁRRAFO III. Aquellos miembros del CNSS que hubiesen agotado el tiempo máximo del Consejo, no podrán ingresar a éste nueva vez, aunque estén representando otro sector. Esto no aplicará para los representantes ex oficio. PÁRRAFO IV. Conforme dispone el Párrafo III, del Artículo 23 de la Ley, los miembros titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período de igual duración. ARTÍCULO 13. DERECHO DE LOS MIEMBROS DEL CNSS. Los miembros del CNSS tendrán los siguientes derechos: a) Participar con voz y voto, según corresponda en las sesiones del CNSS y en las comisiones de que formen parte. b) Asistir, sin derecho a voto, a cualquiera de las comisiones técnicas de trabajo, en las que no estén integrados, pudiendo hacer uso de la palabra excepcionalmente, previa autorización del Presidente de la Comisión. c) Recabar, acceder y disponer de la documentación que obre en poder del CNSS, ya sea información de los temas o estudios que desarrolle el CNSS, las comisiones técnicas permanentes, el Gerente General, que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, previa solicitud a este último. d) Percibir las dietas a las que tengan derecho por su participación en las sesiones del CNSS y de las comisiones técnicas de las que formen parte, de conformidad con las directrices que al respecto se establezcan en este Reglamento. e) Representar al CNSS en todos aquellos asuntos que de manera expresa le delegue el Presidente del CNSS o el propio Consejo. ARTÍCULO 14. DE LOS MIEMBROS SUPLENTES. Cada miembro titular del CNSS tendrá un suplente, conforme lo establece el Artículo 23 del Párrafo III de la Ley, quien tendrá derecho a asistir a todas las sesiones del CNSS, con derecho a voz, pero no a voto, y de acuerdo a los procedimientos y las reglas parlamentarias establecidas en el presente Reglamento, a menos que el titular esté ausente, en cuyo caso el suplente asume todos los derechos del titular. PÁRRAFO: Sólo podrán ser miembros suplentes del sector gobierno quienes ostenten la posición de viceministros o equivalentes. ARTÍCULO 15. DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CNSS. Los miembros del CNSS tendrán los siguientes deberes: a) Prestar juramento previo a la incorporación a sus tareas como miembro del Consejo. b) Participar en las reuniones del CNSS. c) Participar en el logro de los fines y objetivos de las comisiones que integre y con las funciones que se les asignen, así como rendir su labor en el tiempo fijado en este Reglamento o por el Consejo. d) Informar por escrito al CNSS, las misiones o representaciones que les fueren encomendadas. e) Defender la institucionalidad del CNSS. f) No divulgar informaciones confidenciales tratadas en las comisiones de trabajo y en el CNSS. g) Comunicar al CNSS, previo el conocimiento del tema, la existencia de causas reales o potenciales de existencia de conflictos de intereses entre sus intereses personales (en el plano familiar, profesional o comercial) y el tema a tratar y aplicar las reglas sobre conflictos de intereses establecidas en el presente Reglamento. h) Hacer uso adecuado de los equipos y las facilidades proporcionadas por el CNSS u otras áreas para el ejercicio de sus funciones. i) Adecuar su conducta al presente Reglamento y a las directrices e instrucciones que dicte el CNSS. j) No hacer uso de su condición de consejero para el ejercicio de actividades y beneficios de carácter personal. ARTÍCULO 16. DIETAS. La condición de miembro del CNSS no dá derecho a percibir remuneraciones fijas. Sin embargo, a los miembros titulares y suplentes les corresponderá el pago de una dieta como compensación por cada sesión en que participen. El monto de las mismas será fijado por el CNSS, conforme a su presupuesto y previsiones de costos, el cual será revisado cuando las circunstancias lo ameriten con la asistencia de la Comisión Técnica Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones. PÁRRAFO: Esta disposición no aplicará al Presidente del CNSS, quien en virtud a sus funciones administrativas y ejecutivas dentro del mismo, recibirá una dieta o monto mensual por las actividades realizadas, la cual será determinada por Resolución del CNSS, previo informe de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones. Sección 1 PROCESO DE SELECCIÓN DE MIEMBROS CNSS ARTÍCULO 17. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL SECTOR EMPLEADOR. La selección de los representantes del sector empleador, en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones de empleadores con representación nacional y multisectorial. En tal virtud, corresponderá al Consejo Nacional de la Empresa Privada, Inc. (CONEP), la selección de dos de los representantes titulares, con sus respectivos suplentes y a la Confederación Patronal de la República Dominicana, Inc. (COPARDOM), la selección de un titular y su respectivo suplente. PÁRRAFO: Las organizaciones de empleadores correspondientes deberán enviar al Gerente General del CNSS, en su calidad de Secretario del CNSS, una comunicación con la designación de los representantes titulares y sus respectivos suplentes, a más tardar 15 días antes del vencimiento de cada período. ARTÍCULO 18. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL SECTOR LABORAL. La selección de los representantes del sector laboral, en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones de trabajadores y sindicatos con representación nacional. En tal virtud, corresponderá a la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y a la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la selección de un titular y su respectivo suplente, como representantes de cada una de las organizaciones enunciadas en el presente artículo. PÁRRAFO: Las organizaciones de trabajadores correspondientes deberán enviar a la Gerencia General del CNSS una comunicación con la designación de los representantes titulares y sus respectivos suplentes, a más tardar 15 días antes del vencimiento de cada período. ARTÍCULO 19. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL COLEGIO MÉDICO DOMINICANO. La designación de los representantes del Colegio Médico Dominicano se hará mediante comunicación enviada por el CMD, indicando el nombre de su representante titular y su suplente, ante el CNSS, la cual deberá ser remitida 15 días antes del vencimiento de cada período. ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTANTES DE LOS DISTINTOS SECTORES REPRESENTADOS EN EL CNSS. Las organizaciones representativas de los sectores representados en el CNSS, a saber: los demás profesionales y técnicos de la salud; profesionales y técnicos; de los discapacitados, desempleados e indigentes; de los gremios de enfermería; y de los trabajadores de la microempresa, se deberán registrar en el CNSS, luego de la convocatoria pública que deberá realizar el Gerente General, en su calidad de Secretario del CNSS, con 30 días calendarios de antelación a la fecha de vencimiento del período de la representación correspondiente, otorgando un plazo de 15 días calendarios para la inscripción de las organizaciones representativas de ese sector. Transcurridos los 15 días otorgados para las inscripciones de las organizaciones no serán permitidas nuevas inscripciones, hasta el inicio de una nueva convocatoria pública por parte del CNSS. A los 20 días siguientes a la convocatoria de inscripciones de las organizaciones, el CNSS convocará públicamente y mediante comunicación escrita a las organizaciones inscritas a presentar candidaturas para los representantes titulares y suplentes cuyos períodos hayan vencido. PÁRRAFO I: Para estos fines, la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social llevará un registro de las organizaciones sin fines de lucro vinculadas a los diferentes sectores representados en el CNSS, debidamente incorporados conforme a las leyes de la República. Estas organizaciones deberán presentar sus estatutos, registro legal, nombre de los directivos, dirección, teléfono y cualquier otra documentación que se estime pertinente. PÁRRAFO II: Sólo las organizaciones registradas en el CNSS, debidamente incorporadas y vinculadas al sector, cuyo período de representación haya vencido, podrán presentar candidaturas para titulares y suplentes en el CNSS, conforme a lo establecido en la presente normativa. ARTÍCULO 21. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DEMÁS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD. La selección de los representantes del sector de los demás profesionales y técnicos de la Salud, en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas que representen a los profesionales y técnicos de la salud, tales como: bioanalistas, odontólogos, técnicos de radiología, técnicos de sonografía, fisioterapistas, entre otros. PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar individualmente o de forma conjunta sus candidaturas, una vez realizada la convocatoria formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo. El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos. PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar, descrito en la presente normativa. ARTÍCULO 22. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS. La selección de los representantes del sector de los profesionales y técnicos en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas que representen a los profesionales y técnicos siguientes: abogados, ingenieros, profesores, arquitectos, sociólogos, economistas, psicólogos, comunicadores sociales, veterinarios, administradores de empresa, mercadólogos, publicistas, contadores, entre otros. Estas organizaciones designarán a un titular y a su respectivo suplente como representantes de cada organización. PÁRRAFO I: En el caso de que exista una organización de profesionales colegiada, ésta será la entidad representativa del sector profesional correspondiente, por lo que dentro de su ramo profesional tendrá la facultad exclusiva de registrarse ante el CNSS para presentar candidaturas. PÁRRAFO II: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar individualmente o de forma conjunta sus candidaturas, una vez realizada la convocatoria formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo. El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos. PÁRRAFO III: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar descrito en la presente normativa. ARTÍCULO 23. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DISCAPACITADOS, DESEMPLEADOS E INDIGENTES. La selección de los representantes del sector de los discapacitados, desempleados e indigentes, en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas que representen a dicho sector. Estas organizaciones designarán a un titular y a su respectivo suplente como representantes de cada organización. PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar individualmente o de forma conjunta sus candidaturas, una vez realizada la convocatoria formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo. El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos. PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar descrito en la presente normativa. ARTÍCULO 24.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS DE ENFERMERÍA. La selección de los representantes de los gremios de enfermería, en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas que representen a dicho sector. Estas organizaciones designarán a un titular y a su respectivo suplente como representantes de cada organización. PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar individualmente o de forma conjunta sus candidaturas una vez realizada la convocatoria formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo. El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos. PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar descrito en la presente normativa. ARTÍCULO 25. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LA MICROEMPRESA. La selección de los representantes del sector de los trabajadores de la microempresa en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas y/o registradas de acuerdo a las leyes de la República, que agrupen trabajadores por cuenta propia y trabajadores que laboren para empresas que cumplan con los requisitos y condiciones para la microempresa, establecidos en el Artículo 2 de la Ley No. 488-08, que dispone el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar individualmente o de forma conjunta sus candidaturas ante el CNSS, una vez realizada la convocatoria formal de presentación de las mismas que deberá realizar el CNSS y será seleccionado el representante que cuente con el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo. El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos. PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar descrito en la presente normativa. ARTÍCULO 26. DESIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD; DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS DEMÁS DISCIPLINAS, DE LOS DISCAPACITADOS, INDIGENTES Y DESEMPLEADOS, DE LOS GREMIOS DE ENFERMERÍA Y DE LOS TRABAJADORES DE MICROEMPRESAS. Agotado el proceso de selección ordinario sin que las organizaciones y/o entidades que agrupan a los demás profesionales y técnicos de la salud, de los profesionales y técnicos, de las personas con discapacidad, indigentes y desempleados, de los gremios de enfermería y de los trabajadores de microempresas no logren presentar candidaturas que cuenten con el respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones del sector correspondiente, se declarará abierto el proceso extraordinario de selección, el cual se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Dentro de los cinco días de declarado abierto el proceso extraordinario de selección, la Secretaría del CNSS convocará formalmente a las organizaciones debidamente vinculadas a esa área a presentar candidatos a titulares y/o suplentes, ante el Consejo, en la fecha que se establezca para estos fines, la cual no podrá exceder el plazo de quince días calendarios después de recibida la declaratoria del proceso extraordinario de selección. b) La Secretaría del CNSS cerrará la recepción de candidaturas finalizados los quince días establecidos en el literal anterior y se realizará, en la fecha establecida, el procedimiento extraordinario de selección de los representantes de las organizaciones postulantes al azar, ante notario público, así como un representante de cada uno de los sectores gubernamental, empleador y laboral, en calidad de observadores. c) En caso de que todas las organizaciones acreditadas presenten antes, durante la celebración o antes de finalizar el acto público de selección al azar, una propuesta unificada, refrendada por las mismas ante un notario, se obviará el procedimiento de selección al azar. d) A los tres días siguientes de realizado el acto público de selección extraordinario de candidatos, la Secretaría del CNSS notificará formalmente a las organizaciones acreditadas los resultados del acto notarial debidamente legalizado. ARTÍCULO 27. SUSTITUCIÓN POR VACANTES. Si durante el período para el cual fue designado un representante o un suplente se produjere una vacante (muerte, renuncia o destitución) la organización concerniente designará a otro representante para asumir la posición vacante hasta completar el período para el cual fue designado el sustituido. Sección 2 FUNCIONAMIENTO DE LAS SESIONES DE CNSS ARTÍCULO 28. SESIONES DEL CNSS. Habrá dos clases de sesiones: ordinarias y extraordinarias. ARTÍCULO 29. SESIONES ORDINARIAS. Las sesiones ordinarias se efectuarán cada quince (15) días ordinarios, conforme calendario anual determinado a principio de cada año y deberán ser convocadas con cuatro (4) días hábiles de antelación a la fecha de celebración de las mismas, cumpliendo con la siguiente metodología de trabajo: I. Agenda del Consejo: a) Las agendas del CNSS deberán ser elaboradas atendiendo al siguiente orden de los temas: 1. Aprobación del orden del día. 2. Aprobación del (las) acta(s) de la(s) sesión(es) previa(s). 3. Informe de las comisiones de trabajo, lo que debe ser obligatorio en todas las sesiones. 4. Temas pendientes de la sesión anterior, si los hubiere. 5. Temas solicitados por los miembros del CNSS, por las instancias del SDSS y los demás temas que fueren sometidos al CNSS, serán conocidos según el orden en que fueren solicitados. 6. Turno libre. b) La Agenda para la reunión del consejo, debidamente firmada por el Presidente del CNSS o su suplente, y los documentos soporte de cada tema deben ser remitidos por el Gerente General a los consejeros y consejeras, por lo menos con tres (3) días laborables de anticipación a la sesión. Esta disposición no aplicará para la documentación soporte de los temas asignados a comisiones de trabajo del CNSS. c) Los consejeros o sectores deben remitir a la Secretaría del Consejo, por vía electrónica y de manera física, los temas que soliciten sean agendados para las reuniones del Consejo, por lo menos con cinco (5) días hábiles, previo a la celebración de la sesión, indicando el carácter informativo o deliberativo del tema solicitado y si se necesitare la presencia de algún funcionario o invitado especial. En caso de que el tema solicitado sea de carácter deliberativo, los consejeros deberán remitir una propuesta de resolución anexa. d) Los puntos enviados por los miembros del CNSS o por los Sectores en cumplimiento del plazo anteriormente establecido y los temas de las comisiones de trabajo, deben ser colocados en la Agenda de la Sesión con carácter obligatorio. II. Conocimiento del Orden de los Temas: El Presidente del CNSS deberá comprobar el quórum reglamentario y someter al conocimiento de los presentes el orden del día. Los miembros del CNSS podrán solicitar el cambio del orden de los puntos definidos en la agenda, siempre que cuenten con el respaldo de los demás miembros presentes en la sesión. Los cambios en el orden de la agenda serán realizados respetando el orden de aprobación de las actas y los informes de las comisiones de trabajo del CNSS. PÁRRAFO: Los temas conocidos en el turno libre sólo serán de carácter informativo. ARTÍCULO 30. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Consejo podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente, sea por iniciativa propia o a solicitud de cinco de sus miembros, convocando al pleno con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la misma, a fin de conocer algún asunto que requiera una discusión inmediata, el cual será especificado como orden del día en la circular de convocatoria. En sus sesiones extraordinarias, el Consejo conocerá únicamente los asuntos incluidos en el orden del día que figure en la circular de la convocatoria. PÁRRAFO: Cuando se realice una convocatoria a sesión extraordinaria durante sesiones ordinarias para reunirse el mismo día, la misma podrá ser realizada siempre y cuando sea aprobada por el pleno de la sesión anterior. Estas sesiones extraordinarias únicamente podrán ser convocadas para decidir asuntos cuyo conocimiento hubiesen sido previamente declarados de urgencia. ARTICULO 31. PUNTUALIDAD EN LA ASISTENCIA A LAS SESIONES DEL CNSS. Los consejeros están obligados a asistir puntualmente a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, a la hora fijada, salvo excusa legítima, y permanecer en dicha sesión hasta su conclusión, salvo algún imprevisto. PÁRRAFO: Cumplidos treinta (30) minutos luego de la hora pautada para la celebración de la sesión, el Secretario del CNSS pasará lista para comprobar que existe el quórum reglamentario, en caso de que no haya la asistencia requerida legalmente, el Presidente del CNSS dará por cerrada la sesión. En casos excepcionales, por causa de fuerza mayor, de fenómenos naturales o sociales o causas justificadas, el Presidente del CNSS podrá solicitar a los miembros presentes la extensión del plazo de espera establecido en el presente párrafo, a fin de completar el quórum para iniciar la sesión. ARTÍCULO 32. QUÓRUM DE LAS SESIONES. El Gerente General, en cumplimiento de sus funciones como Secretario de las sesiones del CNSS, deberá comprobar el número de asistentes a cada sesión, informando al pleno el número de titulares presentes, a fin de que quede registrado en cada acta. Los miembros del CNSS tienen la obligación de informar que se deben retirar, a fin de que el Gerente General compruebe que el quórum se mantiene y la sesión pueda continuar. ARTÍCULO 33. PARTICIPACIÓN EN LAS SESIONES DEL CNSS. Sólo los consejeros, el Gerente General y el Subgerente General del CNSS, en su calidad de Secretario del CNSS, podrán entrar en el salón del Consejo cuando se esté en sesión. Adicionalmente, estarán presentes en las sesiones del CNSS el Asesor Legal Externo, el Consultor Jurídico, el personal de la Oficina Administrativa del CNSS, invitados especiales o los asesores que considere de lugar el CNSS. PÁRRAFO I: Los invitados especiales podrán asistir cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. Entre estos se encuentra el Gerente de la TSS, el Director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados, el Superintendente de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales. De igual forma, los representantes de las Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas, del Seguro Nacional de Salud, de la AFP Pública, así como también, cualquier representante de otras entidades podrán ser escuchados en temas de su incumbencia, sin voto. PÁRRAFO II: En el caso de la participación de los invitados del CNSS, éstos sólo serán escuchados durante sus intervenciones y podrán responder las inquietudes y observaciones que realicen los miembros del CNSS. Los invitados no podrán permanecer en el salón de sesiones durante los debates del pleno. PÁRRAFO III: El Asesor Legal Externo del CNSS y cualquier otro asesor que sea invitado al CNSS sólo tendrán la palabra cuando el Presidente y/o cualquier miembro del CNSS tenga alguna inquietud que requiera de su intervención. En el caso del Asesor Legal Externo, éste podrá solicitar la palabra para presentar opiniones legales sobre los temas que se encuentren en discusión. ARTÍCULO 34. TURNOS REGLAMENTARIOS Y CUARTOS INTERMEDIOS. Los miembros del CNSS tienen derecho a participar en cada uno de los temas que se encuentren definidos en el orden del día. En el caso de miembros que tienen a su cargo la presentación de un tema específico contarán con cinco (5) minutos para agotar dicha exposición. En los debates, una vez concluidas las exposiciones iniciales, los miembros sólo contarán con dos minutos para plantear sus posiciones. El Presidente del CNSS velará porque cada una de esas intervenciones no sobrepase el tiempo definido en el presente artículo. Los miembros representantes de los sectores que constituyen el CNSS tienen derecho a solicitar al Presidente del CNSS cuartos intermedios para acordar posiciones en torno a un tema que se encuentre en discusión en la sesión en desarrollo. Para estos fines, el Presidente del CNSS otorgará únicamente diez minutos para que los representantes del sector solicitante puedan sesionar fuera del salón de sesiones del CNSS. PÁRRAFO: Cuando un miembro del CNSS tenga a su cargo la exposición inicial de un tema que requiera más tiempo del establecido en el presente artículo deberá solicitar la aprobación del Presidente del CNSS para extender su participación, previo al inicio de su presentación y/o exposición. ARTÍCULO 35. ORDEN EN LAS SESIONES DEL CNSS. El Presidente del CNSS es el responsable de mantener el orden en el Consejo, y debe hacer cumplir las providencias que estimare necesarias e instruir que los presentes, o parte de éstos, abandonen el salón de reuniones del Consejo, en caso de alteración o de acciones irrespetuosas. PÁRRAFO I: El Presidente del CNSS podrá prorrogar hasta la próxima sesión el conocimiento de cualquier asunto por haberse interrumpido el orden durante su conocimiento; adoptada esta determinación, se pasarán a considerar los demás asuntos que figuren en el orden del día. De persistir la perturbación del orden, el Presidente podrá dar por cerrados los trabajos de la Sesión. PÁRRAFO II: Cuando el Presidente del CNSS, una vez agotados los turnos reglamentarios, considere que algún punto del orden del día ha sido suficientemente discutido, propondrá al Consejo el cierre de la discusión y, en caso de ser aprobada dicha propuesta, dará por finalizado el debate y llamará a los consejeros a votar. Cualquier consejero podrá solicitar del Presidente que someta al Consejo el cierre de la discusión. PÁRRAFO III: El Presidente del CNSS podrá realizar recesos durante el desarrollo de las sesiones, cuando así lo estime necesario. ARTÍCULO 36. REGLAS DISCIPLINARIAS EN LAS REUNIONES DEL CNSS. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el porte o tenencia de armas de fuego u objetos similares dentro del recinto que aloje las sesiones ordinarias o extraordinarias del CNSS. PÁRRAFO I. Ninguna persona podrá realizar actividades que distraigan o perturben el curso de la sesión. PÁRRAFO II. Los miembros e invitados deberán procurar en todas sus intervenciones que las mismas sean lo más concisas, precisas y enfocadas en el tema de discusión, evitando comentarios o alusiones que puedan ser malinterpretados por los presentes y/o puedan afectarlos personalmente. Los consejeros y los demás presentes en las sesiones del CNSS deben conservar en todo momento la moderación y decoro propios de la alta dignidad de que están investidos. ARTÍCULO 37. PRESIDENCIA DE LAS SESIONES. La máxima autoridad institucional del Consejo recae sobre su Presidente, al cual corresponde representar al Consejo. Al tenor de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley, la Presidencia del CNSS corresponderá al Ministro de Trabajo. En ausencia de este será ocupada por su suplente. En ausencia de ambos, la Presidencia estará a cargo del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, en calidad de Vicepresidente y cuando los tres anteriores estén ausentes, por el suplente del Vicepresidente. En ausencia de todos los anteriores, la sesión quedará presidida por el miembro del CNSS de mayor edad. ARTÍCULO 38. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponderá al Presidente del CNSS ejercer, con imparcialidad, las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir, conjuntamente con el Gerente General y el Secretario del Consejo, estrictamente las disposiciones de la Ley que le competen, el presente Reglamento, así como las demás normas jurídicas que sean aplicables dentro del Consejo y las reglas derivadas de la cortesía y de los usos parlamentarios. b) Fijar el orden del día de las sesiones del CNSS, conjuntamente con el Gerente General y Secretario del Consejo, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por los miembros del CNSS. c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de las comisiones técnicas. Firmar en unión de los consejeros: las actas, proyectos de resolución o resoluciones, debidamente aprobados por el Consejo. d) Someter al Poder Ejecutivo las propuestas, reglamentos, normativas y directrices emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social. e) Instruir a las diferentes instancias del CNSS sobre la ejecución de las acciones de promoción, educación y orientación de la seguridad social emanadas del CNSS; f) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para seleccionar al Gerente General, Subgerente General, así como los Superintendentes de Pensiones y Salud y Riesgos Laborales. g) Velar por la situación financiera del SDSS y proponer al CNSS las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero, así como la calidad y oportunidad de las prestaciones, en consonancia con lo establecido por el CNSS; h) Firmar los contratos, acuerdos y convenios aprobados por el CNSS y en representación de éste, así como autorizar al Gerente General y, en ausencia de éste, a otro funcionario del SDSS a firmar los mismos por delegación. i) Representar al CNSS en actos oficiales, eventos internacionales, así como cualquier actividad relacionada con la seguridad social pudiendo delegar esta facultad en otro funcionario del SDSS. j) Fungir como vocero oficial del Consejo Nacional de Seguridad Social. k) Firmar junto al Gerente General los documentos de pago y aquellos que involucran la representación legal del Consejo o comprometan la capacidad crediticia de la institución, conforme ordenan la Ley y normas complementarias. l) Dirigir las decisiones y los actos del CNSS, así como coordinarlos y promoverlos cuando se requiera. m) Servir de enlace y asegurar una comunicación fluida entre el CNSS, el Poder Ejecutivo y todas las instancias del SDSS. n) Solicitar, en nombre del CNSS, la colaboración que estime pertinente a instituciones, organismos, entidades, asociaciones y particulares, siempre que dicha colaboración sea cónsona con los objetivos y las metas del SDSS. o) Ejercer cuantas otras funciones se le otorgan en la Ley, en el presente Reglamento o que sean inherentes a su condición de Presidente o por delegación de los demás órganos del CNSS. Sección 3 VALIDEZ Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS DECISIONES DEL CNSS ARTÍCULO 39. LAS VOTACIONES. El CNSS sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores gubernamental, laboral y empleador. PÁRRAFO I: Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector público, de los trabajadores y de los empleadores. PÁRRAFO II: Los miembros del CNSS podrán explicar su voto y se abstendrán en los casos en que tengan alguna relación de tipo personal, económica o profesional con el asunto a tratar. A su vez, podrán salvar su voto cuando entiendan que una decisión se encuentra en violación con alguna disposición legal o reglamentaria que vincula al CNSS en la toma de la referida decisión, como forma de salvar la responsabilidad derivada de las disposiciones del Párrafo V, del Artículo 23 de la Ley. ARTÍCULO 40. REGLAS SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS. En aquellos casos en los cuales las decisiones a adoptar produzcan, en uno o varios miembros del CNSS, la existencia de conflictos de interés, éstos, justo antes del conocimiento del tema en cuestión, deberán revelar dicha situación y abstenerse de participar en las discusiones y votaciones del tema. Se entenderá por conflictos de interés cualquier decisión que implique un choque entre los intereses personales, familiares, comerciales y profesionales, entre el miembro y los intereses del CNSS o del SDSS. Dentro de éstos no se entenderán como conflictos de interés aquellos que como representante del Estado o de un sector en particular, el miembro pueda tener con la decisión que se trate. PÁRRAFO I: Ante la existencia de una situación de conflictos de intereses, el o los miembros correspondientes deberán abandonar la sala de reuniones y abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones que correspondan a ese tema. Tal situación de salvedad se hará reflejar en la correspondiente acta. En estos casos, el miembro suplente asumirá de pleno derecho la representación de su sector. PÁRRAFO II: El CNSS, mediante resolución, podrá adoptar una política de prevención y registro de conflicto de intereses, previa recomendación de sus miembros. ARTÍCULO 41. VALIDEZ Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES CNSS. Se establece el siguiente régimen jurídico para las decisiones tomadas y aprobadas por el CNSS: a) Las resoluciones dictadas por el CNSS, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y las mismas deben establecer la fecha específica de inicio de su aplicación. b) Las resoluciones del CNSS sólo comprenderán el dispositivo que ordena la medida o decisión tomada, sin incluir las discusiones para la adopción de las mismas, que forman parte del acta correspondiente. c) Las resoluciones aprobadas durante las sesiones del Consejo serán redactadas por la Secretaría del CNSS y serán remitidas vía electrónica a más tardar el día siguiente de la celebración de la sesión que las originó, otorgándoseles un plazo de tres (3) días laborales a los consejeros para que presenten sus observaciones a la Secretaría. Únicamente serán incorporadas aquellas observaciones que sean de forma y que no afecten la decisión aprobada en el pleno del CNSS. La remisión de las observaciones y/o la no presentación de las mismas en el plazo establecido, previo a la redacción de las resoluciones será considerada de pleno derecho como la validación de dicha redacción, por lo que la Secretaría procederá de inmediato a su publicación y notificación a los interesados, según corresponda. La ejecución y/o exigibilidad de los mandatos aprobados por el CNSS no quedan sujetos a la aprobación del acta correspondiente. d) Las propuestas de resoluciones relativas a aprobación de normas y procesos que complementen las disposiciones de la Ley, que crea el SDSS, y que por tanto su aplicación afecte a los beneficiarios del Sistema, a las instancias y/u otros, deberán agotar el procedimiento de publicidad establecido en el Artículo 23 y siguientes de la Ley No. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y en el Artículo 45 y siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 200-04, aprobado mediante Decreto No. 130-05. e) El Gerente General del CNSS deberá cumplir con los requisitos de publicación exigidos por las normas que rigen en la República Dominicana en la materia. ARTÍCULO 42. ACTAS DEL CNSS. De cada sesión se redactará un acta que será remitida, en un plazo no mayor de tres (3) días laborables antes de la sesión siguiente, junto a la convocatoria, agenda y documentación soporte a cada miembro del Consejo. Dicha acta deberá estar firmada por cada uno de los miembros del CNSS asistentes a la sesión a la cual corresponde el acta. Las actas del CNSS tienen carácter público, por lo que una vez sean aprobadas y firmadas deberán ser colocadas en la Página Web del CNSS, a fin de que estén a disposición de los usuarios del SDSS. PÁRRAFO: El contenido de las actas resultantes de las sesiones del CNSS deberá ser redactado en estricto apego a las argumentaciones legales, técnicas e institucionales expuestas por los consejeros y los invitados a las sesiones, obviando exposiciones ajenas a los temas y/o repeticiones innecesarias. CAPÍTULO III DE LAS COMISIONES TÉCNICAS DEL CNSS ARTÍCULO 43. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS DE TRABAJO DEL CNSS. Las comisiones técnicas del CNSS tendrán como misión esencial facilitar las decisiones del CNSS, a través del estudio, asistencia, consulta e informe de los proyectos de normativas, reglamentos, resoluciones, instrumentos internacionales, informaciones relacionadas y otros temas de la competencia del CNSS, que les sean sometidos de acuerdo a las normas establecidas en el presente Reglamento. PÁRRAFO I: Todo funcionario o empleado público está en obligación de suministrar a las comisiones del CNSS, los informes, datos, documentos, noticias y cualquier otro que sean requeridos a través del Gerente General. PÁRRAFO II: Los temas a tratar por las comisiones deberán ser apoderados por el CNSS. El pleno del CNSS determinará a qué comisión corresponde apoderar en cada caso. ARTÍCULO 44. FUNCIONES DE LAS COMISIONES. Las comisiones tendrán las siguientes funciones: a) Realizar los trabajos que les sean asignados por el CNSS. b) Informar al pleno sobre los casos o temas que les han sido apoderados. c) Convocar y solicitar apoyo y contratación, a través del Gerente General, a cuantas personas considere pertinentes, sean éstos particulares, autoridades o funcionarios públicos, técnicos, profesionales, entre otros, para presentar ante la comisión aspectos que contribuyan a la mejor comprensión o al esclarecimiento del tema sobre el que se esté trabajando. d) Requerir a autoridades vinculadas a los temas o funcionarios del Sistema, a través del Gerente General, cualquier información y/o documentación relativa a los temas a tratar. e) Informar al Gerente General de los acuerdos arribados por las comisiones, a fin de que éste garantice la ejecución de los mismos. f) Preparar y presentar al CNSS, los informes pertinentes que les permitan tomar una decisión. g) Proponer al CNSS las modificaciones que consideren pertinentes respecto de las normas y los reglamentos del SDSS, mediante solicitud con copia de las normas y/ o reglamentos a modificar y motivando la modificación. h) Cualquier otra función que les sean encomendadas por el CNSS. ARTÍCULO 45. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS PERMANENTES. El Consejo Nacional de Seguridad Social contará con las siguientes comisiones técnicas permanentes: a) Comisión Técnica Permanente de Salud. b) Comisión Técnica Permanente de Pensiones. c) Comisión Técnica Permanente de Reglamentos. d) Comisión Técnica Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones. e) Comisión Técnica Permanente de Riesgos Laborales. PÁRRAFO I: En adición a estas comisiones permanentes, el CNSS podrá designar el número de comisiones especiales que fuere necesario para el mejor desarrollo de las atribuciones que le competen. PÁRRAFO II: Las comisiones técnicas permanentes podrán conocer temas vinculados al mismo tiempo, así como aplazar un tema e iniciar otro cuando se esté a la espera de alguna documentación pertinente. PÁRRAFO III: Los asuntos delegados a las comisiones serán conocidos en el mismo orden en que les sean encomendados y respetando el orden cronológico de su recepción, salvo cuando un tema sea declarado de alta prioridad por el CNSS. ARTÍCULO 46. COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES TÉCNICAS PERMANENTES. Las comisiones técnicas estarán integradas por cinco miembros: un (1) representante del sector gubernamental, un (1) representante del sector empleador, un (1) representante del sector laboral y dos (2) representantes de los demás sectores representados en el CNSS, escogidos entre ellos. PÁRRAFO: Los asuntos delegados a las comisiones serán conocidos en el mismo orden en que les sean encomendados y respetando el orden cronológico de su recepción, salvo cuando un tema sea declarado de alta prioridad por el CNSS. ARTÍCULO 47. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS ESPECIALES. Las comisiones técnicas especiales serán conformadas única y exclusivamente para tratar temas específicos que requieran de cierto experticio o que se salen del contexto para lo que fueron creadas las comisiones técnicas permanentes y se deberán ajustar a los lineamientos establecidos en el presente Reglamento. PÁRRAFO I: Las comisiones técnicas especiales serán conformadas por cinco miembros: un representante de cada uno de los sectores gobierno, empleador, laboral; y dos (2) representantes de cada uno de los demás sectores representados en el CNSS, atendiendo a la naturaleza del tema a tratar. PÁRRAFO II: Los representantes de los sectores deberán ser notificados por la Secretaría del CNSS, a más tardar dos (2) días después de celebrada la sesión que les delegue el tema a tratar, ya sea vía electrónica, fax o mensajería. Una vez se cuente con los nombres de los consejeros escogidos para la integración de las comisiones, la Secretaría del CNSS tendrá un plazo de tres (3) días para remitir a estos miembros toda la documentación y antecedentes del tema asignado a la comisión correspondiente. PÁRRAFO III: En caso de que los representantes de los distintos sectores que conforman el CNSS formen parte de las distintas comisiones especiales y finalicen sus períodos de funciones en el CNSS, el sector al que representan deberá designar, conforme establece el presente Reglamento su sustituto, el cual sólo una vez designado se podrá incorporar a sus funciones dentro de las comisiones que corresponda. De igual manera, informará al sector del miembro saliente, de todas comisiones en las cuales tenía representatividad, para que dicho sector tome las medidas de lugar. PÁRRAFO IV: En caso de que por cualquier circunstancia una representación dentro de una comisión deba ser sustituida, la misma deberá ser tramitada a través del sector al que representa, vía el Gerente General. ARTÍCULO 48. SOPORTE TÉCNICO A LAS COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES. Las comisiones técnicas del CNSS, sean éstas permanentes o especiales, contarán con el apoyo permanente del Gerente General del CNSS y del personal técnico, legal y administrativo designado por el mismo, quienes deberán llevar todas las anotaciones de las reuniones, dar seguimiento a las convocatorias y decisiones de las comisiones, redactar y presentar propuestas de resoluciones y proyectos y servir de enlace con el Gerente General del CNSS, quien asumirá las funciones de la Secretaría Permanente de las mismas. PÁRRAFO I: El acompañamiento técnico permanente de los funcionarios del CNSS estará encabezado por el Gerente General y los funcionarios del CNSS vinculados con los temas asignados a cada una de las comisiones permanentes y especiales. PÁRRAFO II: Toda propuesta de resolución que se someta a las comisiones de trabajo deberá contar con la revisión previa de la Consultoría Jurídica del CNSS. PÁRRAFO III: Las comisiones de trabajo podrán contar, además, con un soporte externo, especializado en el área, según el tema que se trate, a fin de agilizar y eficientizar los trabajos y presentar al CNSS un informe acabado con datos precisos y puntuales. Dichas personas podrán ser propuestas por los miembros del CNSS o a sugerencia del Gerente General. ARTÍCULO 49. DIRECCIÓN Y FUNCIONES DE LAS COMISIONES TÉCNICAS DE TRABAJO. Las comisiones del CNSS estarán presididas por el

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona