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Dec. No. 400-12 que establece el Reglamento Interno del Consejo Nacional de
Seguridad Social. G. O. No. 10689 del 2 de agosto de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 400-12
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social, mediante su
Resolución No. 30-02, del 13 de junio de 2002, aprobó el Reglamento Interno del Consejo
Nacional de Seguridad Social, en atención al mandato expreso de la Ley No. 87-01, que
crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus modificaciones, establecido en su
Artículo 2, que le ordenó someter ante el Poder Ejecutivo dicha norma, siendo el mismo
promulgado por el Decreto No. 707-02, del 4 de septiembre de 2002.
CONSIDERANDO: Que ante la necesidad de adecuar la norma a los avances y situación
actual del Consejo Nacional de Seguridad Social y de las demás instancias públicas que
dependen o no directamente del mismo y que forman parte del Sistema Dominicano de
Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social, instruyó a su Comisión de
Reglamentos la revisión del Reglamento Interno del CNSS, mediante su Resolución No.
193-02, del 6 de noviembre de 2002; por lo que en fecha 21 de junio de 2012, luego de un
amplio período de consultas a los entes relacionados con el tema, así como de agotar el
proceso de Consulta Pública requerido por la Ley No. 200-04, General de Libre Acceso a la
Información Pública, el CNSS, mediante su Resolución No. 295-01, aprobó la modificación
íntegra realizada al Reglamento Interno del CNSS.
VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTO: El Decreto No. 707-02, del 4 de septiembre de 2002, que promulga el Reglamento
Interno del CNSS.
VISTAS: Las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social Nos. 30-02, 33-02,
186-07, 191-03, 193-02, 217-02, 231-03, 255-02, 275-02, 280-03, 295-01, que aprueban y
modifican el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Seguridad Social.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para los fines de aplicación e interpretación de este
Reglamento, se entenderán los términos siguientes como se definen a continuación:
1. AFP: Administradoras de Fondo de Pensiones.
2. AMD: Asociación Médica Dominicana.
3. ARL: Administradora de Riesgos Laborales.
4. ARS: Administradoras de Riesgos de Salud.
5. CG CNSS: Contraloría General del Consejo Nacional de Seguridad Social.
6. CMD: Colegio Médico Dominicano.
7. CNSS: Consejo Nacional de Seguridad Social.
8. DIDA: Dirección de Información y Defensa de los Afiliados.
9. IDSS: Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
10. LEY: Ley No. 87-01 promulgada el 9 de mayo de 2001. Cualquier otra ley
mencionada en el Reglamento será citada por su número y año o por su
nombre.
11. MISPAS: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
12. MT: Ministerio de Trabajo.
13. PRISS: Patronato de Recaudo e Información de la Seguridad Social.
14. SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social.
15. SENASA: Seguro Nacional de Salud.
16. SIPEN: Superintendencia de Pensiones.
17. SISALRIL: Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
18. SUIR: Sistema Único de Información y Recaudo.
19. TSS: Tesorería de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 2. NATURALEZA DEL CNSS. El CNSS es una entidad estatal
descentralizada, con autonomía funcional, administrativa y financiera, creada para los fines
y las funciones citados en la Ley. Tendrá patrimonio propio y personalidad jurídica, con
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El CNSS será el órgano rector del SDSS, tal y como es definido en el Artículo 21 de la Ley.
El SDSS no goza de personalidad jurídica ni es sujeto de derechos y obligaciones. Todo
derecho, obligación o atribución que en la Ley o en sus normas complementarias es
referido o atribuido al SDSS, se reputa hecho al CNSS.
ARTÍCULO 3. DOMICILIO. El CNSS tendrá su domicilio y asiento principal en el
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
ARTÍCULO 4. PATRIMONIO Y RECURSOS. El CNSS tendrá patrimonio propio,
independiente y autónomo del Estado. Sus recursos provendrán de las siguientes fuentes:
a) Asignaciones vía la Ley de Presupuesto General del Estado, según se indica en la
Constitución dominicana y en el último párrafo del Art. 22 de la Ley.
b) Bienes muebles e inmuebles que adquiera en el desarrollo de sus funciones.
c) Aportaciones del Estado citadas en el Art. 20 de la Ley.
d) Cualquier otro ingreso que pueda obtener derivado de sus atribuciones.
El presupuesto anual que conforme a lo establecido en la Letra O, del Art. 22 de la Ley, el
CNSS debe someter al Poder Ejecutivo; comprende además del CNSS y sus dependencias,
citadas en este Reglamento, las siguientes entidades del SDSS: TSS y la DIDA.
Ese presupuesto anual no comprende a otras entidades del SDSS que a su vez reciben
partidas independientes de la Ley de Gastos Públicos y Presupuesto de la Nación, tales
como: la MISPAS, MT, IDSS, AFP Pública, ni otras entidades del SDSS, administradoras
de riesgos y prestadoras de servicios. Tampoco a las Superintendencias de Pensiones y de
Salud y Riesgos Laborales, en lo que se refiere a las aportaciones previstas por la Ley.
ARTÍCULO 5. FUNCIONES DEL CNSS. El Consejo Nacional de Seguridad Social
tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y, como tal, es el responsable de
establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones,
garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el
desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del
SDSS. Tendrá a su cargo las funciones descritas en el Artículo 22 de la Ley y en adición
las que se describen a continuación:
a) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente
General del CNSS, al Subgerente General del CNSS, así como a los
Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, de acuerdo al
procedimiento establecido en el presente Reglamento.
b) Designar al Contralor General de acuerdo a las disposiciones relativas al Contralor
establecidas en el presente Reglamento.
c) Nombrar al Tesorero de la Seguridad Social y al Director de la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) de una terna sometida por el
Gerente General del CNSS, en apego al procedimiento establecido en el presente
Reglamento.
d) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS, que someterá
trimestralmente el Tesorero de la Tesorería de la Seguridad Social y adoptar las
medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y
oportunidad de las prestaciones.
e) El CNSS deberá aprobar el organigrama del personal, así como cualquier cambio
que se pudiera producir. Los salarios y demás remuneraciones se deberán
establecer de acuerdo a la normativa especializada para estos fines y en virtud de lo
dispuesto en el presupuesto anual del CNSS.
f) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o
cualquiera de los superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves
debidamente comprobadas, en apego a lo dispuesto en el presente Reglamento.
g) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS, en la fecha prevista para
estos fines.
h) Aprobar la apertura y el manejo de cuentas e inversiones bancarias y financieras del
CNSS, mediante resolución y realizadas en una entidad de intermediación
financiera de las autorizadas para esos fines por la Administración Monetaria y
Financiera.
i) Conocer en grado de apelación de las decisiones y las disposiciones del Gerente
General, el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, de los Superintendentes
de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales y del Director de Información y
Defensa de los Afiliados, cuando sean recurridas por los interesados.
j) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la Ley y sus normas
complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a
sus objetivos y metas.
ARTÍCULO 6. INSTRUMENTOS NORMATIVOS. El CNSS, para la adecuada
dirección y conducción del SDSS, empleará los siguientes instrumentos normativos:
1. Reglamentos: El CNSS emitirá y aprobará los reglamentos de aplicación general
que la Ley pone a su cargo, distintos a los citados en el Art. 2 de la misma.
2. Normas Complementarias: Conforme a lo establecido en el Art. 22 de la Ley, el
CNSS emitirá normas complementarias sobre aspectos específicos a fin de regular
el SDSS y viabilizar su funcionamiento. Dichas normas serán de carácter general,
aplicables y oponibles a todos los sujetos vinculados al SDSS, que se indiquen en la
norma. Cada norma complementaria se identificará por su número seguido de la
mención de los dos últimos dígitos del año de la emisión. Será publicada en un
periódico de circulación nacional.
3. Resoluciones: Todo acto formal del CNSS será adoptado mediante Resoluciones.
De manera específica, el CNSS emitirá resoluciones en los siguientes casos: a)
nombramiento de comisiones permanentes y especiales del CNSS; b) nombramiento
de asesores del CNSS; c) nombramiento de cualquier funcionario o empleado que la
Ley ponga a su cargo y que se encuentra definido en el presente Reglamento; d)
convocatoria de consulta pública para el conocimiento de un proyecto de norma
general; e) aprobación y publicación de cualquier norma de carácter general; f)
cualquier otra medida que corresponda a una decisión formal que afecte derechos o
cree obligaciones en el SDSS.
PÁRRAFO: El CNSS a través de su Presidente y/o de su Gerente General, comunicará las
decisiones tomadas por el Consejo o cualquier otra decisión administrativa, tanto al público
general como a lo interno del SDSS mediante oficios, circulares, cartas, memorandos y
cualquier otro medio de comunicación.
ARTÍCULO
7.
ADOPCIÓN
DE
INSTRUMENTOS
NORMATIVOS
DE
CARÁCTER GENERAL. La adopción de cualquier instrumento normativo de aplicación
general a todo el SDSS o grupo de personas, entidades o instituciones vinculadas a un
segmento del mismo, deberá ser realizada previo el agotamiento de un proceso de consulta
pública, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley General de Acceso a la
Información Pública No. 200-04. Concluido el proceso de consulta pública, el CNSS
conocerá el proyecto de norma general para su aprobación o rechazo y estudiará las
observaciones realizadas, las cuales no serán vinculantes para el CNSS.
ARTÍCULO 8. REGLAS SOBRE VALIDEZ Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS
DECISIONES DEL CNSS. Una vez votada y aprobada cualquier decisión por parte del
CNSS, conforme las normas parlamentarias legal y reglamentariamente establecidas en el
presente Reglamento, ésta se considerará válida. La firma, por parte de los miembros, de las
actas definitivas de las reuniones constituirá un requisito formal para el registro de las
decisiones y no para su validez. El dispositivo contentivo de las decisiones adoptadas en el
CNSS será aquel que se haya aprobado en la sesión y no podrá ser modificado, objetado,
observado o renegado por ningún miembro una vez aprobado.
PÁRRAFO: Las normas o reglamentos de aplicación general entrarán en vigencia y serán
exigibles en el plazo de setenta y dos (72) horas, a partir de su publicación en uno o varios
periódicos de circulación nacional. Las normas de aplicación particular serán efectivas y
exigibles una vez las mismas hayan sido debidamente notificadas a los interesados o sujetos
obligados. Las decisiones del CNSS podrán establecer períodos específicos para su entrada
en vigencia. Ningún acto administrativo del CNSS será recurrible hasta tanto no haya sido
puesto en ejecución o se encuentre en estado de exigibilidad.
ARTÍCULO 9. INFORMES PERIÓDICOS. El CNSS establecerá el contenido mínimo y
los mecanismos de difusión, así como conocerá y decidirá sobre los informes periódicos
siguientes:
a) Memoria Anual la cual debe ser entregada en el plazo estipulado por la Ley, de cada
una de las instancias del CNSS.
b) Informes Financieros Trimestrales, sobre la situación financiera del SDSS, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley.
c) Ejecución presupuestaria del año anterior.
d) Auditorías financieras anuales.
e) Otros informes y estudios de interés público y del propio CNSS, que se consideren
necesarios para el funcionamiento del SDSS.
ARTÍCULO 10. CONVENIOS Y CONTRATOS. En virtud de su carácter autónomo y
su capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones citados en el Art. 2 de este
Reglamento, el CNSS y las instancias que lo conforman podrán, previa autorización,
mediante resolución del Consejo, pactar acuerdos, suscribir contratos y contraer
obligaciones.
PÁRRAFO: El CNSS se regirá por los preceptos establecidos en la Ley No. 340-06, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de la República
Dominicana, para la ejecución de acuerdos, convenios o contratos que así lo requieran.
ARTÍCULO 11. CONTRATACIÓN DE CONSULTORES. El CNSS tendrá a su
disposición la colaboración técnica que sea necesaria de las entidades del SDSS. No
obstante, podrá contratar los consultores y los asesores externos que sean necesarios para el
desarrollo de los temas que requieran de apoyo técnico, cuando las circunstancias lo
ameriten. Estos consultores y asesores responderán directamente al CNSS y todas sus
actividades estarán coordinadas por el Gerente General.
PÁRRAFO: En los casos que uno o más de los sectores representados en el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) requieran de una consultoría especial, los mismos se
dirigirán al Gerente General del CNSS, quien realizará los trámites de lugar, según el
protocolo que será establecido por el CNSS.
CAPÍTULO II
LOS MIEMBROS DEL CNSS
ARTÍCULO 12. MIEMBROS DEL CNSS. Los miembros del CNSS serán aquellos que
se indican en el Artículo 23 de la Ley.
En lo que respecta a los representantes de los diferentes sectores que integran el CNSS,
estos deberán ser legítimamente escogidos, conforme a los procedimientos internos
establecidos para tales fines en sus respectivas organizaciones y los dispuestos en el
presente Reglamento.
En el caso de aquellos miembros que fueren representantes de instituciones públicas, una
vez designados en el CNSS, sólo mantendrán su condición de miembros, en tanto ostenten
los cargos para los cuales han sido designados.
PÁRRAFO I: Los miembros del sector gobierno que ostentarán una representación ante el
Consejo Nacional de Seguridad Social serán exclusivamente los citados en el Artículo 23
de la Ley, por lo que ninguna institución pública distinta a las indicadas en la Ley se podrá
hacer representar en nombre de dicho sector o de cualquier otro de los que ostentan una
posición ante el CNSS.
PÁRRAFO II. Cuando un miembro haya agotado el tiempo máximo de permanencia en el
CNSS, de acuerdo a lo establecido en la Ley, el mismo deberá abandonar su representación
en el Consejo, sin importar que haya sido sustituido o no por el sector al cual representa.
PÁRRAFO III. Aquellos miembros del CNSS que hubiesen agotado el tiempo máximo del
Consejo, no podrán ingresar a éste nueva vez, aunque estén representando otro sector. Esto
no aplicará para los representantes ex oficio.
PÁRRAFO IV. Conforme dispone el Párrafo III, del Artículo 23 de la Ley, los miembros
titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período de igual duración.
ARTÍCULO 13. DERECHO DE LOS MIEMBROS DEL CNSS. Los miembros del
CNSS tendrán los siguientes derechos:
a) Participar con voz y voto, según corresponda en las sesiones del CNSS y en las
comisiones de que formen parte.
b) Asistir, sin derecho a voto, a cualquiera de las comisiones técnicas de trabajo, en las
que no estén integrados, pudiendo hacer uso de la palabra excepcionalmente, previa
autorización del Presidente de la Comisión.
c) Recabar, acceder y disponer de la documentación que obre en poder del CNSS, ya
sea información de los temas o estudios que desarrolle el CNSS, las comisiones
técnicas permanentes, el Gerente General, que sean necesarios para el ejercicio de
sus funciones, previa solicitud a este último.
d) Percibir las dietas a las que tengan derecho por su participación en las sesiones del
CNSS y de las comisiones técnicas de las que formen parte, de conformidad con las
directrices que al respecto se establezcan en este Reglamento.
e) Representar al CNSS en todos aquellos asuntos que de manera expresa le delegue el
Presidente del CNSS o el propio Consejo.
ARTÍCULO 14. DE LOS MIEMBROS SUPLENTES. Cada miembro titular del CNSS
tendrá un suplente, conforme lo establece el Artículo 23 del Párrafo III de la Ley, quien
tendrá derecho a asistir a todas las sesiones del CNSS, con derecho a voz, pero no a voto, y
de acuerdo a los procedimientos y las reglas parlamentarias establecidas en el presente
Reglamento, a menos que el titular esté ausente, en cuyo caso el suplente asume todos los
derechos del titular.
PÁRRAFO: Sólo podrán ser miembros suplentes del sector gobierno quienes ostenten la
posición de viceministros o equivalentes.
ARTÍCULO 15. DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CNSS. Los miembros del
CNSS tendrán los siguientes deberes:
a) Prestar juramento previo a la incorporación a sus tareas como miembro del Consejo.
b) Participar en las reuniones del CNSS.
c) Participar en el logro de los fines y objetivos de las comisiones que integre y con
las funciones que se les asignen, así como rendir su labor en el tiempo fijado en
este Reglamento o por el Consejo.
d) Informar por escrito al CNSS, las misiones o representaciones que les fueren
encomendadas.
e) Defender la institucionalidad del CNSS.
f) No divulgar informaciones confidenciales tratadas en las comisiones de trabajo y en
el CNSS.
g) Comunicar al CNSS, previo el conocimiento del tema, la existencia de causas reales
o potenciales de existencia de conflictos de intereses entre sus intereses personales
(en el plano familiar, profesional o comercial) y el tema a tratar y aplicar las reglas
sobre conflictos de intereses establecidas en el presente Reglamento.
h) Hacer uso adecuado de los equipos y las facilidades proporcionadas por el CNSS u
otras áreas para el ejercicio de sus funciones.
i) Adecuar su conducta al presente Reglamento y a las directrices e instrucciones que
dicte el CNSS.
j) No hacer uso de su condición de consejero para el ejercicio de actividades y
beneficios de carácter personal.
ARTÍCULO 16. DIETAS. La condición de miembro del CNSS no dá derecho a percibir
remuneraciones fijas. Sin embargo, a los miembros titulares y suplentes les corresponderá
el pago de una dieta como compensación por cada sesión en que participen. El monto de las
mismas será fijado por el CNSS, conforme a su presupuesto y previsiones de costos, el cual
será revisado cuando las circunstancias lo ameriten con la asistencia de la Comisión
Técnica Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones.
PÁRRAFO: Esta disposición no aplicará al Presidente del CNSS, quien en virtud a sus
funciones administrativas y ejecutivas dentro del mismo, recibirá una dieta o monto
mensual por las actividades realizadas, la cual será determinada por Resolución del CNSS,
previo informe de la Comisión Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones.
Sección 1
PROCESO DE SELECCIÓN DE MIEMBROS CNSS
ARTÍCULO 17. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL SECTOR
EMPLEADOR. La selección de los representantes del sector empleador, en el CNSS,
estará a cargo de las organizaciones de empleadores con representación nacional y
multisectorial. En tal virtud, corresponderá al Consejo Nacional de la Empresa Privada,
Inc. (CONEP), la selección de dos de los representantes titulares, con sus respectivos
suplentes y a la Confederación Patronal de la República Dominicana, Inc. (COPARDOM),
la selección de un titular y su respectivo suplente.
PÁRRAFO: Las organizaciones de empleadores correspondientes deberán enviar al
Gerente General del CNSS, en su calidad de Secretario del CNSS, una comunicación con la
designación de los representantes titulares y sus respectivos suplentes, a más tardar 15 días
antes del vencimiento de cada período.
ARTÍCULO 18. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL SECTOR
LABORAL. La selección de los representantes del sector laboral, en el CNSS, estará a
cargo de las organizaciones de trabajadores y sindicatos con representación nacional. En tal
virtud, corresponderá a la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la
Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y a la Confederación
Autónoma Sindical Clasista (CASC), la selección de un titular y su respectivo suplente,
como representantes de cada una de las organizaciones enunciadas en el presente artículo.
PÁRRAFO: Las organizaciones de trabajadores correspondientes deberán enviar a la
Gerencia General del CNSS una comunicación con la designación de los representantes
titulares y sus respectivos suplentes, a más tardar 15 días antes del vencimiento de cada
período.
ARTÍCULO 19. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL COLEGIO
MÉDICO DOMINICANO. La designación de los representantes del Colegio Médico
Dominicano se hará mediante comunicación enviada por el CMD, indicando el nombre de
su representante titular y su suplente, ante el CNSS, la cual deberá ser remitida 15 días
antes del vencimiento de cada período.
ARTÍCULO
20.
INSCRIPCIÓN
DE
LAS
ORGANIZACIONES
REPRESENTANTES DE LOS DISTINTOS SECTORES REPRESENTADOS EN EL
CNSS. Las organizaciones representativas de los sectores representados en el CNSS, a
saber: los demás profesionales y técnicos de la salud; profesionales y técnicos; de los
discapacitados, desempleados e indigentes; de los gremios de enfermería; y de los
trabajadores de la microempresa, se deberán registrar en el CNSS, luego de la convocatoria
pública que deberá realizar el Gerente General, en su calidad de Secretario del CNSS, con
30 días calendarios de antelación a la fecha de vencimiento del período de la representación
correspondiente, otorgando un plazo de 15 días calendarios para la inscripción de las
organizaciones representativas de ese sector. Transcurridos los 15 días otorgados para las
inscripciones de las organizaciones no serán permitidas nuevas inscripciones, hasta el inicio
de una nueva convocatoria pública por parte del CNSS. A los 20 días siguientes a la
convocatoria de inscripciones de las organizaciones, el CNSS convocará públicamente y
mediante comunicación escrita a las organizaciones inscritas a presentar candidaturas para
los representantes titulares y suplentes cuyos períodos hayan vencido.
PÁRRAFO I: Para estos fines, la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad
Social llevará un registro de las organizaciones sin fines de lucro vinculadas a los diferentes
sectores representados en el CNSS, debidamente incorporados conforme a las leyes de la
República. Estas organizaciones deberán presentar sus estatutos, registro legal, nombre de
los directivos, dirección, teléfono y cualquier otra documentación que se estime pertinente.
PÁRRAFO II: Sólo las organizaciones registradas en el CNSS, debidamente incorporadas
y vinculadas al sector, cuyo período de representación haya vencido, podrán presentar
candidaturas para titulares y suplentes en el CNSS, conforme a lo establecido en la presente
normativa.
ARTÍCULO 21. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DEMÁS
PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD. La selección de los representantes
del sector de los demás profesionales y técnicos de la Salud, en el CNSS, estará a cargo de
las organizaciones debidamente incorporadas que representen a los profesionales y técnicos
de la salud, tales como: bioanalistas, odontólogos, técnicos de radiología, técnicos de
sonografía, fisioterapistas, entre otros.
PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar
individualmente o de forma conjunta sus candidaturas, una vez realizada la convocatoria
formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el
respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo.
El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se
deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos.
PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más
uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por
lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no
alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar,
descrito en la presente normativa.
ARTÍCULO 22. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
PROFESIONALES Y TÉCNICOS. La selección de los representantes del sector de los
profesionales y técnicos en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente
incorporadas que representen a los profesionales y técnicos siguientes: abogados,
ingenieros, profesores, arquitectos, sociólogos, economistas, psicólogos, comunicadores
sociales, veterinarios, administradores de empresa, mercadólogos, publicistas, contadores,
entre otros. Estas organizaciones designarán a un titular y a su respectivo suplente como
representantes de cada organización.
PÁRRAFO I: En el caso de que exista una organización de profesionales colegiada, ésta
será la entidad representativa del sector profesional correspondiente, por lo que dentro de su
ramo profesional tendrá la facultad exclusiva de registrarse ante el CNSS para presentar
candidaturas.
PÁRRAFO II: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar
individualmente o de forma conjunta sus candidaturas, una vez realizada la convocatoria
formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el
respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo.
El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se
deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos.
PÁRRAFO III: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más
uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por
lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no
alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar
descrito en la presente normativa.
ARTÍCULO 23. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
DISCAPACITADOS, DESEMPLEADOS E INDIGENTES. La selección de los
representantes del sector de los discapacitados, desempleados e indigentes, en el CNSS,
estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas que representen a dicho
sector. Estas organizaciones designarán a un titular y a su respectivo suplente como
representantes de cada organización.
PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar
individualmente o de forma conjunta sus candidaturas, una vez realizada la convocatoria
formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el
respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo.
El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se
deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos.
PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más
uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por
lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no
alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar
descrito en la presente normativa.
ARTÍCULO 24.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
GREMIOS DE ENFERMERÍA. La selección de los representantes de los gremios de
enfermería, en el CNSS, estará a cargo de las organizaciones debidamente incorporadas que
representen a dicho sector. Estas organizaciones designarán a un titular y a su respectivo
suplente como representantes de cada organización.
PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar
individualmente o de forma conjunta sus candidaturas una vez realizada la convocatoria
formal de presentación de las mismas y será seleccionado el representante que cuente con el
respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones registradas en el Consejo.
El titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones distintas. Las organizaciones se
deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser elegibles durante dos períodos consecutivos.
PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más
uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por
lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no
alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar
descrito en la presente normativa.
ARTÍCULO 25. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
TRABAJADORES DE LA MICROEMPRESA. La selección de los representantes del
sector de los trabajadores de la microempresa en el CNSS, estará a cargo de las
organizaciones debidamente incorporadas y/o registradas de acuerdo a las leyes de la
República, que agrupen trabajadores por cuenta propia y trabajadores que laboren para
empresas que cumplan con los requisitos y condiciones para la microempresa, establecidos
en el Artículo 2 de la Ley No. 488-08, que dispone el Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
PÁRRAFO I: Las organizaciones registradas en el CNSS podrán presentar
individualmente o de forma conjunta sus candidaturas ante el CNSS, una vez realizada la
convocatoria formal de presentación de las mismas que deberá realizar el CNSS y será
seleccionado el representante que cuente con el respaldo del cincuenta por ciento más uno
de las organizaciones registradas en el Consejo. El titular y el suplente deberán pertenecer a
organizaciones distintas. Las organizaciones deberán rotar cada dos años, no pudiendo ser
elegibles durante dos períodos consecutivos.
PÁRRAFO II: Las candidaturas que no logren el respaldo del cincuenta por ciento más
uno de las organizaciones registradas en el CNSS no podrán ser consideradas válidas, por
lo que el CNSS, vencido el plazo de 90 días, a partir del depósito de las candidaturas que no
alcanzaron los votos indicados, iniciará el proceso extraordinario de selección al azar
descrito en la presente normativa.
ARTÍCULO
26.
DESIGNACIÓN
EXTRAORDINARIA
DE
LOS
REPRESENTANTES DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD;
DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS DEMÁS DISCIPLINAS, DE
LOS DISCAPACITADOS, INDIGENTES Y DESEMPLEADOS, DE LOS GREMIOS
DE ENFERMERÍA Y DE LOS TRABAJADORES DE MICROEMPRESAS. Agotado
el proceso de selección ordinario sin que las organizaciones y/o entidades que agrupan a los
demás profesionales y técnicos de la salud, de los profesionales y técnicos, de las personas
con discapacidad, indigentes y desempleados, de los gremios de enfermería y de los
trabajadores de microempresas no logren presentar candidaturas que cuenten con el
respaldo del cincuenta por ciento más uno de las organizaciones del sector correspondiente,
se declarará abierto el proceso extraordinario de selección, el cual se realizará de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Dentro de los cinco días de declarado abierto el proceso extraordinario de selección,
la Secretaría del CNSS convocará formalmente a las organizaciones debidamente
vinculadas a esa área a presentar candidatos a titulares y/o suplentes, ante el
Consejo, en la fecha que se establezca para estos fines, la cual no podrá exceder el
plazo de quince días calendarios después de recibida la declaratoria del proceso
extraordinario de selección.
b) La Secretaría del CNSS cerrará la recepción de candidaturas finalizados los quince
días establecidos en el literal anterior y se realizará, en la fecha establecida, el
procedimiento extraordinario de selección de los representantes de las
organizaciones postulantes al azar, ante notario público, así como un representante
de cada uno de los sectores gubernamental, empleador y laboral, en calidad de
observadores.
c) En caso de que todas las organizaciones acreditadas presenten antes, durante la
celebración o antes de finalizar el acto público de selección al azar, una propuesta
unificada, refrendada por las mismas ante un notario, se obviará el procedimiento de
selección al azar.
d) A los tres días siguientes de realizado el acto público de selección extraordinario de
candidatos, la Secretaría del CNSS notificará formalmente a las organizaciones
acreditadas los resultados del acto notarial debidamente legalizado.
ARTÍCULO 27. SUSTITUCIÓN POR VACANTES. Si durante el período para el cual
fue designado un representante o un suplente se produjere una vacante (muerte, renuncia o
destitución) la organización concerniente designará a otro representante para asumir la
posición vacante hasta completar el período para el cual fue designado el sustituido.
Sección 2
FUNCIONAMIENTO DE LAS SESIONES DE CNSS
ARTÍCULO 28. SESIONES DEL CNSS. Habrá dos clases de sesiones: ordinarias y
extraordinarias.
ARTÍCULO 29. SESIONES ORDINARIAS. Las sesiones ordinarias se efectuarán cada
quince (15) días ordinarios, conforme calendario anual determinado a principio de cada año
y deberán ser convocadas con cuatro (4) días hábiles de antelación a la fecha de celebración
de las mismas, cumpliendo con la siguiente metodología de trabajo:
I. Agenda del Consejo:
a) Las agendas del CNSS deberán ser elaboradas atendiendo al siguiente orden de los
temas:
1. Aprobación del orden del día.
2. Aprobación del (las) acta(s) de la(s) sesión(es) previa(s).
3. Informe de las comisiones de trabajo, lo que debe ser obligatorio en todas las
sesiones.
4. Temas pendientes de la sesión anterior, si los hubiere.
5. Temas solicitados por los miembros del CNSS, por las instancias del SDSS y los
demás temas que fueren sometidos al CNSS, serán conocidos según el orden en que
fueren solicitados.
6. Turno libre.
b) La Agenda para la reunión del consejo, debidamente firmada por el Presidente del
CNSS o su suplente, y los documentos soporte de cada tema deben ser remitidos por
el Gerente General a los consejeros y consejeras, por lo menos con tres (3) días
laborables de anticipación a la sesión. Esta disposición no aplicará para la
documentación soporte de los temas asignados a comisiones de trabajo del CNSS.
c) Los consejeros o sectores deben remitir a la Secretaría del Consejo, por vía
electrónica y de manera física, los temas que soliciten sean agendados para las
reuniones del Consejo, por lo menos con cinco (5) días hábiles, previo a la
celebración de la sesión, indicando el carácter informativo o deliberativo del tema
solicitado y si se necesitare la presencia de algún funcionario o invitado especial. En
caso de que el tema solicitado sea de carácter deliberativo, los consejeros deberán
remitir una propuesta de resolución anexa.
d) Los puntos enviados por los miembros del CNSS o por los Sectores en
cumplimiento del plazo anteriormente establecido y los temas de las comisiones de
trabajo, deben ser colocados en la Agenda de la Sesión con carácter obligatorio.
II. Conocimiento del Orden de los Temas: El Presidente del CNSS deberá comprobar
el quórum reglamentario y someter al conocimiento de los presentes el orden del
día. Los miembros del CNSS podrán solicitar el cambio del orden de los puntos
definidos en la agenda, siempre que cuenten con el respaldo de los demás miembros
presentes en la sesión. Los cambios en el orden de la agenda serán realizados
respetando el orden de aprobación de las actas y los informes de las comisiones de
trabajo del CNSS.
PÁRRAFO: Los temas conocidos en el turno libre sólo serán de carácter informativo.
ARTÍCULO 30. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Consejo podrá celebrar sesiones
extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente, sea por iniciativa propia o a
solicitud de cinco de sus miembros, convocando al pleno con al menos veinticuatro (24)
horas de antelación a la celebración de la misma, a fin de conocer algún asunto que requiera
una discusión inmediata, el cual será especificado como orden del día en la circular de
convocatoria. En sus sesiones extraordinarias, el Consejo conocerá únicamente los asuntos
incluidos en el orden del día que figure en la circular de la convocatoria.
PÁRRAFO: Cuando se realice una convocatoria a sesión extraordinaria durante sesiones
ordinarias para reunirse el mismo día, la misma podrá ser realizada siempre y cuando sea
aprobada por el pleno de la sesión anterior. Estas sesiones extraordinarias únicamente
podrán ser convocadas para decidir asuntos cuyo conocimiento hubiesen sido previamente
declarados de urgencia.
ARTICULO 31. PUNTUALIDAD EN LA ASISTENCIA A LAS SESIONES DEL
CNSS. Los consejeros están obligados a asistir puntualmente a las sesiones, tanto
ordinarias como extraordinarias, a la hora fijada, salvo excusa legítima, y permanecer en
dicha sesión hasta su conclusión, salvo algún imprevisto.
PÁRRAFO: Cumplidos treinta (30) minutos luego de la hora pautada para la celebración
de la sesión, el Secretario del CNSS pasará lista para comprobar que existe el quórum
reglamentario, en caso de que no haya la asistencia requerida legalmente, el Presidente del
CNSS dará por cerrada la sesión. En casos excepcionales, por causa de fuerza mayor, de
fenómenos naturales o sociales o causas justificadas, el Presidente del CNSS podrá solicitar
a los miembros presentes la extensión del plazo de espera establecido en el presente
párrafo, a fin de completar el quórum para iniciar la sesión.
ARTÍCULO 32. QUÓRUM DE LAS SESIONES. El Gerente General, en cumplimiento
de sus funciones como Secretario de las sesiones del CNSS, deberá comprobar el número
de asistentes a cada sesión, informando al pleno el número de titulares presentes, a fin de
que quede registrado en cada acta. Los miembros del CNSS tienen la obligación de
informar que se deben retirar, a fin de que el Gerente General compruebe que el quórum se
mantiene y la sesión pueda continuar.
ARTÍCULO 33. PARTICIPACIÓN EN LAS SESIONES DEL CNSS. Sólo los
consejeros, el Gerente General y el Subgerente General del CNSS, en su calidad de
Secretario del CNSS, podrán entrar en el salón del Consejo cuando se esté en sesión.
Adicionalmente, estarán presentes en las sesiones del CNSS el Asesor Legal Externo, el
Consultor Jurídico, el personal de la Oficina Administrativa del CNSS, invitados especiales
o los asesores que considere de lugar el CNSS.
PÁRRAFO I: Los invitados especiales podrán asistir cuando se conozcan aspectos de su
incumbencia, sin voto. Entre estos se encuentra el Gerente de la TSS, el Director de la
Dirección de Información y Defensa de los Afiliados, el Superintendente de Pensiones y el
Superintendente de Salud y Riesgos Laborales. De igual forma, los representantes de las
Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de
Pensiones Privadas, del Seguro Nacional de Salud, de la AFP Pública, así como también,
cualquier representante de otras entidades podrán ser escuchados en temas de su
incumbencia, sin voto.
PÁRRAFO II: En el caso de la participación de los invitados del CNSS, éstos sólo serán
escuchados durante sus intervenciones y podrán responder las inquietudes y observaciones
que realicen los miembros del CNSS. Los invitados no podrán permanecer en el salón de
sesiones durante los debates del pleno.
PÁRRAFO III: El Asesor Legal Externo del CNSS y cualquier otro asesor que sea
invitado al CNSS sólo tendrán la palabra cuando el Presidente y/o cualquier miembro del
CNSS tenga alguna inquietud que requiera de su intervención. En el caso del Asesor Legal
Externo, éste podrá solicitar la palabra para presentar opiniones legales sobre los temas que
se encuentren en discusión.
ARTÍCULO 34. TURNOS REGLAMENTARIOS Y CUARTOS INTERMEDIOS.
Los miembros del CNSS tienen derecho a participar en cada uno de los temas que se
encuentren definidos en el orden del día. En el caso de miembros que tienen a su cargo la
presentación de un tema específico contarán con cinco (5) minutos para agotar dicha
exposición. En los debates, una vez concluidas las exposiciones iniciales, los miembros
sólo contarán con dos minutos para plantear sus posiciones. El Presidente del CNSS velará
porque cada una de esas intervenciones no sobrepase el tiempo definido en el presente
artículo.
Los miembros representantes de los sectores que constituyen el CNSS tienen derecho a
solicitar al Presidente del CNSS cuartos intermedios para acordar posiciones en torno a un
tema que se encuentre en discusión en la sesión en desarrollo. Para estos fines, el Presidente
del CNSS otorgará únicamente diez minutos para que los representantes del sector
solicitante puedan sesionar fuera del salón de sesiones del CNSS.
PÁRRAFO: Cuando un miembro del CNSS tenga a su cargo la exposición inicial de un
tema que requiera más tiempo del establecido en el presente artículo deberá solicitar la
aprobación del Presidente del CNSS para extender su participación, previo al inicio de su
presentación y/o exposición.
ARTÍCULO 35. ORDEN EN LAS SESIONES DEL CNSS. El Presidente del CNSS es
el responsable de mantener el orden en el Consejo, y debe hacer cumplir las providencias
que estimare necesarias e instruir que los presentes, o parte de éstos, abandonen el salón de
reuniones del Consejo, en caso de alteración o de acciones irrespetuosas.
PÁRRAFO I: El Presidente del CNSS podrá prorrogar hasta la próxima sesión el
conocimiento de cualquier asunto por haberse interrumpido el orden durante su
conocimiento; adoptada esta determinación, se pasarán a considerar los demás asuntos que
figuren en el orden del día. De persistir la perturbación del orden, el Presidente podrá dar
por cerrados los trabajos de la Sesión.
PÁRRAFO II: Cuando el Presidente del CNSS, una vez agotados los turnos
reglamentarios, considere que algún punto del orden del día ha sido suficientemente
discutido, propondrá al Consejo el cierre de la discusión y, en caso de ser aprobada dicha
propuesta, dará por finalizado el debate y llamará a los consejeros a votar. Cualquier
consejero podrá solicitar del Presidente que someta al Consejo el cierre de la discusión.
PÁRRAFO III: El Presidente del CNSS podrá realizar recesos durante el desarrollo de las
sesiones, cuando así lo estime necesario.
ARTÍCULO 36. REGLAS DISCIPLINARIAS EN LAS REUNIONES DEL CNSS.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá el porte o tenencia de armas de fuego u objetos
similares dentro del recinto que aloje las sesiones ordinarias o extraordinarias del CNSS.
PÁRRAFO I. Ninguna persona podrá realizar actividades que distraigan o perturben el
curso de la sesión.
PÁRRAFO II. Los miembros e invitados deberán procurar en todas sus intervenciones que
las mismas sean lo más concisas, precisas y enfocadas en el tema de discusión, evitando
comentarios o alusiones que puedan ser malinterpretados por los presentes y/o puedan
afectarlos personalmente. Los consejeros y los demás presentes en las sesiones del CNSS
deben conservar en todo momento la moderación y decoro propios de la alta dignidad de
que están investidos.
ARTÍCULO 37. PRESIDENCIA DE LAS SESIONES. La máxima autoridad
institucional del Consejo recae sobre su Presidente, al cual corresponde representar al
Consejo. Al tenor de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley, la Presidencia del CNSS
corresponderá al Ministro de Trabajo. En ausencia de este será ocupada por su suplente. En
ausencia de ambos, la Presidencia estará a cargo del Ministro de Salud Pública y Asistencia
Social, en calidad de Vicepresidente y cuando los tres anteriores estén ausentes, por el
suplente del Vicepresidente. En ausencia de todos los anteriores, la sesión quedará
presidida por el miembro del CNSS de mayor edad.
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponderá al Presidente del
CNSS ejercer, con imparcialidad, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir, conjuntamente con el Gerente General y el Secretario del
Consejo, estrictamente las disposiciones de la Ley que le competen, el presente
Reglamento, así como las demás normas jurídicas que sean aplicables dentro del
Consejo y las reglas derivadas de la cortesía y de los usos parlamentarios.
b) Fijar el orden del día de las sesiones del CNSS, conjuntamente con el Gerente
General y Secretario del Consejo, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones
formuladas por los miembros del CNSS.
c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de las comisiones técnicas. Firmar en
unión de los consejeros: las actas, proyectos de resolución o resoluciones,
debidamente aprobados por el Consejo.
d) Someter al Poder Ejecutivo las propuestas, reglamentos, normativas y directrices
emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social.
e) Instruir a las diferentes instancias del CNSS sobre la ejecución de las acciones de
promoción, educación y orientación de la seguridad social emanadas del CNSS;
f) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para seleccionar al Gerente
General, Subgerente General, así como los Superintendentes de Pensiones y Salud
y Riesgos Laborales.
g) Velar por la situación financiera del SDSS y proponer al CNSS las medidas
necesarias para garantizar el equilibrio financiero, así como la calidad y oportunidad
de las prestaciones, en consonancia con lo establecido por el CNSS;
h) Firmar los contratos, acuerdos y convenios aprobados por el CNSS y en
representación de éste, así como autorizar al Gerente General y, en ausencia de éste,
a otro funcionario del SDSS a firmar los mismos por delegación.
i) Representar al CNSS en actos oficiales, eventos internacionales, así como cualquier
actividad relacionada con la seguridad social pudiendo delegar esta facultad en otro
funcionario del SDSS.
j) Fungir como vocero oficial del Consejo Nacional de Seguridad Social.
k) Firmar junto al Gerente General los documentos de pago y aquellos que involucran
la representación legal del Consejo o comprometan la capacidad crediticia de la
institución, conforme ordenan la Ley y normas complementarias.
l) Dirigir las decisiones y los actos del CNSS, así como coordinarlos y promoverlos
cuando se requiera.
m) Servir de enlace y asegurar una comunicación fluida entre el CNSS, el Poder
Ejecutivo y todas las instancias del SDSS.
n) Solicitar, en nombre del CNSS, la colaboración que estime pertinente a
instituciones, organismos, entidades, asociaciones y particulares, siempre que dicha
colaboración sea cónsona con los objetivos y las metas del SDSS.
o) Ejercer cuantas otras funciones se le otorgan en la Ley, en el presente Reglamento o
que sean inherentes a su condición de Presidente o por delegación de los demás
órganos del CNSS.
Sección 3
VALIDEZ Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS DECISIONES DEL CNSS
ARTÍCULO 39. LAS VOTACIONES. El CNSS sesionará válidamente con la mitad más
uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un
representante de los sectores gubernamental, laboral y empleador.
PÁRRAFO I: Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los
votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector
público, de los trabajadores y de los empleadores.
PÁRRAFO II: Los miembros del CNSS podrán explicar su voto y se abstendrán en los
casos en que tengan alguna relación de tipo personal, económica o profesional con el
asunto a tratar. A su vez, podrán salvar su voto cuando entiendan que una decisión se
encuentra en violación con alguna disposición legal o reglamentaria que vincula al CNSS
en la toma de la referida decisión, como forma de salvar la responsabilidad derivada de las
disposiciones del Párrafo V, del Artículo 23 de la Ley.
ARTÍCULO 40. REGLAS SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS. En aquellos casos en
los cuales las decisiones a adoptar produzcan, en uno o varios miembros del CNSS, la
existencia de conflictos de interés, éstos, justo antes del conocimiento del tema en cuestión,
deberán revelar dicha situación y abstenerse de participar en las discusiones y votaciones
del tema. Se entenderá por conflictos de interés cualquier decisión que implique un choque
entre los intereses personales, familiares, comerciales y profesionales, entre el miembro y
los intereses del CNSS o del SDSS. Dentro de éstos no se entenderán como conflictos de
interés aquellos que como representante del Estado o de un sector en particular, el miembro
pueda tener con la decisión que se trate.
PÁRRAFO I: Ante la existencia de una situación de conflictos de intereses, el o los
miembros correspondientes deberán abandonar la sala de reuniones y abstenerse de
participar en las deliberaciones y votaciones que correspondan a ese tema. Tal situación de
salvedad se hará reflejar en la correspondiente acta. En estos casos, el miembro suplente
asumirá de pleno derecho la representación de su sector.
PÁRRAFO II: El CNSS, mediante resolución, podrá adoptar una política de prevención y
registro de conflicto de intereses, previa recomendación de sus miembros.
ARTÍCULO
41.
VALIDEZ
Y
ENTRADA
EN
VIGENCIA
DE
LAS
RESOLUCIONES CNSS. Se establece el siguiente régimen jurídico para las decisiones
tomadas y aprobadas por el CNSS:
a) Las resoluciones dictadas por el CNSS, en el ejercicio de sus competencias y de
conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos, gozan de
presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y las mismas deben establecer la
fecha específica de inicio de su aplicación.
b) Las resoluciones del CNSS sólo comprenderán el dispositivo que ordena la medida
o decisión tomada, sin incluir las discusiones para la adopción de las mismas, que
forman parte del acta correspondiente.
c) Las resoluciones aprobadas durante las sesiones del Consejo serán redactadas por la
Secretaría del CNSS y serán remitidas vía electrónica a más tardar el día siguiente
de la celebración de la sesión que las originó, otorgándoseles un plazo de tres (3)
días laborales a los consejeros para que presenten sus observaciones a la Secretaría.
Únicamente serán incorporadas aquellas observaciones que sean de forma y que no
afecten la decisión aprobada en el pleno del CNSS. La remisión de las
observaciones y/o la no presentación de las mismas en el plazo establecido, previo a
la redacción de las resoluciones será considerada de pleno derecho como la
validación de dicha redacción, por lo que la Secretaría procederá de inmediato a su
publicación y notificación a los interesados, según corresponda. La ejecución y/o
exigibilidad de los mandatos aprobados por el CNSS no quedan sujetos a la
aprobación del acta correspondiente.
d) Las propuestas de resoluciones relativas a aprobación de normas y procesos que
complementen las disposiciones de la Ley, que crea el SDSS, y que por tanto su
aplicación afecte a los beneficiarios del Sistema, a las instancias y/u otros, deberán
agotar el procedimiento de publicidad establecido en el Artículo 23 y siguientes de
la Ley No. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y en el
Artículo 45 y siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 200-04,
aprobado mediante Decreto No. 130-05.
e) El Gerente General del CNSS deberá cumplir con los requisitos de publicación
exigidos por las normas que rigen en la República Dominicana en la materia.
ARTÍCULO 42. ACTAS DEL CNSS. De cada sesión se redactará un acta que será
remitida, en un plazo no mayor de tres (3) días laborables antes de la sesión siguiente, junto
a la convocatoria, agenda y documentación soporte a cada miembro del Consejo. Dicha
acta deberá estar firmada por cada uno de los miembros del CNSS asistentes a la sesión a la
cual corresponde el acta. Las actas del CNSS tienen carácter público, por lo que una vez
sean aprobadas y firmadas deberán ser colocadas en la Página Web del CNSS, a fin de que
estén a disposición de los usuarios del SDSS.
PÁRRAFO: El contenido de las actas resultantes de las sesiones del CNSS deberá ser
redactado en estricto apego a las argumentaciones legales, técnicas e institucionales
expuestas por los consejeros y los invitados a las sesiones, obviando exposiciones ajenas a
los temas y/o repeticiones innecesarias.
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES TÉCNICAS DEL CNSS
ARTÍCULO 43. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS DE TRABAJO DEL CNSS. Las
comisiones técnicas del CNSS tendrán como misión esencial facilitar las decisiones del
CNSS, a través del estudio, asistencia, consulta e informe de los proyectos de normativas,
reglamentos, resoluciones, instrumentos internacionales, informaciones relacionadas y otros
temas de la competencia del CNSS, que les sean sometidos de acuerdo a las normas
establecidas en el presente Reglamento.
PÁRRAFO I: Todo funcionario o empleado público está en obligación de suministrar a las
comisiones del CNSS, los informes, datos, documentos, noticias y cualquier otro que sean
requeridos a través del Gerente General.
PÁRRAFO II: Los temas a tratar por las comisiones deberán ser apoderados por el CNSS.
El pleno del CNSS determinará a qué comisión corresponde apoderar en cada caso.
ARTÍCULO 44. FUNCIONES DE LAS COMISIONES. Las comisiones tendrán las
siguientes funciones:
a) Realizar los trabajos que les sean asignados por el CNSS.
b) Informar al pleno sobre los casos o temas que les han sido apoderados.
c) Convocar y solicitar apoyo y contratación, a través del Gerente General, a cuantas
personas considere pertinentes, sean éstos particulares, autoridades o funcionarios
públicos, técnicos, profesionales, entre otros, para presentar ante la comisión
aspectos que contribuyan a la mejor comprensión o al esclarecimiento del tema
sobre el que se esté trabajando.
d) Requerir a autoridades vinculadas a los temas o funcionarios del Sistema, a través
del Gerente General, cualquier información y/o documentación relativa a los temas
a tratar.
e) Informar al Gerente General de los acuerdos arribados por las comisiones, a fin de
que éste garantice la ejecución de los mismos.
f) Preparar y presentar al CNSS, los informes pertinentes que les permitan tomar una
decisión.
g) Proponer al CNSS las modificaciones que consideren pertinentes respecto de las
normas y los reglamentos del SDSS, mediante solicitud con copia de las normas y/
o reglamentos a modificar y motivando la modificación.
h) Cualquier otra función que les sean encomendadas por el CNSS.
ARTÍCULO 45. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS PERMANENTES. El Consejo
Nacional de Seguridad Social contará con las siguientes comisiones técnicas permanentes:
a) Comisión Técnica Permanente de Salud.
b) Comisión Técnica Permanente de Pensiones.
c) Comisión Técnica Permanente de Reglamentos.
d) Comisión Técnica Permanente de Presupuesto, Finanzas e Inversiones.
e) Comisión Técnica Permanente de Riesgos Laborales.
PÁRRAFO I: En adición a estas comisiones permanentes, el CNSS podrá designar el
número de comisiones especiales que fuere necesario para el mejor desarrollo de las
atribuciones que le competen.
PÁRRAFO II: Las comisiones técnicas permanentes podrán conocer temas vinculados al
mismo tiempo, así como aplazar un tema e iniciar otro cuando se esté a la espera de alguna
documentación pertinente.
PÁRRAFO III: Los asuntos delegados a las comisiones serán conocidos en el mismo
orden en que les sean encomendados y respetando el orden cronológico de su recepción,
salvo cuando un tema sea declarado de alta prioridad por el CNSS.
ARTÍCULO
46.
COMPOSICIÓN
DE
LAS
COMISIONES
TÉCNICAS
PERMANENTES. Las comisiones técnicas estarán integradas por cinco miembros: un (1)
representante del sector gubernamental, un (1) representante del sector empleador, un (1)
representante del sector laboral y dos (2) representantes de los demás sectores
representados en el CNSS, escogidos entre ellos.
PÁRRAFO: Los asuntos delegados a las comisiones serán conocidos en el mismo orden en
que les sean encomendados y respetando el orden cronológico de su recepción, salvo
cuando un tema sea declarado de alta prioridad por el CNSS.
ARTÍCULO 47. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS ESPECIALES. Las comisiones
técnicas especiales serán conformadas única y exclusivamente para tratar temas específicos
que requieran de cierto experticio o que se salen del contexto para lo que fueron creadas las
comisiones técnicas permanentes y se deberán ajustar a los lineamientos establecidos en el
presente Reglamento.
PÁRRAFO I: Las comisiones técnicas especiales serán conformadas por cinco miembros:
un representante de cada uno de los sectores gobierno, empleador, laboral; y dos (2)
representantes de cada uno de los demás sectores representados en el CNSS, atendiendo a
la naturaleza del tema a tratar.
PÁRRAFO II: Los representantes de los sectores deberán ser notificados por la Secretaría
del CNSS, a más tardar dos (2) días después de celebrada la sesión que les delegue el tema
a tratar, ya sea vía electrónica, fax o mensajería. Una vez se cuente con los nombres de los
consejeros escogidos para la integración de las comisiones, la Secretaría del CNSS tendrá
un plazo de tres (3) días para remitir a estos miembros toda la documentación y
antecedentes del tema asignado a la comisión correspondiente.
PÁRRAFO III: En caso de que los representantes de los distintos sectores que conforman
el CNSS formen parte de las distintas comisiones especiales y finalicen sus períodos de
funciones en el CNSS, el sector al que representan deberá designar, conforme establece el
presente Reglamento su sustituto, el cual sólo una vez designado se podrá incorporar a sus
funciones dentro de las comisiones que corresponda. De igual manera, informará al sector
del miembro saliente, de todas comisiones en las cuales tenía representatividad, para que
dicho sector tome las medidas de lugar.
PÁRRAFO IV: En caso de que por cualquier circunstancia una representación dentro de
una comisión deba ser sustituida, la misma deberá ser tramitada a través del sector al que
representa, vía el Gerente General.
ARTÍCULO 48. SOPORTE TÉCNICO A LAS COMISIONES PERMANENTES Y
ESPECIALES. Las comisiones técnicas del CNSS, sean éstas permanentes o especiales,
contarán con el apoyo permanente del Gerente General del CNSS y del personal técnico,
legal y administrativo designado por el mismo, quienes deberán llevar todas las anotaciones
de las reuniones, dar seguimiento a las convocatorias y decisiones de las comisiones,
redactar y presentar propuestas de resoluciones y proyectos y servir de enlace con el
Gerente General del CNSS, quien asumirá las funciones de la Secretaría Permanente de las
mismas.
PÁRRAFO I: El acompañamiento técnico permanente de los funcionarios del CNSS estará
encabezado por el Gerente General y los funcionarios del CNSS vinculados con los temas
asignados a cada una de las comisiones permanentes y especiales.
PÁRRAFO II: Toda propuesta de resolución que se someta a las comisiones de trabajo
deberá contar con la revisión previa de la Consultoría Jurídica del CNSS.
PÁRRAFO III: Las comisiones de trabajo podrán contar, además, con un soporte externo,
especializado en el área, según el tema que se trate, a fin de agilizar y eficientizar los
trabajos y presentar al CNSS un informe acabado con datos precisos y puntuales. Dichas
personas podrán ser propuestas por los miembros del CNSS o a sugerencia del Gerente
General.
ARTÍCULO 49. DIRECCIÓN Y FUNCIONES DE LAS COMISIONES TÉCNICAS
DE TRABAJO. Las comisiones del CNSS estarán presididas por el
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.